EXP. N.° 02731-2021-PA/TC
LIMA
JOSÉ CARLOS VIERA
QUISPE
Con fecha 28 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 02731-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de
febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Viera Quispe contra la resolución de fojas 544, de fecha 15 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 6 de marzo de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior. Solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1900-2017-IN, de fecha 30 de diciembre de 2017, mediante la cual se lo pasa a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a la situación de actividad, con el reconocimiento de su antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado, y se lo coloque en el escalafón de mayores PNP en el puesto que corresponde, considerando el tiempo de retiro como tiempo laborado e ininterrumpido para efectos de reconocimiento de tiempo de servicios y pensionarios. El demandante considera que su pase a la situación de retiro no ha respetado los criterios y lineamientos previstos en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00090-2004-AA/TC, pues no se han observado las reglas para una debida motivación ni respetado los criterios para una valoración debida de los legajos personales, y que no se encuentra dentro de ninguna causal objetiva prevista para ser pasado a retiro por causal de renovación. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al honor y al proyecto de vida frustrado (f. 158).
2. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especialidad Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 4 de enero de 2019, admite a trámite la demanda (f. 288).
3. La procuradora pública a cargo del sector Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Manifiesta que el acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial 1900-2017-IN cumple con la previsión normativa establecida en el artículo 6.2 de la Ley 27444, que faculta a la autoridad administrativa a motivar mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, como sucedió en el caso de autos, en que dicha resolución se basó en el acta individual del Consejo de Calificación 539-2017-DIRGEN-PNP/CC, del 29 de diciembre de 2017. Asimismo, considera, entre otros aspectos, que el pase a retiro del actor no es arbitrario, pues no constituye una sanción ni es el resultado de un proceso sancionador, tal como lo ha contemplado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00090-2004-AA/TC (f. 299).
4. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante la Resolución 15, de fecha 16 de enero de 2019, declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundada la demanda, al determinar que la Resolución Ministerial 1900-2017-IN es inmotivada y vulnera los derechos invocados por el actor. Asimismo, estima que no se expuso las razones suficientes de hecho y de derecho que justifiquen la decisión de pasar a retiro al actor y no haber considerado los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 0090-2004-PA/TC (f. 447).
5. La Sala Superior competente revoca la sentencia del a quo y declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, y en observancia de los criterios de procedencia del amparo establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 00206-2005-PA/TC, 02383-2013-PA/TC y 00002-2018-PCC/TC, en los cuales ha señalado que la vía igualmente satisfactoria como la del proceso de amparo para la dilucidación de los pedidos de reincorporación a la situación de actividad en la PNP, en los casos de pase a la situación de retiro por la causal de renovación, es el proceso contencioso-administrativo; y agrega que el actor no ha acreditado la necesidad de una tutela de urgencia vinculada al derecho supuestamente afectado, ni la gravedad del daño que se generaría si transita su pretensión en el referido proceso (f. 544).
6. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.
7. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
8. Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, conforme se advierte de la Resolución Ministerial 1900-2017-IN, de fecha 30 de diciembre de 2017, obrante a fojas 2, el recurrente ostentaba el grado de mayor de armas de la Policía Nacional del Perú; por lo tanto, era servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial). Siendo ello así, lo planteado por el actor constituye una controversia de derecho laboral público que puede ser dilucidada vía el proceso contencioso-administrativo, toda vez que este ha sido diseñado con la finalidad de ventilar pretensiones como la planteada por el demandante, tal como lo prevén los artículos 4.6, 5.1 y 5.2 del Texto Único Ordenado de la citada ley.
9. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
10. Por lo expuesto, como en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
11. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario señalar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 6 de marzo de 2018 (f. 158).
12. Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas al pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y emitir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas fijadas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
S |
i bien estoy de acuerdo con lo resuelto en el auto expedido en autos, discrepo de su
fundamentación. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo
22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición; en la perspectiva
constitucional, el derecho al trabajo no es lo mismo que el derecho al puesto de trabajo. Como señalé en el voto singular que
emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el
derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente
al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica
que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden
público. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que
“la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”,
se refiere solo a obtener una indemnización
determinada por la ley.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el
término “estabilidad laboral”,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24
de marzo de 1984, se referían a la reposición. La
proscripción constitucional de la reposición incluye a los trabajadores del
Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral
público. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no
sobrevivió a la promulgación de la Constitución.
Lamentablemente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se
encontraba vigente la Constitución— equiparó el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la
versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. De esta
manera, resucitó la reposición como medida de protección frente al despido nulo. Este error fue ampliado
por el Tribunal Constitucional mediante el caso Sindicato Telefónica (2002), en
el que dispuso que correspondía la reposición incluso
frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del Tribunal Constitucional
ha tenido una incidencia directa más negativa que esta en
nuestra economía.
