EXP.
N.° 02758-2021-PA/TC
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 19 de noviembre de
2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de Taboada y con la participación de
los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, llamados
sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de
los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ha dictado el auto en el
Expediente 02758-2021-PA/TC, por
el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se deja constancia de que la magistrada
Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Serapio Teófilo Oré Castro contra la
resolución de fojas 232, de 30 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 10 de julio de 2018 (f. 137), el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y
la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación
Laboral 7639-2017 Lima, de 3 de noviembre de 2017 (f. 3 obra incompleta), que
declaró improcedente su recurso de casación, y que, en consecuencia, se declare
nula la sentencia de vista de 11 de abril de 2016 (f. 8), que, confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda sobre incumplimiento de disposiciones
laborales que interpuso contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear.
2.
Manifiesta que la apreciación de la Sala Suprema es errada porque
interpuso su recurso de casación señalando que se habían contravenido normas de
carácter constitucional, mas no de carácter procesal. Asimismo, la Sala
Superior no emitió pronunciamiento sobre todos los agravios denunciados en su
recurso de apelación, contraviniendo el artículo 364 del Código Procesal Civil,
por lo que considera que se han vulnerado los derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
3.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, el 1 de agosto de
2018 (f. 172), declaró improcedente la demanda con el argumento de que los
jueces emplazados han expuesto las razones por las cuales se desestimó la
demanda y que en realidad se pretende que el proceso de amparo funcione como
una instancia adicional para discutir aspectos que ya han sido debatidos en la
jurisdicción ordinaria.
4.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, el 30 de octubre de 2020 (f. 232), confirmó la apelada por similares
fundamentos.
5.
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de
agravio constitucional debe ser rechazado pues, conforme tiene dicho este
Tribunal en la sentencia dictada en el Expediente 01761-2014-PA/TC, la admisión
de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra supeditada
a que el recurrente adjunte las copias completas de las resoluciones
judiciales impugnadas, que es la única manera de acreditar la existencia del acto
reclamado, lo cual es de aplicación incluso a demandas interpuestas con
anterioridad a la expedición de la mencionada doctrina jurisprudencial (e. g. auto emitido en el
Expediente 00909-2016-PA/TC, entre otras).
6.
Por otro lado, se constata que el demandante no ha adjuntado los
cargos de notificación de las resoluciones que se cuestionan. Por consiguiente,
no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no es
posible determinar si la demanda —que fue interpuesta el 10 de julio de 2018
(f. 137)— se ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del
Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy
modificada por el artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el
auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que “los abogados
litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de
notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el amparo
ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código
establece, y tendrá que ser desestimado”.
8.
Por último, cabe señalar que en el presente caso el cómputo del
referido plazo no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de
la resolución que dispuso “cúmplase lo ejecutoriado”, puesto que las
cuestionadas resoluciones no contienen un mandato que cumplir o ejecutar.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados
sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de
los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el
fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Estando
de acuerdo con que la demanda es IMPROCEDENTE,
considero pertinente precisar que, independientemente de que se haya adjuntado
o no las cédulas de notificación de las resoluciones cuestionadas, a efectos de
verificar si la demanda de amparo se interpuso dentro del plazo previsto en el
artículo 44 del Código Procesal Constitucional (artículo 45 del Nuevo Código
Procesal Constitucional), de la revisión de autos se advierte que, con relación
a la cuestionada Casación Laboral 7639-2017 Lima, el actor no ha cumplido con
adjuntar la copia completa de dicha resolución.
Este Tribunal, en reiteradas
oportunidades, ha recordado la importancia de que las partes, al formular una
pretensión orientada a obtener el restablecimiento del ejercicio de sus
derechos fundamentales, necesariamente están en la obligación de acreditar, por
un lado, ser titulares o haber tenido la titularidad del derecho cuya
protección invoca; y, de otra, acreditar la existencia del acto al cual le
atribuye la lesión de su derecho subjetivo constitucional. Por lo que se
refiere a este segundo presupuesto procesal del amparo ‒el deber de
acreditar la existencia del acto lesivo o acto reclamado‒, en el auto
recaído en el Expediente 01761-2014-PA/TC [fundamento 6] el Tribunal sostuvo
“que las vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un
proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero
suficiente, que acredite el acto lesivo”, pues de otra forma el juez
constitucional no podría “verificar si la invocada vulneración alegada se
produjo, o no” [cfr. sentencia recaída en el Expediente 00976- 2001-AA/TC,
fundamento 3]
En consecuencia, toda vez que no resulta posible contrastar los hechos
denunciados referidos a supuestas omisiones en las que habría incurrido la Sala
Suprema emplazada al calificar su recurso de casación; en el presente caso, no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el
uso inadecuado de la denominación “voto singular” y el desacato a los acuerdos
del Pleno del Tribunal Constitucional
Sin perjuicio de lo precisado en líneas anteriores sobre el caso de autos,
debo manifestar que, de la revisión de actuados en el presente caso, dejo
constancia, respetuosamente, que los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini están denominando “votos singulares” a decisiones
que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncian sobre el
respectivo caso concreto.
Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha
pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente,
entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas
razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la
pretensión del caso concreto.
Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular”
trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, si se debe
convocar o no a una audiencia pública, pero sin ninguna razón, ni una sola,
sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está
desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también a la Constitución.
Además, dejo constancia que con dicha forma de
proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los
procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
respectiva vista de la causa.
Si los magistrados Ferrero y Blume, asumen que la
expresión “vista de la causa” del artículo 24 del nuevo código, sólo
puede ser entendida como “audiencia pública”, su decisión será respetable, pero
de ninguna forma pueden incumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional (artículo 11-C) que hoy establece que la expresión “vista de la
causa” puede realizarse sin audiencia pública o con una posterior audiencia
pública, y menos aún pueden incumplir la exigencia de pronunciarse sobre el
caso concreto.
No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo
cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que
de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia
deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley,
ésta se independiza de su autor.
¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo
24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la
causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la
causa”? por supuesto que Si. Existe la “vista de la causa con informe oral”
y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos
casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva
audiencia pública.
¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del
Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que están
haciendo los dos magistrados del Tribunal Constitucional antes mencionados?
Están incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en
las vistas de la causa no están votando en el caso concreto.
Seguidamente, amplio mis razones:
A.
Sobre el uso inadecuado de la denominación “voto singular”
1.
La Constitución
establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función
jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el
artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal
Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal
Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden dejar de
votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
El Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden
abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad
(…)”.
2.
En el presente caso,
de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración las
posiciones de ambos magistrados, no estamos propiamente ante un voto singular.
En ningún extremo de los denominados “votos singulares” hay algún
pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
Tales decisiones
únicamente tienen referencias a lo que consideran la necesidad de que se
realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de
defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los
argumentos pertinentes. Sostienen también que la expresión “vista de la causa”
debe ser entendida como “audiencia pública”.
3.
Al respecto, pueden
revisarse minuciosamente los denominados “votos singulares” y en ninguna parte
de estos hay alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del
demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho
pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto
no han votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están
conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en
sus autodenominados “votos singulares”. No están votando ni a favor ni en
contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, no están votando en el
caso concreto.
4.
Por lo tanto,
entendiendo que los magistrados mencionados no han votado en el presente caso,
correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que
corresponda. Sin embargo, dado que este expediente se me ha remitido, por
formar parte de otra sala, para que emita mi voto y así completar los 3 votos
necesarios para hacer sentencia en Sala, procedo a pronunciarme para no
perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una
atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es
impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento
sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del
Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
B.
Sobre el desacato a los acuerdos de Pleno del Tribunal Constitucional
5.
El artículo 19.2 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de los
deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer
cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el
ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo
normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista
de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en
ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se
resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones
por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la
demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación
de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
6.
El mencionado
artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución
Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal
incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa
y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que
tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
Una vez aprobada la reforma del Reglamento
Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y
servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables.
Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas
las reformas del Reglamento Normativo.
7.
El citado artículo
11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas
normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene
algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante
auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres
magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben
resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida
ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya,
se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo
se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
8.
Todos estos supuestos
exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que
dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si
un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada uno de los 4
supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe
expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas al caso
concreto.
9.
A modo de ejemplo
sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos
de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015,
mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar
un precedente.
Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos
(magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y
Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse
a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber
respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
10.
No quiero analizar en
detalle la argumentación de los magistrados Ferrero y Blume, sino tan sólo
precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede
hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos
escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
11.
Si el legislador que
dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista
de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones
habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su
autor.
Si hoy dice “vista de la causa”,
entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que ello
es lo mismo que “audiencia pública”.
Basta sólo revisar la normatividad procesal en
el Perú para darnos cuenta que pueden haber vistas de
la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato
expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan
vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
Por el contrario, resulta un exceso que se obligue
a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas
para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto por
el legislador.
12.
Por ello, resulta
preocupante que se desacate no solo los acuerdos adoptados en mayoría por el
Pleno del Tribunal Constitucional, sino también el mandato expreso del propio
legislador (entre otras normas citadas), generando votos que no contienen un
expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el
presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe
convocar a audiencia pública.
Con
la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional
publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes
e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la
exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de
Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena
vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la
independencia judicial.
Entre
las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de
aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la
causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24).
Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es
obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del
ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo
con la resolución en mayoría.
En
ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal
Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular
emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional
www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente
vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento,
respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la
libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al
ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable
y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos
pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo
proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo
ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras
de exposición de alegatos.
Asimismo,
debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo
202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta
relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
«la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la
parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo
tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los
procesos constitucionales de libertad.
A
mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que
participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre
Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española,
entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal,
con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista).
Por
estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista
de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA
DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON
INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de
mayoría, en la que, sin vista de la causa en audiencia pública dando
oportunidad a las partes de informar, como lo manda el segundo párrafo del
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley
31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro
mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar de que
se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable
cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta
de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite
del recurso de agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la
expresión “vista de la causa” y abandonando el principio de interpretación pro
homine que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el
fondo se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria
denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de
justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el segundo semestre
de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de la causa” sin
audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes, afectando su
derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita sanciona con
invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de convocatoria a las
partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de
defensa.
Desarrollo a continuación las razones de mi radical discrepancia con la
resolución de mayoría:
1. Conforme lo he dejado sentado en los miles de votos
singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional en el año 2014, en los procesos constitucionales en los que he
intervenido y en los que se emitieron sentencias interlocutorias denegatorias,
mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación extensiva,
indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos constitucionales
de tutela de derechos, sin respetar los derechos del justiciable demandante, al
punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del
artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que establece claramente que
el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio constitucional ya
concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró improcedentes,
afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a ser oído, el
derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho al
debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros.
2. En tales miles de votos singulares dejé clara e
inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de
mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el
precedente Vásquez Romero y este fuera aplicable, no correspondía declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
3. Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme
al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como
última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional,
expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que este se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código
Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que este haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora
de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de
recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar
ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder
Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el
Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba
que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la
justicia finalista, amparista y antiformalista que
informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no
cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y,
menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la
procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su
intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su
concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio
constitucional y, por tanto, la calificación de su procedencia era una competencia del Poder
Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de
conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado
resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente
o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al Tribunal
Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como
instancia de grado), definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta
de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el
Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquel venía ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía
competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía, estaría volviendo
a calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y
concedido; contrariando la lógica finalista, amparista
y antiformalista antes referida, y violentando su derecho de acceso a la
justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la
jurisdicción interna. Más aún si la expedición de la sentencia interlocutoria
denegatoria se producía sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal
Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero
numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4. De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado
que, si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta
interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los
siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado,
cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si
observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que
debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los
supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso
constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara
con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refería el fundamento
49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran, dentro
del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino
situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria
denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo
cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de
descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un
análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente
motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una
exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la
justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario
colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente
precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en
la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
5. Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia
del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y
extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable
exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que
la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos
4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos
en el citado precedente, pues este último, lo enfatizaba, fue concebido para
casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más
trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia
y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se
emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No
de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la
propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado
precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me
llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado
que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria,
tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación
indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de
rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite
de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido
proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa,
entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente
Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que
debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar
dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal
Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para
la vista de la misma, oír a las partes en caso solicitaran informar y admitir
nuevas pruebas si estas se presentaran, así como conocer y ameritar las
argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco de
respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia
que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado que, al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la
controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos
derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional.
6. Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional
figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del
Tribunal Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con
recursos de agravio constitucional típicos concedidos a favor de los
justiciables demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de
ser oídos, violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a
la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener
una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes
y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrados y al
debido proceso, entre otros.
7. Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto
dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes
Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de
rechazar liminarmente las demandas de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento, desconociendo el derecho de los demandantes
y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia
constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal
Constitucional.
8. Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos,
promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de
decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol
constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley
31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente,
24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas
prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la
causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional con
expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de
defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio
efectuado ante su sede.
9. Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se
reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces
constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar
garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos
fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.
10. En efecto, hoy se aprecia que los
artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional
expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en
audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data
y de cumplimiento en todas sus instancias.
11. A ello, lo enfatizo, se suma la
prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado
código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos
constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no
procede el rechazo liminar de la demanda”.
12. Ahora bien, es el caso que, pese a todo
lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del
presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar
restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24,
para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con
otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de
“audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido
de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que
los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en
ejercicio de su derecho de defensa”.
13. Al respecto, lo reitero, con relación al
trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad (habeas
corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el
segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la
falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el
trámite del recurso de agravio constitucional”.
14. De dicha norma legal se
desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1. Que la vista de la causa ante el Tribunal
Constitucional es obligatoria;
14.2. Que la falta de convocatoria a la vista de
la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir,
que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y
14.3. Que, conjuntamente, la falta del ejercicio
de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que
anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional.
15. Nótese que el Nuevo Código Procesal
Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito que hay una
obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe
entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que
las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir,
equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria”
tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar.
Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito
con que se convoca.”
16. Al respecto, el mismo
diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr.
Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto
determinado.
2. tr.
Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una
huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr.
aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17. Es decir, que una convocatoria implica
hacer un llamado para que las partes
interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso
constitucional es evidente que las partes interesadas son los justiciables de
tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar
aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de
máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se
anula el trámite del recurso de agravio constitucional si no es así. Esto
significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las
partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que,
evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que
van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, antes de las modificatorias que la mayoría últimamente
ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas
Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios
artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no
hubiera normativa infraconstitucional definitoria de
lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún
admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin
convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia
pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es
evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus
propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos
maneras:
1) “Preferencia interpretativa”, en virtud del cual “el
intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un
derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función del cual, ante un caso a debatir,
el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia
de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora
regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de
incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces
preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido
múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC
2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la
interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con
los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante
diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella
que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando
así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de
asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva
tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el
ejercicio de dicho derecho.”
23. En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué
favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar
que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer
sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra
a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta
es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y
entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la
posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos
fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la
audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital
importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la
plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al
uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave
vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados
tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando
muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también
se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez
constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma
una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además,
también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se
materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo
dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa
se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye
evidentemente la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más
aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la
seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está
con mandato vencido, decida, en numerosos de casos, no ver la causa en
audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado
del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen
posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo,
que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la
defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual
podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las
consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones
de este Tribunal.
27. No
hay que olvidar, lo reitero para concluir el presente voto, que, como lo
sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC,
la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el
desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y
a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del
proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez
constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma
una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta
audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el
principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el
último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que,
salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al
voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en
su realización.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de
emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la
misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas
pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.