EXP. N.° 02732-2021-PA/TC

LIMA

CASTORINA BERNILLA CÉSPEDES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El Auto emitido en el Expediente 02732-2021-PA/TC, es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de la magistrada Ledesma Narváez y de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos por el voto singular del magistrado Miranda Canales.

 

Se señala que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Lima, 2 de febrero de 2022

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Castorina Bernilla Céspedes contra la sentencia de fojas 137, de fecha 15 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 20 de agosto de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 675-2018-ONP/DPR/DL 19990 y 267-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fechas 15 de junio y 16 de marzo de 2018, respectivamente; y, en consecuencia, proceda a restituirle la pensión de jubilación que percibía conforme al régimen del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.             De lo expuesto, se desprende que la demandante pretende que se le restituya la pensión de jubilación que estaba percibiendo bajo los alcances del Decreto Ley 19990.

 

3.             Sin embargo, revisado lo actuado y el expediente administrativo en versión digital – CD Room, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la Resolución 267-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 6), y 43221-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 293 del expediente administrativo), decidió suspender y, posteriormente, denegar la pensión de jubilación de la actora otorgada mediante Resolución 29994-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 99 del expediente administrativo), sustentando su decisión en que:

 

“(…) por las acciones de control posterior, se ha emitido el Informe 001-2018-DPR.IF.JCCP/ONP-07 de fecha 24 de enero de 2018 (…) mediante el cual el Equipo de Trabajo de Inspección y Fiscalización de la Oficina de Normalización Previsional, advierte que existen suficientes elementos para considerar al supuesto empleador Procopio Portugal Bermúdez Moreno, como fraudulento, toda vez que según consulta realizada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, se constató que el empleador consigna el RUC 10071376121 con el nombre comercial Creaciones Raquel, fecha de inicio de actividades setiembre de 1978 y fecha de baja el 1 de marzo de 1997. Por otro lado, la consulta a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP comprobó la inexistencia de registro con la denominación Procopio Portugal Bermúdez Moreno o Fábrica de Calzado Procopio Portugal Bermúdez Moreno. Sin embargo, sí se advierte el registro de la persona jurídica Industria de Calzado Raquel S.R.Ltda. (Calzado Raquel S.R.Ltda.), en el cual el ciudadano Procopio Portugal Bermúdez figura como Gerente. Cabe indicar que revisado el Sistema de Archivo Central de Planillas - SACP y la Base de Libros en el ACP se constata que los libros de planillas del empleador no se encuentran en custodia de la ONP. Revisados los expedientes que como parte de la muestra fueron asignados, se pudo obtener información referida a los informes de reverificación realizados a los libros de planillas del empleador en la dirección Av. Huanacaure N.° 127, Urb. Tahuantinsuyo, Independencia, Lima; evidenciando la existencia de un Libro de Planillas de Sueldos y un Libro de Planillas de Salarios;

 

Que, asimismo de las copias de Libros de Planillas de Sueldos y Salarios presentados como prueba supletoria y anexadas a los expedientes revisados, se advierte que hubo periodos en los que la empresa tuvo entre 10 y 28 trabajadores en total, apreciándose que las remuneraciones percibidas por los empleados y obreros correspondientes a las tomadas en consideración para el cálculo del monto de la pensión, son similares y en algunos casos la de los obreros son superiores a la de los empleados (…); por otra parte, revisado el Expediente 11300156117, se corrobora la emisión del Peritaje N° 3901-2017, señalando que la firma trazada en la apertura del Libro de Planillas de Sueldos presenta disimilitudes gráficas a la firma registrada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC. Cabe resaltar que el porcentaje de descuento a favor del Sistema Nacional de Pensiones - SNP correspondiente al periodo 1977, según copia de Planilla de Salarios presentada como prueba supletoria se adelanta a su fecha de vigencia, al aplicarse el porcentaje de 3% (vigente del 1 de diciembre de 1984 al 30 de julio de 1995 según artículo 1 del D.S. 077-84-PCM) cuando correspondía el porcentaje de 2.5% (vigente del 1 de enero de 1975 al 30 de noviembre de 1984 según literal b) de la Quinta Disposición Transitoria del D.L. 19990);

 

Que, mediante Oficio 685-2017-PRODUCE/SG-OGRH, el Ministerio de la Producción atiende nuestro requerimiento de información, señalando que el empleador Procopio Portugal Bermúdez Moreno no registra información referida al documento en copia simple denominado Registro Industrial de Pequeña Empresa. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 24602, Ley de la Pequeña Empresa Industrial, se establece que las pequeñas empresas únicamente pagaran tributos municipales, impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, contribución al SENATI y aportación al IPSS; no siendo considerado el aporte FONAVI, el cual se observa graficado en el rubro descuentos de los Libros de Planillas de Salarios. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleado mediante Oficio N° 1413-2017-MTPE/1/20.2 señala entre otros puntos, que no obran registros de autorización de libros de planillas y/u hojas sueltas referidos al empleador investigado;

 

Que, por otro lado, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT señala a través del Oficio 2562-2017-SUNAT/7E7400, que el empleador Procopio Portugal Bermúdez Moreno, registra declaraciones juradas del Impuesto a la Renta por los años 1992 y 1993 y que el propio representante legal (el ciudadano Procopio Portugal Bermúdez Moreno identificado con L.T. 7124569) es el responsable de la inscripción al RUC. Por otra parte, el Comprobante de Información Registrada - CIR, el cual tiene el carácter de Declaración Jurada según lo señalado por dicha entidad a través del Informe N° 084-2017-SUNAT/5D0000 remitido adjunto al Oficio 116-2017-SUNAT/600000, se consigna que el mencionado empleador estuvo afecto al Impuesto a la Renta de 3ra. Categoría (desde setiembre de 1978), Impuesto General a las Ventas (desde enero de 1993) e Impuesto a la Renta de 4ta. Categoría (desde enero de 1993). Asimismo, se evidencia que el concepto SNP (tributo 53100) no se encuentra consignado en el rubro Registro de Tributos Afectos del CIR, teniendo en consideración que al ser de carácter declarativo y en la medida que el contribuyente hubiera iniciado actividades antes de la creación de la SUNAT, no existe impedimento alguno para registrar válidamente una fecha anterior como inicio del periodo de su afectación. Asimismo, se ha verificado la existencia de casos en donde los administrados declararon haber laborado para el empleador investigado, como inicio del vínculo laboral el año 1976 y cese el año 1998, lo cual discrepa con lo registrado en la Consulta RUC - SUNAT que consigna como inicio de actividades septiembre de 1978 y fecha de baja marzo de 1997 (al no registrar actividades generadoras de obligaciones tributarias anteriores al mes y año indicados);

 

Cabe mencionar que de fojas 137 a 140 del expediente administrativo se aprecia el Informe Grafotécnico 001-2018-DPR.IF.JCCP/ONP-07, de fecha 24 de enero de 2018.

 

4.             En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, se han establecido como precedentes las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin. 

 

5.             Revisado lo actuado y el expediente administrativo, se aprecia que la accionante, con la finalidad de acreditar los aportes realizados durante el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 1978 hasta el 30 de abril de 1991, solo presentó su declaración jurada de fecha 25 de enero de 2016 (f. 5 del expediente administrativo), de la cual se desprende que no cuento con el certificado de trabajo ni la liquidación de beneficios sociales. Al respecto, dicho instrumental no genera certeza al ser una declaración jurada de parte, sin adjuntar medios probatorios adicionales.

 

6.             En consecuencia, dado que la recurrente no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto, a fin de adherirme a la posición expresada por mis colegas magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pues también considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en atención a los argumentos desarrollados en su voto.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Del análisis del presente caso, considero que lo cuestionado tiene relevancia constitucional para resolverse ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En este sentido, solicito que se programe la audiencia correspondiente.

 

S.

 

MIRANDA CANALES