EXP. N.° 02849-2021-PHD/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS,
VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES
DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y
POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ
RAZÓN DE RELATORÍA
El
auto emitido en el Expediente 02849-2021-PHD/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha
resolución está conformada por el voto del magistrado Sardón de Taboada y los
votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes
fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con
el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal
como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de
su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos en minoría emitidos por los magistrados
Ferrero Costa y Blume Fortini.
Lima, 1 de agosto de 2022.
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
El 12 de diciembre de
2017, la
recurrente interpuso demanda de habeas data contra el director de
información del Ejército del Perú, con emplazamiento del procurador público del
Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército
del Perú. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, se le otorgue copia certificada o fedateada del cargo del oficio con
el cual la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército
(JADPE) remitió al Comité Permanente del Pliego 026: Ministerio de Defensa la
Resolución 4417/s.4.a.1.c, de 20 de diciembre de 2016, que otorga a favor de su
asociado My EP (I) Raúl Alejandro Díaz Marín el derecho a percibir el monto de
S/10,652.40 por devengados de racionamiento orgánico único, para su atención al
pago priorizado que refiere la Ley 30137 y su reglamento, aprobado por Decreto
Supremo 001-2014-JUS. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.
A efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas
data, debe tomarse en cuentra que, en su parte pertinente, el artículo 60 del
Código Procesal Constitucional señala:
Para la procedencia del habeas data el demandante
previamente debe:
a) Tratándose del derecho reconocido en el
artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de
información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso,
negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta
o alterada.
Dicho
requisito de procedencia se encontraba ubicado en el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional anterior, vigente cuando se presentaron la solicitud en
sede administrativa y la demanda, respectivamente.
Sin
embargo, la solicitud realizada por la actora el 8 de noviembre de 2017 en sede
administrativa (folios 5 a 7), contrasta con lo solicitado en la demanda de habeas data. Así, mientras en la
solicitud primigenia se requirió la entrega de copia simple del aludido cargo,
en la demanda se pide la entrega de copia certificada y/o fedateada. La
diferencia no es menor, pues en la eventualidad que su demanda sea declarada
fundada, se suscitaría un dilema respecto al modo de entrega del documento
requerido.
Por lo tanto, no se ha cumplido con el
requerimiento previo de información previsto en el artículo 60 del Código
Procesal Constitucional (artículo 62 del anterior código). Siendo así, considero
que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, en el presente caso considero, al igual que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que la demanda debe ser declarada improcedente. Mis fundamentos son los siguientes:
I.
Consideraciones
previas
II.
Análisis del caso concreto
Copia
simple del cargo del oficio con el cual la Jefatura de Administración de
Derechos de Personal del Ejército - JADPE remitió al Comité Permanente del
Pliego 026: Ministerio de Defensa, la Resolución Administrativa -Resolución de
la Jefatura de Derechos de Personal N° 4417/S.4.a.1.c de fecha 20 de diciembre
del 2016, que otorga a favor de nuestro asociado My. EP(I) Raúl Alejandro DIAZ
MARIN, el derecho a percibir el monto de S/10,652.40 Soles correspondientes por
devengados de Racionamiento Orgánico Único, para su atención al pago priorizado
que refiere la Ley N° 30137 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N"001-2014-JUS.
21. Así pues, se puede advertir que la
demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia porque la recurrente no
cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el
artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional; en efecto, en la demanda pretende que se le
otorgue copia certificada o fedateada del cargo del oficio con el cual la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército
(JADPE) remitió al Comité Permanente del Pliego 026: Ministerio de Defensa, la
Resolución 4417/s.4.a.1.c; en tanto que en el documento de fecha cierta
solicitó copia simple del cargo del oficio de remisión de la Jefatura de
Administración de Derechos de Personal del Ejército – JADPE.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
Con fecha 12 de diciembre de 2017, la
recurrente interpone demanda de habeas data contra el director de información del Ejército del
Perú. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública,
se le otorgue copia certificada o fedateada del cargo del oficio con el cual la
Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército (JADPE) remitió
al Comité Permanente del Pliego 026: Ministerio de Defensa la Resolución
4417/s.4.a.1.c, de fecha 20 de diciembre de 2016, que otorga a favor de su
asociado My EP (I) Raúl Alejandro Díaz Marín el derecho a percibir el monto de
S/10 652.40 por devengados de racionamiento orgánico único, para su
atención al pago priorizado que refiere la Ley 30137 y su reglamento, aprobado
por Decreto Supremo 001-2014-JUS. Asimismo, solicita el pago de los costos
procesales.
2.
De conformidad con el artículo 60 del nuevo Código
Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data, tratándose
del artículo 2, inciso 5, de la Constitución, se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado ante la autoridad administrativa, el respeto
de su derecho y que el demandado, de modo tácito o expreso, haya negado parcial
o totalmente la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de
manera incompleta o alterada. Este requisito de procedencia también estaba
regulado en el artículo 62 del entonces Código Procesal Constitucional, vigente
cuando se presentó el documento de fecha cierta.
3.
