EXP. N.° 02847-2021-PA/TC
LIMA
OPERADOR NACIONAL
DE HOTELES DEL PERÚ S.A.C.
Con fecha 18 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 02847-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el
representante de Operador Nacional de Hoteles del Perú S.A.C. contra la
resolución de fojas 91, de fecha 6 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de
ATENDIENDO A QUE
I.
Cuestión
previa
1. Cabe precisar, antes de examinar la pretensión de este caso, que actualmente se viene aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que contiene vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso.
2. Uno de los principales vicios es el siguiente: la Junta de Portavoces del Congreso de la República estaba prohibida de exonerar del trámite de envío a comisión a las observaciones que hizo el Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tratarse de una ley orgánica (pues el Código Procesal Constitucional es una ley orgánica) tales observaciones debieron recibir obligatoriamente un dictamen de la comisión respectiva.
3. Se ha alegado, para salvar de la inconstitucionalidad al Nuevo Código, que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión “sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite”, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes que no son leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. El Código Procesal Constitucional es una ley orgánica y no correspondía la exoneración del trámite a comisión de las observaciones del Presidente de la República. Tales observaciones se tramitaban como cualquier proposición de ley.
4. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que una sentencia del Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad (y analizando sólo vicios formales), la ha declarado constitucional [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], al no lograr 5 votos conformes por la inconstitucionalidad, se debe proceder a aplicarlo en el caso de autos.
II.
Análisis
del caso concreto
5. La parte demandante, con fecha 24 de octubre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Comisión de Protección al Consumidor n.° 2 del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de notificación de la Resolución 1 y subsiguientes del Expediente administrativo 1618-2018/CC2 y que, en consecuencia, se le notifique en su domicilio real los actos administrativos cuestionados. Afirma que los actos cuestionados vulneran sus derechos al debido procedimiento, a la tutela procesal efectiva, a la propiedad y al derecho de defensa.
6. El 11.° Juzgado constitucional de Lima declara improcedente in limine la demanda de amparo por considerar que no se ha agotado la vía administrativa
7. La Sala superior revisora confirma la resolución apelada con el argumento de que para resolver la controversia existe una vía igualmente satisfactoria.
8. Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión ha de ser resuelta por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
9. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
10. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto.
11. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar la recurrente y, además, deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
12. Por lo expuesto, dado que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, al que se debe recurrir una vez agotada la vía previa, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú y la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si
bien es cierto coincido con declarar IMPROCEDENTE la demanda, me aparto
de los fundamentos en los que se aplica el precedente Elgo
Ríos, por las siguientes consideraciones.
En el citado precedente, contenido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, suscribí un voto singular al que me remito. En el señalé que, en mi opinión, los criterios allí detallados constituyen una regla compleja que genera un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el Estado de Derecho.
En el presente caso, el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante. En dicho proceso puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la recurrente.
Por otro lado, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. El proceso contencioso administrativo deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
Siendo así, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 2 del anterior código). Por consiguiente, la demanda es IMPROCEDENTE.
De otro lado, también considero necesario apartarme de los considerandos 1 a 4 de la ponencia pues ahí se alude a la “manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional”.
En efecto, como es de público conocimiento, en la sentencia emitida en los Expedientes 00025 y 00028-2021-PI/TC (acumulados) no se alcanzaron los 5 votos que se exige en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 31307, mediante la que se aprobó el citado nuevo código. Ello implica que la constitucionalidad de la antedicha normativa ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.
El artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional establece que «[l]os jueces no pueden dejar
de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso
de inconstitucionalidad […]». Asimismo, el artículo 81 del mismo Código dispone que «[l]as sentencias del
Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas
en los procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa
juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]».
La vinculatoriedad a todos los
poderes públicos alude a todos los organismos estatales, lo cual, ciertamente,
incluye al Tribunal Constitucional. Asimismo, estas disposiciones deben
entenderse como una manera de garantizar y reforzar el rol de este tribunal
como “órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”,
conforme se describe en el artículo 1 de su ley orgánica, Ley 28301 y a la luz
de principio de seguridad jurídica, consustancial al estado de Derecho.
El principio de seguridad jurídica es un principio
constitucional implícito, que irradia la actuación de todas las entidades
públicas y que exige que sus actos sean, en mayor o menor medida, predecibles
para los ciudadanos.
Sin perjuicio de ello, debo recordar que en el
citado proceso de inconstitucionalidad voté por declarar infundada la demanda,
en tanto no se advierten razones de forma para sostener lo contrario, como se
detalla en el voto singular que suscribí, a cuyos fundamentos me remito.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre dos asuntos de relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: se trata de la práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; y el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente
si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo
le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
S.
FERRERO COSTA