EXP. N.° 02841-2021-PA/TC

LIMA

MARTÍN ALEJANDRO HURTADO REYES

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Alejandro Hurtado Reyes contra la resolución de fojas 220, de fecha 6 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 7 de agosto de 2020, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Junta Nacional de Justicia, con emplazamiento de su respectivo procurador público. Solicita que se ordene a la emplazada a reponer las cosas al estado anterior de la violación incurrida a través del acto administrativo contenido en el documento denominado PD Resolución 136-2020-JNJ que dispuso imponerle una medida cautelar de suspensión preventiva por 6 meses en el cargo de juez supremo, la cual debe ser dejada sin efecto. Sostiene que dicha medida cautelar resulta ilegal y arbitraria por encontrarse prohibida la adopción de estas medidas cuando se cause un perjuicio irreparable al administrado y que, en su caso, se materializaría al pasar a percibir solamente el 80 % de su remuneración básica y dejaría de percibir bonificaciones e incentivos que representaban más del 60 % de sus ingresos mensuales como juez supremo; además de generar una desvinculación real y efectiva del Poder Judicial, impidiéndole desempeñar sus labores como juez supremo, limitando su realización como ser humano y afectando la forma en que venía obteniendo el sustento para mantener a su familia. Alega la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.             El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 1, de fecha 30 de setiembre de 2020, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha considerado que la expedición de una medida cautelar no constituye el fin del proceso llevado a cabo por la Junta Nacional de Justicia, máxime si la propia naturaleza del proceso cautelar “importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable”, siendo que para ser expedida no requiere una actuación probatoria plena sino la verosimilitud del derecho invocado. Por tanto, dicha resolución aún no constituye una resolución firme ni se han valorado de forma total los medios probatorios aportados por las partes. Entonces, la pretensión del demandante deberá ser concluida mediante resolución final expedida por la Junta Nacional de Justicia, antes de que se efectúen procesos paralelos por cualquier otra vía disponible, atendiendo a la naturaleza provisional de la medida cautelar y del debido procedimiento. Asimismo, como parte de la afectación al debido proceso denunciada, se tienen cuestiones que tendrían que ser materia de probanza y que además son todavía elementos de debate en el procedimiento administrativo, por lo que no es posible en esta vía admitir la causa cuando no se ha concluido el procedimiento administrativo, pues las cuestiones presentadas como afectaciones al debido proceso son materia de debate en sede administrativa y esta vía carece de estación probatoria adecuada para tales fines.

 

3.             La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 6 de julio de 2021, confirmó la apelada por considerar que ya ha concluido el procedimiento disciplinario sancionador, por lo que la medida cautelar cuestionada, de carácter instrumental, provisional y temporal, se ha convertido en medida de ejecución y no puede ser revertida mediante este proceso. En tal contexto, la pretensión del recurrente ha devenido en irreparable, produciéndose la sustracción de la materia controvertida.

 

4.             Este Tribunal Constitucional advierte que mediante la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, de fecha 18 de mayo de 2021, la Junta Nacional de Justicia impuso al recurrente la sanción disciplinaria de destitución; por lo que, a la fecha, se ha convertido en irreparable el acto lesivo alegado por el actor (medida cautelar de suspensión preventiva del cargo). En este sentido, la pretensión del recurrente ha devenido en irreparable, produciéndose la sustracción de la materia controvertida. En consecuencia, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA