EXP. N.° 02848-2021-PC/TC

LIMA

MIRIAM ROSA PLASENCIA ÑAÑO DE GANOZA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2022

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Rosa Plasencia Ñaño de Ganoza contra la resolución de fojas 122, de fecha 13 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 21 de junio de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que cumpla con ejecutar en su integridad la Ley 30876, la cual tiene por objeto otorgar el reconocimiento de tiempo de servicios como oficiales de servicio desde el ingreso a la institución, regulariza la transferencia de aportes a la Caja de Pensiones Militar-Policial y otorga el grado inmediato superior a oficiales de servicio de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, que ingresaron en el proceso de asimilación PNP 1995, comprendidos en las Resoluciones Ministeriales 929-2015-IN/PNP y 0112-2016-IN/PNP, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado al considerarlos como empleados civiles y no como personal policial, y habilita en forma excepcional a postular al subsiguiente grado inmediato superior a partir del proceso de ascensos del año 2018; y que, en consecuencia, se la reincorpore al servicio en la unidad de origen. La actora sostiene que está comprendida en la Resolución Ministerial 0112-2016-IN/PNP, por lo que se encuentra dentro de los alcances de la Ley 30876; sin embargo, pese a haber sido requerida mediante carta notarial, la emplazada no ha cumplido con lo solicitado (f. 16).

 

2.             El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 2019, admite a trámite la demanda (f. 24).

 

3.             La procuradora pública a cargo del sector Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Señala que los alcances de la Ley 30876 se aplican solo a los oficiales de servicios de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, como expresamente se establece en su artículo primero; sin embargo, al momento de la entrada en vigor de dicha norma la accionante se encontraba en la situación policial de retiro por la causal de límite de edad en el grado, por lo que no le resulta aplicable. Precisa, con relación a lo establecido en la Disposición Complementaria Final de la referida ley, que se regularizó la situación previsional de la demandante al haberse transferido sus aportaciones y percibir incluso por ello una pensión, y que fue pasada a la situación de retiro en cumplimiento del Decreto Legislativo 1149, Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú (f. 37).

 

4.             El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 22 de enero de 2020, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no existe mandato cierto y de indubitable cumplimiento, en virtud del cual la accionante pueda ser calificada como beneficiaria de la Ley 30876, pues los beneficios establecidos en dicha norma son aplicables para el personal de la Policía Nacional del Perú comprendidos en las Resoluciones Ministeriales 929-2015-IN/PNP y 0112-2016-IN/PNP, en situación de actividad, y la demandante, al 29 de noviembre de 2018, fecha de publicación de la referida ley, no tenía la condición de personal de la PNP en situación de actividad, sino que se encontraba en situación de retiro, conforme a la Resolución Ministerial 1215-2018-IN, de fecha 18 de octubre de 2018. Asimismo, precisa que si bien la demandante se encuentra comprendida en la Resolución Ministerial 112-2016, conforme está acreditado en autos, no obstante, al no tener la condición de personal en situación de actividad, el proceso de cumplimiento no resulta ser la vía idónea para que demuestre tener derecho a las pretensiones solicitadas (f. 63). La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos (f. 122).

 

5.             Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 5 se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

6.             De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6, del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la ley cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

7.             Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso de cumplimiento.

 

8.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver este proceso, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo  reúna  determinados  requisitos;  a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma legal;  c)  no  estar  sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

Análisis de la controversia

 

9.             Con la presente demanda la recurrente solicita, en concreto, que la entidad demandada cumpla con el mandato contenido en la Ley 30876, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2018; y que, por lo tanto, se la reincorpore al servicio en la unidad de origen. Al respecto, el artículo primero de la referida norma establece:

 

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley

La presente ley tiene por objeto otorgar el reconocimiento de tiempo de servicios como oficiales de servicio desde su ingreso a la institución, regulariza la transferencia de aportes a la Caja de Pensiones Militar-Policial y otorga el grado inmediato superior a los oficiales de servicio de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, que ingresaron en el proceso de asimilación PNP 1995, comprendidos en las Resoluciones Ministeriales 929-2015-IN-PNP y 0112-2016-IN-PNP; con la finalidad de resarcir el daño ocasionado al considerarlos como empleados civiles y no como personal policial. (cursivas adicionadas).

 

De dicho texto se advierte que los beneficios establecidos por la referida ley se aplican solo a los oficiales de servicio de la Policía Nacional del Perú que estén en situación de actividad.

 

10.         Por otro lado, a fojas 4 obra la Resolución Ministerial 1215-2018-IN, de fecha 18 de octubre de 2018, mediante la cual se resuelve pasar a la demandante de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de límite de edad en el grado. En ese sentido, la Ley 30876 no contiene un mandato cierto, cuyo cumplimiento pueda ser reclamado por la actora, pues los beneficios establecidos en ella no le son aplicables, debido a que, al momento de la entrada en vigor de dicha norma legal, esto es, al 30 de noviembre de 2018, no tenía la condición de oficial de servicio de la PNP en situación de actividad, sino que se encontraba en situación de retiro.

 

11.         Sin perjuicio de lo antes expresado, es pertinente señalar que el artículo 103 de la Constitución, como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, recogen la “Teoría de los hechos cumplidos”, conforme a la cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigor, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, excepto en materia penal, cuando favorece al reo, motivo por el cual la Ley 30876 no puede ser aplicada de forma retroactiva a la actora.

 

12.         Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA