EXP. N.° 02848-2021-PC/TC
LIMA
MIRIAM ROSA PLASENCIA ÑAÑO DE
GANOZA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2022
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam
Rosa Plasencia Ñaño de Ganoza contra la resolución de fojas 122, de fecha 13 de
julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 21 de junio de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que cumpla con ejecutar en su integridad la Ley 30876, la cual tiene por objeto otorgar el reconocimiento de tiempo de servicios como oficiales de servicio desde el ingreso a la institución, regulariza la transferencia de aportes a la Caja de Pensiones Militar-Policial y otorga el grado inmediato superior a oficiales de servicio de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, que ingresaron en el proceso de asimilación PNP 1995, comprendidos en las Resoluciones Ministeriales 929-2015-IN/PNP y 0112-2016-IN/PNP, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado al considerarlos como empleados civiles y no como personal policial, y habilita en forma excepcional a postular al subsiguiente grado inmediato superior a partir del proceso de ascensos del año 2018; y que, en consecuencia, se la reincorpore al servicio en la unidad de origen. La actora sostiene que está comprendida en la Resolución Ministerial 0112-2016-IN/PNP, por lo que se encuentra dentro de los alcances de la Ley 30876; sin embargo, pese a haber sido requerida mediante carta notarial, la emplazada no ha cumplido con lo solicitado (f. 16).
2.
El Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio
de 2019, admite a trámite la demanda (f. 24).
3.
La procuradora pública a
cargo del sector Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contesta la demanda. Señala que los alcances de la Ley 30876 se
aplican solo a los oficiales de servicios de la Policía Nacional del Perú en
situación de actividad, como expresamente se establece en su artículo primero;
sin embargo, al momento de la entrada en vigor de dicha norma la accionante se
encontraba en la situación policial de retiro por la causal de límite de edad
en el grado, por lo que no le resulta aplicable. Precisa, con relación a lo
establecido en la Disposición Complementaria Final de la referida ley, que se
regularizó la situación previsional de la demandante al haberse transferido sus
aportaciones y percibir incluso por ello una pensión, y que fue pasada a la
situación de retiro en cumplimiento del Decreto Legislativo 1149, Ley de la
carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú (f. 37).
4.
El Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 22 de enero
de 2020, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda,
por considerar que no existe mandato cierto y de indubitable cumplimiento, en
virtud del cual la accionante pueda ser calificada como beneficiaria de la Ley
30876, pues los beneficios establecidos en dicha norma son aplicables para el
personal de la Policía Nacional del Perú comprendidos en las Resoluciones
Ministeriales 929-2015-IN/PNP y 0112-2016-IN/PNP, en situación de actividad, y
la demandante, al 29 de noviembre de 2018, fecha de publicación de la referida
ley, no tenía la condición de personal de la PNP en situación de actividad,
sino que se encontraba en situación de retiro, conforme a la Resolución
Ministerial 1215-2018-IN, de fecha 18 de octubre de 2018. Asimismo, precisa que
si bien la demandante se encuentra comprendida en la Resolución Ministerial
112-2016, conforme está acreditado en autos, no obstante, al no tener la
condición de personal en situación de actividad, el proceso de cumplimiento no
resulta ser la vía idónea para que demuestre tener derecho a las pretensiones
solicitadas (f. 63). La Sala Superior revisora confirmó
la apelada por similares argumentos (f. 122).
5.
Con el documento de fecha cierta
obrante a fojas 5 se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto
en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la
interposición de la demanda.
6.
De
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6, del artículo 200 de la Constitución
Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la ley
cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para que
sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
7.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia
emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que
le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que
debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo
para que sea exigible a través del presente proceso de cumplimiento.
8.
En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VI del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado
que para resolver este proceso, es preciso que, además, de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna determinados
requisitos; a saber: a) ser un
mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, que se infiera
indubitablemente de la norma legal;
c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los
actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se
deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir
individualizar al beneficiario.
Análisis de la controversia
9. Con la presente demanda la recurrente solicita, en concreto, que la entidad demandada cumpla con el mandato contenido en la Ley 30876, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2018; y que, por lo tanto, se la reincorpore al servicio en la unidad de origen. Al respecto, el artículo primero de la referida norma establece:
Artículo 1. Objeto y
finalidad de la Ley
La presente ley tiene por objeto otorgar el
reconocimiento de tiempo de servicios como oficiales de servicio desde su
ingreso a la institución, regulariza la transferencia de aportes a la Caja de
Pensiones Militar-Policial y otorga el grado inmediato superior a los oficiales
de servicio de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad,
que ingresaron en el proceso de asimilación PNP 1995, comprendidos en las
Resoluciones Ministeriales 929-2015-IN-PNP y 0112-2016-IN-PNP; con la finalidad
de resarcir el daño ocasionado al considerarlos como empleados civiles y no
como personal policial. (cursivas adicionadas).
De dicho texto se advierte que los beneficios establecidos por la referida ley se aplican solo a los oficiales de servicio de la Policía Nacional del Perú que estén en situación de actividad.
10.
Por otro lado, a fojas 4 obra la Resolución Ministerial 1215-2018-IN, de fecha 18 de octubre de
2018, mediante la cual se resuelve pasar a la demandante de la situación de
actividad a la situación de retiro por la causal de límite de edad en el grado.
En ese sentido, la Ley 30876 no contiene un mandato cierto, cuyo
cumplimiento pueda ser reclamado por la actora, pues los beneficios
establecidos en ella no le son aplicables, debido a que, al momento de la
entrada en vigor de dicha norma legal, esto es, al 30 de noviembre de 2018, no
tenía la condición de oficial de servicio de la PNP en situación de actividad, sino
que se encontraba en situación de retiro.
11.
Sin
perjuicio de lo antes expresado, es pertinente señalar que el artículo 103 de
la Constitución, como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, recogen
la “Teoría de los hechos cumplidos”, conforme a la cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, desde su entrada en vigor, y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos, excepto en materia penal, cuando favorece al reo, motivo por el
cual la Ley 30876 no puede ser aplicada de forma retroactiva a la actora.
12.
Por lo expuesto, corresponde
declarar improcedente la demanda.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA