Sala Segunda. Sentencia 29/2022

 

EXP. N 02714-2021-PA/TC

LIMA

JESÚS ALEJANDRINA CARPIO

AGUIRRE                                                                         

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la sentencia en el Expediente 02714-2021-PA/TC, por el que resuelve:

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones administrativas y a la pensión.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

                                                                                                           

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

  

         Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Alejandrina Carpio Aguirre contra la sentencia de fojas 114, de fecha 15 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (fojas 28), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 78227-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de octubre de 2004; 019-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 8 de enero de 2007; 578-2007-GO.DP/ONP, de fecha 4 de julio de 2007; 942-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 16 de junio de 2010; y 803-2013-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2013; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, que fue arbitrariamente suspendida, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP deduce la excepción de cosa juzgada (fojas 70) y señala que lo que realmente pretende la demandante, a través del proceso de amparo, es cuestionar o revertir un mandato judicial anterior, en el cual ya se determinó que no existen fundamentos para reconocer los aportes requeridos para gozar de una pensión de jubilación especial.

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 12 de febrero de 2020 (fojas 76), declara fundada en parte la demanda, por considerar que la demandante ha ofrecido medios probatorios que no han sido considerados por la ONP, al no encontrarse registrados en el sistema de aportaciones, y que se ha acreditado un total de 24 años y 1 mes de aportes, por lo que le corresponde una pensión de jubilación conforme al régimen previsto en el Decreto Ley 19990.

 

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 15 de junio de 2021 (fojas 114), revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que en sede administrativa se determinó la existencia de indicios razonables de irregularidad en el documento presentado para sustentar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por los periodos del 1 de junio de 1974 al 31 de julio de 1988. Por esta razón, considera que la suspensión de la pensión de jubilación se encuentra justificada.


FUNDAMENTOS 

Delimitación del petitorio 

 

1.   En el presente caso, la pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de jubilación que venía percibiendo la demandante.  

 

2.   De acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el proceso de amparo. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

La debida motivación de las resoluciones administrativas

 

3.       El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos al señalar que:

 

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Sentencia 04123-2011-PA/TC, fundamento 4)

 

4.       Por tanto, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, según el cual se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”

 

5.       A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 de la ley indicada señalan, respectivamente, que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

6.       Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

7.       Por último, se debe recordar que en el artículo 239.1, numeral 4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que] incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Suspensión de las pensiones de jubilación

 

8.       Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

9.       A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, y que se deberá iniciar el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

10.     Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

11.    Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del SNP y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

12.    Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la Oficina de Normalización Previsional, este Tribunal entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

13.     Siendo ello así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos que desvirtúan el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la debida motivación de las resoluciones administrativas, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

               

Análisis del caso

 

14.    Mediante la Resolución 62143-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de julio de 2005 (fojas 6), se le otorgó a la demandante pensión de jubilación especial con arreglo al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 17 años de aportaciones, por la suma de I/. 8’000,000.00 (ocho millones de intis), a partir del 26 de noviembre de 1990, la cual se niveló a S/. 17.77 (diecisiete nuevos soles con setenta y siete céntimos) al 1 de julio de 1991, y posteriormente fue actualizada en la suma de S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles).

 

15.    Por medio de la Resolución 019-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 8 de enero de 2007 (fojas 9), se autoriza la interposición del proceso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa 62143-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 6), porque la liquidación por compensación por tiempo de servicios del exempleador Ángel Rosario Pachas Risco – Fundo Pisco, presenta irregularidades, conforme concluye el Informe Grafotécnico VC N.° 437-2006-GO.CD/ONP, de fecha 27 de octubre de 2006 (fojas 114 del expediente administrativo).

 

16.    De otro lado, a través de la Resolución 578-2007-GO.DP/ONP, de fecha 4 de julio de 2007 (fojas 11), en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la demandante, atendiendo a que el Informe N.° 208-2007-GO-DC, de fecha 7 de junio de 2007, concluye que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación, debido a que el Informe Pericial Grafotécnico VC N.° 437-2006-GO.CD/ONP, de fecha 27 de octubre de 2006 (fojas 114 del expediente administrativo), recoge el análisis comparativo efectuado entre las firmas trazadas por el empleador Ángel Rosario Pachas Risco en la liquidación por compensación por tiempo de servicios y las firmas registradas en Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), tras lo cual se determina que presentan disimilitudes gráficas notables que permiten afirmar que no corresponde a la firma habitual de su titular.

 

17.    Siendo ello así, este Tribunal considera que los precitados documentos son suficientes para comprobar la debida motivación de las resoluciones cuestionadas, que sustentan la suspensión en las irregularidades encontradas en los documentos que sirvieron de base para efectuar el otorgamiento del derecho pensionario.

 

18.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 
Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

19.    Del informe sobre la pericia grafotécnica VC N.° 437-2006-GO.CD/ONP, de fecha 27 de octubre de 2006, que en copia fedateada obra en el expediente administrativo (fojas 114 del expediente administrativo), se aprecia que la emplazada no ha afectado el derecho fundamental a la pensión de jubilación, pues en este informe pericial se detallan serios cuestionamientos a los documentos que sirvieron para que, en su oportunidad, se le otorgara pensión de jubilación al demandante. 

20.    Así las cosas, este Tribunal estima que en el presente caso no se trasgredió el derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones administrativas y a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA                           

 

 

 

           
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE CORRESPONDE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN INMEDIATA DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE

 

Discrepo de la posición de mayoría que ha decidido declarar INFUNDADA la demanda de amparo de doña Jesús Alejandrina Carpio Aguirre, por cuanto, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA y ordenarse la reposición inmediata del pago de la pensión de jubilación especial de la demandante por haberse lesionado el derecho a la pensión. A continuación, expongo las razones de mi posición:

 

1.       La Oficina de Normalización Previsional fue creada mediante el Decreto Ley 25967 (modificado por la Ley 26323), con la finalidad de administrar las pensiones del Régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose que todas las funciones que, en su momento, tenía el Instituto Peruano de Seguridad Social, pasaban a su cargo.

 

2.       En virtud del artículo 3 de la Ley 28532 (Ley que dispuso la reestructuración integral de la ONP) y el artículo 3 del Decreto Supremo 118-2006-EF, la ONP tiene las siguientes facultades con relación a la verificación de la existencia de aportaciones y relaciones laborales:

 

1. Reconocer, declarar, calificar, verificar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley, de los sistemas previsionales que se le encarguen o hayan encargado, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Decreto Ley Nº 18846.

5. Coordinar con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) las actividades necesarias para el control de las aportaciones recaudadas; la obtención de la información requerida para sus procesos administrativos y supervisar el ejercicio de las facultades de administración delegadas con arreglo a lo establecido en los convenios interinstitucionales suscritos.

6. Conducir los procedimientos administrativos vinculados con las aportaciones de los sistemas previsionales, conforme al marco legal vigente.

7. Realizar periódicamente los estudios e informes que correspondan a sus fines institucionales, proponer la expedición de normas que contribuyan al mejor cumplimiento de éstos y opinar sobre los proyectos de dispositivos legales relacionados directa o indirectamente con los sistemas previsionales a su cargo.

12. Diseñar, racionalizar y optimizar los procesos y procedimientos operativos.

13. Mantener operativa y actualizada la plataforma tecnológica de la ONP.

15. Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas previsionales a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley.

La ONP podrá determinar e imponer las sanciones y medidas cautelares, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.

16. Conducir o encargar la conducción de las acciones de acotación y cobranza de los adeudos para con los sistemas previsionales así como los intereses, multas y moras correspondientes.

17. Disponer las medidas que garanticen el cumplimiento de las acciones señaladas en los numerales 15 y 16 precedentes, incluyendo, de ser necesario, el uso de la vía coactiva.

18. Ejercer cualquier otra facultad que se derive de sus fines y las demás que expresamente le confiera la ley.

 

3.       Los alcances de las facultades antes señaladas, de cara con la obligación de reconocimiento de pensiones a favor de los jubilados, implica que la ONP tiene obligación de sistematizar y organizar toda la información laboral que se desprenda del acervo documentario que le es remitido por los empleadores para su custodia, así como efectuar los procedimientos administrativos necesarios para verificar el pago efectivo de las aportaciones descontadas a los asegurados o pagadas directamente por ellos en su calidad de asegurados facultativos.