Por demás, en la perspectiva constitucional, el Estado debe
respetar el derecho al trabajo incluso en una
emergencia sanitaria. No puede impedirse a las personas ganarse la vida
pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa eficacia.
De otro lado, desde que la sentencia realiza el análisis de
pertinencia de la vía constitucional según los parámetros
contenidos en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
—precedente Elgo
Ríos—, me remito al voto singular que suscribí entonces. En él señalé que, en mi opinión,
los criterios allí detallados generan un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el estado
de derecho.
Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la
demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional
está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto en el
presente caso, donde se declara IMPROCEDENTE la demanda. Sin embargo,
considero necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra
responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional
peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez,
rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2. Es por
ello que, a pesar de coincidir con la ponencia que se nos alcanza, estoy
obligado a señalar las siguientes consideraciones en relación a la expresión
"precedente vinculante", contenida en el fundamento jurídico 1.
3. En efecto,
en el presente proyecto, como en otros, se suele hacer referencia a las
expresiones "precedente vinculante", "precedente constitucional
vinculante" o "doctrina jurisprudencial vinculante", entre otras
similares.
4. La labor
del juez constitucional, que tiene por fin último el reconocimiento y la tutela
de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier dificultad, limitación o
formalidad que dificulte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado
cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe
corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura
formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente,
máxime si se trata de tutelar los derechos.
5.
Es pues, en este contexto, que en aras a la
precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y
sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, la palabra "vinculante" en el escenario
de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por redundante. Incluso
puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que podría entenderse
que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter.
6. Y es que,
en líneas generales, cuando se hace referencia a los "precedentes" se
alude generalmente a reglas establecidas por un organismo u órgano competente
para resolver controversias puestas en su conocimiento, reglas que, por su
naturaleza, no solamente serán utilizados para resolver una controversia en
particular, sino que también buscarán constituirse en líneas de acción de
obligatorio cumplimiento para aquellas situaciones sustancialmente iguales que
pudiesen presentarse en el futuro. Así visto, aunque con matices, un precedente
tiene como finalidad permitir que lo decidido para el caso concreto sirva de
pauta de referencia obligatoria para resolver futuros casos similares. Su
vinculatoriedad (o por lo menos su vocación de vinculatoriedad) es, pues, a
todas luces manifiesta.
7.
En el caso peruano, el artículo VI del Código
Procesal Constitucional regula el "precedente constitucional" y establece
cuáles son las pautas que deben tenerse en cuenta para su emisión. En efecto,
esta disposición señala lo siguiente:
"Artículo
VI.- Precedente vinculante
Las sentencias del
Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen
precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo
de su efecto normativo (...)"
8. El
Tribunal Constitucional establece entonces en qué caso existe un precedente
constitucional y precisa sus alcances normativos, los cuales, reiteramos, son
vinculantes. Así, el "precedente constitucional" constituye una regla
o criterio obligatorio del que no pueden desvincularse los órganos judiciales,
e incluso los poderes públicos y particulares cuando sea el caso. Esto ha sido
señalado y explicado por el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia
(cfr. STC Exp. Nº 1333-2006-PA, f. j.24; STC Exp. Nº
0024-2003-AI; STC Exp. Nº 3741-2004- AA, f. j. 49).
9. En este
sentido, constituye en rigor un error el calificar adicionalmente a este "precedente
constitucional" como uno "vinculante", pues es claro que no
existe uno que no sea. Por el contrario, denominarlo de esa forma equivocada
podría además hacer entender que un "precedente constitucional"
puede, en algún caso, tener alcances no vinculantes (que se trate de un
precedente constitucional solo "persuasivo" por ejemplo), situación
inadmisible en nuestro país en función de lo que hemos planteado.
10. Lo antes
dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis,
en un determinado caso los jueces o las juezas puedan apartarse del criterio,
regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. Aquello se
materializa a través de la operación conocida como distinguishing.
A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia
sustantiva entre lo establecido como precedente constitucional o como doctrina
jurisprudencial y lo alegado o discutido en el nuevo caso. Empero, así visto,
el distinguishing no resta entonces en
absoluto eficacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial,
y menos aun cuestiona su obligatoriedad, sino que a
través de dicha operación tan solo se determina que la regla o criterio que
estas contienen no son aplicables al caso específico, por estar fuera de los alcances
allí se regula.
11. Hechas
estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de
acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió
agregarse la expresión "vinculante", conforme ha sido sustentado en
este fundamento de voto.
12.
Asimismo, en ese sentido, encuentro que en diversos
fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y
violación o amenaza de violación.
13. En rigor
conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a
"intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales
cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en
el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser
tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa,
y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de
ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales,
así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden
ser considerados prima facie, es
decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de
afectación o de intervención iusfundamental.
14. Por otra parte,
se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de
un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una
justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA