Sala Segunda. Sentencia 450/2022

 

 

EXP. N.° 02834-2018-PHD/TC

LIMA

DANIA COZ BARON

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dania Coz Baron contra la Resolución 4, de fojas 75, de 18 de mayo de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 20 de febrero de 2017, la demandante interpuso demanda de habeas data contra el Ministerio del Interior (MININTER), con la finalidad de que se le entregue una copia del protocolo de acceso a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de similar naturaleza, información estadística sobre la aplicación de dicho protocolo, una copia de los informes sustentatorios elaborados por el Ministerio del Interior para la aprobación del Decreto Legislativo 1182 y una copia de las auditorías operativas realizadas por la Inspectoría General del MININTER y de la PNP en cumplimiento del Decreto Legislativo 1182. Asimismo, solicitó el pago de costos del proceso.

 

Refiere que el 29 de noviembre le notificaron mediante correo electrónico el Informe 001900-2016/IN/OGAJ, emitido por la Oficina General de Asesoría Legal del Ministerio del Interior, donde le manifiestan que no es atendible su solicitud porque la información requerida tiene carácter reservado.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de 15 de marzo de 2017, admitió a trámite la demanda.

 

El 1 de septiembre de 2017, el procurador público del sector Interior contestó la demanda. Alega que el demandante no ha acreditado cuál es la necesidad de expedir la documentación solicitada y que los documentos solicitados no son de acceso público, por lo que tienen carácter reservado. Aduce también que, conforme al inciso g del artículo 15 de la Ley 27806, dicha información se encuentra dentro de las excepciones para acceder a la información pública.

  

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 4, de 30 de octubre de 2017, declaró fundada la demanda. A criterio del Juzgado, la información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la ley y por ello corresponde entregar la información solicitada.

 

La Sala superior revisora, mediante la Resolución 4, de 18 de mayo de 2018, declaró infundada la demanda, con el argumento de que la información requerida se encuentra comprendida dentro de la excepción prevista en la última parte del primer párrafo del inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

 

FUNDAMENTOS

                                                                                                                                                               

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        En este caso, la recurrente interpuso demanda de habeas data con la finalidad de que se le entregue lo siguiente: a) una copia del protocolo de acceso a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de similar naturaleza; b) información estadística sobre la aplicación de dicho protocolo; c) una copia de los informes sustentatorios elaborados por el Ministerio del Interior para la aprobación del Decreto Legislativo 1182, y d) una copia de las auditorías operativas realizadas por la Inspectoría General del MININTER y de la PNP en cumplimiento del Decreto Legislativo 1182. Asimismo, solicitó el pago de costos del proceso.  Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

2.        Por otro lado, a efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional que estaba vigente cuando se presentó la solicitud a la emplazada y cuando se interpuso la demanda señalaba lo siguiente:

 

Para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (...) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

3.        De lo actuado en el expediente se advierte que la actora solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta presentado en el Ministerio del Interior (folio 1). Además, se evidencia que, mediante documento de 29 de noviembre de 2016, se comunicó a la recurrente que su solicitud de información había sido denegada, por ser información reservada (folio 2).

 

4.        Siendo ello así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (contenido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional), porque (i) el actor cumplió con solicitar la información requerida mediante documento de fecha cierta y (ii) dicha solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles siguientes.  

 

Análisis de la controversia

 

5.        El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, que señala lo siguiente:

 

[Toda persona tiene derecho (...)] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

6.        A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone lo siguiente:

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

 

7.        Asimismo, el artículo 15-A de la citada Ley 27806 (artículo introducido por la Ley 29727) regula como supuestos de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública a la información secreta, precisando lo siguiente:

 

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia, la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

 

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:

 a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

(…)

 

8.        Por otro lado, el Decreto Legislativo 1182 regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, y establece en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

 

Artículo 1.- El presente decreto legislativo tiene por objeto fortalecer las acciones de prevención, investigación y combate de la delincuencia común y el crimen organizado, a través del uso de tecnologías de la información y comunicaciones por parte de la Policía Nacional del Perú.

 

Artículo 2.- La finalidad del presente decreto legislativo es regular el acceso de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, en casos de flagrancia delictiva o en investigaciones preliminares por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, el delito contra la libertad, el delito contra el patrimonio, delitos contra la administración pública, delitos de lavado de activos, delitos de trata de personas, delitos de tráfico ilícito de drogas, delitos de minería ilegal y los delitos comprendidos en la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, a la localización, geolocalización o rastreo de los teléfonos móviles o dispositivos electrónico de comunicación.[1]

 

9.        En el caso de autos, la demandante solicita que se le proporcione lo siguiente: 

 

a)        Una copia del protocolo de acceso a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de similar naturaleza.

 

b)        Información estadística sobre la aplicación de dicho protocolo.

 

c)        Una copia de los informes sustentatorios elaborados por el Ministerio del Interior para la aprobación del Decreto Legislativo 1182.

 

d)       Una copia de las auditorías operativas realizadas por la Inspectoría General del MININTER y de la PNP en cumplimiento del Decreto Legislativo 1182. 

 

10.    Respecto de la información requerida y tomando en cuenta lo esgrimido por la demandante, este Tribunal entiende que la demandante solicita información estadística sobre la aplicación del protocolo de acceso a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de similar naturaleza. Al respecto, se aprecia que dicho pedido requiere la elaboración de un estudio estadístico de la aplicación del referido protocolo, actividad que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), la entidad emplazada no se encuentra obligada a elaborar. Por esta razón, corresponde declarar la improcedencia de este extremo de la demanda.

 

11.    Respecto al pedido de la información contenida en los puntos a y d¸ esto es, que se le proporcione una copia del protocolo de acceso a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de similar naturaleza y una copia de las auditorías operativas realizadas por la Inspectoría General del MININTER y de la PNP en cumplimiento del Decreto Legislativo 1182, este Tribunal debe señalar que la documentación solicitada está íntimamente relacionada con políticas establecidas por el Ministerio del Interior con la finalidad de combatir la delincuencia y el crimen organizado. Por ello se ha regulado el acceso de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú a la localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar, en casos de flagrancia delictiva.

 

12.    Dicha información es de carácter reservado, porque forma parte de la política criminal del Ministerio del Interior, por lo que de ninguna manera puede ni debe ser difundida, ni mucho menos otorgada documentalmente, ya que con ello se podría entorpecer o sabotear la política desarrollada por la entidad.

 

13.    En atención a lo expuesto, la información solicitada en los puntos a y d, precisada en el fundamento 9 supra, se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 15-A de la Ley 27803. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, toda vez que la negativa de proporcionar la información solicitada resulta constitucional y legalmente válida.

 

14.    En lo que concierne al pedido de que se le proporcione copia de los informes sustentatorios elaborados por el Ministerio del Interior para la aprobación del Decreto Legislativo 1182, este Tribunal hace notar que el documento solicitado constituye los antecedentes que fundamentan las razones que originan la emisión de la citada norma. En otras palabras, constituye propiamente la exposición de motivos o la justificación que sustenta jurídicamente la emisión del citado decreto legislativo, documentación previa que es de interés público y que, por lo tanto, es información pública a la cual puede acceder cualquier ciudadano, más aún cuando la exposición de motivos de dicho dispositivo legal se encuentra publicitada mediante el Sistema Peruano de Información Jurídica en el portal web del Ministerio de Justicia.

 

15.    Establecido lo anterior, este Tribunal considera que dicho extremo de la demanda debe ser estimado, por cuanto se ha acreditado afectación al derecho invocado. Por consiguiente, la entidad emplazada deberá proporcionar copia de la exposición de motivos o la justificación que sustenta jurídicamente la emisión del citado decreto legislativo, elaborados por el Ministerio del Interior, en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia.

 

16.    De otro lado, este Tribunal deja sentado que el pronunciamiento emitido en este proceso no implica el análisis de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1182, ni tampoco sobre la compatibilidad del protocolo citado precedentemente con la Constitución, puesto que, al tratarse de un proceso de habeas data, solo corresponde decidir si la información que se solicita debe ser entregada o no.

 

17.    Finalmente, en relación con el pago de costos procesales, el nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 28, modificado por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano, dispone que, en los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.  Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la alegada afectación al derecho invocado.

 

2.        ORDENAR al Ministerio del Interior que proporcione a la demandante una copia de la exposición de motivos o la justificación que sustenta jurídicamente la emisión del Decreto Legislativo 1182, elaborado por el Ministerio del Interior, en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la entrega de copias del protocolo de acceso a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de similar naturaleza y de las auditorías operativas realizadas por la Inspectoría General del MININTER y de la PNP en cumplimiento del Decreto Legislativo 1182, por constituir información reservada.

 

4.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pedido de información estadística sobre la aplicación de dicho protocolo.

 

5.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] En su redacción original el artículo 2 señalaba: “La finalidad del presente decreto legislativo es regular el acceso de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, en casos de flagrancia delictiva, a la localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar”.