 

4.       Estas facultades, a su vez, generan en la ONP la responsabilidad exclusiva de ubicar toda la información posible que permita determinar la existencia de las relaciones laborales anteriores a 1992 (año de su creación como institución pública), y los pagos de las aportaciones facultativas anteriores de dicha fecha, pues ello forma parte de las obligaciones que debe asumir en su calidad de ente administrador del Sistema Nacional de Pensiones, actividad que, en su caso, no solo implicará solicitar a los administrados los documentos que tengan en su poder y que acrediten la existencia de las relaciones laborales que indican haber mantenido o el pago de aportaciones facultativas que indiquen haber efectuado, sino, también involucra el desarrollo de acciones materiales destinadas a la búsqueda y ubicación de dicha información, no interesando quien sea el custodio de la misma, sino buscando verificar su existencia antes de su creación como entidad estatal; y de ser posible, el pago efectivo de dichos aportes.

 

5.       Ahora bien, no podemos perder de vista que el despliegue de este tipo de acciones materiales supone un costo; sin embargo, la creación e implementación de la ONP, viene a ser, en los hechos, la respuesta que asumió el Estado peruano para concretizar el derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

 

6.       Por ello, considero que la ONP no puede continuar inerte frente a la solicitud insistente de los miles de cesantes no pensionados del reconocimiento de su derecho al goce a una pensión en el Sistema Nacional, pues es el Estado, a través de esta entidad, quien debe garantizar a nuestros adultos mayores, el pago de las prestaciones pensionarias que se generaron a propósito de su vida laboral y el pago de aportaciones al entonces Instituto Peruano de Seguridad Social. Aun cuando esta situación implica la necesidad de mejorar la infraestructura de la ONP e incrementar el presupuesto de dicha entidad, considero que ha llegado el momento de que el Estado cumpla con este sector poblacional vulnerable.

 

7.       No es una novedad la dificultad que se presenta en el reconocimiento de aportaciones a los jubilados no pensionistas dentro del procedimiento administrativo pensionario ante la ONP, pues fue el propio Tribunal Constitucional, allá por el año 2008, que terminó por identificar que el serio problema de las mafias de falsificaciones de documentos para crear material probatorio respecto de la existencia de empleadores, también habían incursionado en los trámites de los procesos constitucionales de amparo, hecho que llevó a tomar medidas jurisdiccionales con relación a la acreditación de la relación laboral en estos procesos, emitiéndose así la Sentencia 4762-2007-PA/TC con calidad de precedente, en la que se establecieron las reglas para la presentación de pruebas en los procesos de amparo previsional.

 

8.       Dicha situación anómala, también generó la toma de medidas institucionales por la ONP en ejercicio de su facultad de control posterior contenida en el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), que a la fecha han generado que un número importante de pensionistas pierdan el goce de la pensión que ya venían percibiendo, esto a través de la emisión de resoluciones administrativas que dispusieron la suspensión o la nulidad del goce de pensiones.

 

9.       Particularmente, considero que el ejercicio de esta facultad, tal y como viene efectuándose por parte de la ONP, resulta lesiva del derecho a la pensión por las siguientes razones:

 

a)   De los expedientes que he podido tener a la vista sobre suspensión o nulidad de pensión, he podido verificar que la ONP dentro del procedimiento de control posterior, concentra sus esfuerzos en verificar la existencia del pago de la aportación, dejando de lado la verificación de la relación laboral.

b)   En los expedientes administrativos en los que se realiza una nueva búsqueda de información, se aprecia que cuando esta se encuentra en custodia de personas no autorizadas, simplemente la ONP no procede a verificar la existencia de la relación laboral, presumiendo que dicha información no es fidedigna, sin que exista un sustento razonable para ello.

c)   En los procedimientos de control posterior, la ONP revisa al azahar diversos expedientes administrativos, los cuales son sometidos a exhaustivas pruebas periciales a fin de detectar alguna irregularidad, sin tomar en cuenta que su facultad de anulación del acto administrativo firme ya ha excedido el plazo de 1 año que la legislación le otorga para ello, trastocando la seguridad jurídica del acto administrativo y de la cosa decidida.

d)   Aun cuando es innegable la situación perversa y perniciosa que la masiva falsificación de documentos generó en el sistema previsional, dicha situación ya lleva superviviendo más de una década sin que la ONP haya dado cuenta de las medidas implementadas para contrarrestar los efectos de dicha situación y la eficacia de dichas medidas.

e)   ¿Es una finalidad constitucionalmente legítima del control posterior pensionario demostrar la ineficiencia del control previo? A mi juicio no lo es, pero en el ejercicio del control posterior de la ONP respecto del procedimiento pensionario sucede todo lo contrario. Pese a ser una facultad de la administración revisar sus procedimientos administrativos, el uso permanente en el tiempo del control posterior no demuestra ser per se una medida eficaz y eficiente. En el caso de la ONP en el ejercicio de esta facultad lo único que viene demostrando es el fracaso del control previo administrativo, hecho profundamente nefasto, particularmente, porque el procedimiento de calificación previa de la solicitud pensionaria supone una verificación idónea de la información consignada por el peticionante a fin de proveer una pensión temporal que finalmente, y luego de concluida la revisión administrativa eficiente, se transformará en una prestación definitiva. Pese a ello, la mayoría de resoluciones cuestionadas vía proceso de amparo que ponen fin al procedimiento de control posterior, terminan por demostrar, aparentemente, lo ineficiente del control previo.

 

10.    En la Sentencia 08156-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el trato preferente a favor de las personas adultas mayores en los procedimientos administrativos (entre otros procedimientos), es una manifestación no enumerada de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que merece el otorgamiento de una tutela especial en todo nivel de proceso o procedimiento, y que se expresa como la facultad de las personas adultas mayores para exigir y, por tanto, recibir un trato preferente en los procesos judiciales, administrativos, corporativos particulares y de otra índole de los que sean parte.

 

11.    La referida manifestación exige de la ONP, una total eficiencia en el desarrollo del procedimiento pensionario, esto con la finalidad de garantizar que el derecho constitucional a la pensión haya sido correctamente tutelado, para lo cual, resulta importante que los controles administrativos (previo y posterior) que se desarrollen, resulten objetivos no solo con la valoración de los medios de prueba materia de revisión para la validación de la existencia de la relación laboral (y de ser el caso, para validar la existencia del pago de aportes), sino que también sean objetivos en el análisis de las actuaciones y actos administrativos previos y las consecuencias jurídicas que de ellos se desprendan (inscripción como asegurado obligatorio o facultativo, registro de los dependientes, etc). Ello, con la finalidad de asegurar un correcto ejercicio de sus facultades legales conforme con la Constitución.

 

12.    En el caso concreto, se aprecia que la demandante gozaba de una pensión especial en virtud de la Resolución 62143-2005-ONP/DC/DL 19990,de fecha 15 de julio de 2005(fojas6), que le otorgó a la demandante pensión de jubilación especial con arreglo al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 17 años de aportaciones, la misma que ha sido suspendida con la emisión de la Resolución 578-2007-GO.DP/ONP, de fecha 4 de julio de 2007 (fojas 11), esto es, luego de casi 2 años de haber expedido el acto administrativo que dio lugar al pago de su pensión.

 

13.    Al respecto, es pertinente manifestar que de acuerdo con el artículo 192 de la Ley del Procedimiento Administrativo General:

 

Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

 

Asimismo, el texto original del artículo 193 del mismo cuerpo legal, señalaba en su numeral 193.1 –vigente a la fecha de emisión de la resolución cuestionada–, que:

 

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:

193.1.1. Por suspensión conforme a ley.

 

Con relación a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el texto original del artículo 216 de la citada ley, cuyo texto estuvo vigente a la fecha de expedición de la cuestionada resolución, establecía lo siguiente:

 

     "Suspensión de la ejecución

     216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal  establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

 

216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

            a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

            b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

 

216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

 

216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

 

216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió".

 

14.    En el caso de la actora, la suspensión del acto administrativo que dispuso el pago de su pensión, ocurrió como consecuencia de haber sometido a peritaje los documentos que la recurrente presentara para solicitar su pensión. Es decir, la ONP, que estuvo a cargo del procedimiento administrativo de control previo, genera nueva prueba para desvincularse de los efectos de su propia decisión administrativa, amparando su accionar en uso de su facultad del control posterior, sin observar lo dispuesto expresamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto al procedimiento de suspensión de los actos administrativos.

 

15.    Entonces ¿resulta legítimo en términos constitucionales que la ONP, de motu proprio, genere nueva prueba y deje sin efecto o en suspenso el cumplimiento de actos administrativos firmes? ¿Acaso en el ordenamiento jurídico no existen herramientas jurídicas que permitan a la administración pública, solicitar en sede judicial la inejecución o nulidad de un acto administrativo firme?

 

16.    Una sencilla revisión de nuestra normatividad procesal nos permite afirmar que sí existe un proceso judicial destinado específicamente a la revisión de actos administrativos, en el cual, razonablemente, se podrá otorgar cautela provisional para suspender los efectos de resoluciones administrativa que hayan sido emitidas contraviniendo normas de derecho público. Dicho proceso es el proceso contencioso administrativo regulado por la Ley 27584 (modificado parcialmente por el Decreto Legislativo 1067).

 

17.    Por ello, a mi juicio, la ONP en su calidad de administradora del Sistema Nacional de Pensiones, no puede actuar como juez y parte en aquellos procedimientos de control posterior, pues al suspender o anular de motu proprio los efectos de las resoluciones administrativas firmes que disponen el goce de una pensión, vacían, con su accionar, el contenido del derecho a la seguridad jurídica en la emisión de actos administrativos y del derecho de defensa del pensionista, pues, por un lado, se atribuye la legitimidad administrativa de restar validez a un acto administrativo firme sin considerar los efectos que dicha decisión genera en el pensionista (se elimina el ingreso económico básico para su subsistencia); y, por otro lado, le impiden arbitrariamente al pensionista, el ejercicio del derecho de defensa de la validez del acto administrativo, pues únicamente le notifican la resolución que pone fin al procedimiento de control posterior, sin darle la oportunidad de cuestionar las nuevas pruebas, para defender la legalidad de la emisión de dicha resolución administrativa suspendida o anulada.

 

18.    Considero que para dejar sin efecto un acto administrativo pensionario firme, sea por causal de suspensión o de nulidad –siempre que se haya vencido el plazo que la ley establece para declarar la nulidad de oficio–, es necesario que la ONP someta el caso a un proceso judicial, en donde será el juez –luego de cumplir escrupulosamente con el debido proceso donde se actúen pruebas y se presenten los alegatos necesarios– quien defina la validez del dicho acto administrativo. En dicho proceso judicial, incluso, la ONP puede solicitar una medida cautelar para suspender los efectos de la resolución administrativa cuestionada.

 

19.    Teniendo en cuenta ello, y siendo que en el presente caso la ONP ha suspendido el goce de la pensión del actor desde el mes de octubre de 2007, sin que previamente se haya invalidado judicialmente la resolución administrativa que ordenó el pago de dicha pensión, corresponder reponer las cosas al estado anterior de la suspensión, debiendo declararse fundada la demanda y ordenarse la reposición inmediata del pago de la pensión especial de la demandante, más el pago de los devengados e intereses correspondientes.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; y, en consecuencia NULA la Resolución 578-2007-GO.DP/ONP, de fecha 4 de julio de 2007, por haberse lesionado el derecho a la seguridad jurídica en la emisión de la resolución administrativa firme, el derecho de defensa y el derecho a la pensión. Retrotrayendo las cosas al estado anterior de la violación de los derechos antes mencionados, corresponde ORDENAR la reposición inmediata del pago de la pensión del actor, más el pago de los devengados e intereses correspondientes.

 

S.

 

BLUME FORTINI