No obstante lo pretendido en la demanda, debo precisar
que en el documento de fecha cierta, que obra a folios 5, el actor solicitó:
Copia simple del cargo del
oficio con
el cual la Jefatura de Administración de
Derechos de Personal del Ejército - JADPE remitió al Comité Permanente del
Pliego 026: Ministerio de Defensa, la Resolución Administrativa -Resolución de
la Jefatura de Derechos de Personal N° 4417/S.4.a.1.c de fecha 20 de diciembre
del 2016, que otorga a favor de nuestro asociado My. EP(I) Raúl Alejandro DIAZ
MARIN, el derecho a percibir el monto de S/10,652.40 Soles correspondientes por
devengados de Racionamiento Orgánico Único, para su atención al pago priorizado
que refiere la Ley N° 30137 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N"001-2014-JUS. (resaltado nuestro)
4.
Como puede verse, el actor en la demanda solicitó
copia certificada o fedateada del cargo del oficio con el cual la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército
(JADPE) remitió al Comité Permanente del Pliego 026: Ministerio de Defensa, la
Resolución 4417/s.4.a.1.c; mientras que en el documento de fecha cierta se
solicita copia simple del cargo del oficio de remisión de la Jefatura de
Administración de Derechos de Personal del Ejército – JADPE, conforme se cita
en el fundamento 3 supra.
5. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, la presente demanda
debe ser declarada improcedente, pues no se ha cumplido con el requisito de
procedibilidad establecido en el artículo 60 del nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, voto a favor de declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos
motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la
causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Evaluado los
actuados, considero que en estricto cumplimiento del
artículo 24 del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, corresponde dar trámite regular a la causa, se convoque a audiencia
pública para la vista de la misma, se oiga a las partes en caso soliciten
informar oralmente y se admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como se
conozca y se merituen las argumentaciones que esgriman en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto de su derecho de defensa.
A
continuación, desarrollo las razones de mi posición:
1.
Conforme lo he dejado sentado en los miles de votos singulares que
he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional
en el año 2014, en los procesos constitucionales en que he intervenido y en los
que se emitieron sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales
se efectuó una indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del
precedente Vásquez Romero, recaído en el expediente 00987-2014-PA/TC, para
rechazar miles de procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar
los derechos del justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente
y transgrediendo el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política
del Perú (que establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho
al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros.
2.
En tales miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado
que la decisión
contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia
interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y éste fuera aplicable,
no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional,
sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la
demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los
supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así
mismo, en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional
y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva
instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes
fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que
la Constitución
Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el
Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código
Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de
acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de
recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar
ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder
Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el
Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba
que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la
justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba
el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales
reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no cabía
establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos
aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la
procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su
intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su
concesión.
3.5 Que la
concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación
de su procedencia era una competencia
del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores
encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando
hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por
ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al
Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia
(como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta
de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el
Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél venía ya calificado y concedido por la segunda instancia
judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía
competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía estaría volviendo a
calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y
concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía
sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal
Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero
numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4.
De otro lado, en los citados votos singulares dejé
aclarado que si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta
interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los
siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier
intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que
existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron
merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos
elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no
pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino
por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión
la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se
refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente
0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran
su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una
sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión
contenida en la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del
fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga
procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis
propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y
justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de
la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la
llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el
principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente
precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en
la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
5.
Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé
constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de
aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1.
Que, en ese contexto, resultaba un
notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de
casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos
constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal
Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas
dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último,
lo enfatizaba , fue concebido para casos
muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me
llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado
que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria,
tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación
indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de
rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite
de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido
proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa,
entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente
Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que
debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar
dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal
Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para
la vista de la misma, oir a las partes en caso solicitaran informar y admitir
nuevas pruebas si éstas se presentaran, así como conocer y ameritar las
argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco de
respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia
que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la
controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos
derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional.
6.
Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura
de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal
Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de
agravio constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables
demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos,
violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la
pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener
una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes
y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrado y al
debido proceso, entre otros.
7.
Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó
en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores
competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar
liminarmente las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola
abdicante de justicia constitucional que jamás se había visto en la historia
del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido
y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones
de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol constitucional
de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el
Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23
de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo
Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo
liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia
pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa
convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa,
bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio
efectuado ante su sede.
9.
Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la
prevalencia del principio de inmediación entre los jueces constitucionales y
las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista y
tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la
Constitución.
10.
En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91
y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la
obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los
procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas
sus instancias.
11.
A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar
establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos
constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no
procede el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a
despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, varios
de mis colegas magistrados han decidido interpretar restrictivamente el mandato
contenido en el segundo párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances
de la figura de la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora
denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de “audiencia pública”,
pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido de “vista de la causa
en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que los justiciables y
sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho
de defensa”.
13.
Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de los
denominados procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo
del artículo
24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo
a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
14.
De dicha norma legal se desprende con toda
claridad lo siguiente:
14.1.
Que la vista de la causa ante el Tribunal
Constitucional es obligatoria;
14.2.
Que la falta de convocatoria a la vista de
la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir,
que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y
14.3.
Que, conjuntamente, la falta del ejercicio
de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que
anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;
15.
Nótese que el Nuevo Código Procesal
Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito que hay una
obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe
entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que
las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir,
equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria”
tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al respecto, el mismo diccionario precisa
que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es decir, que una convocatoria implica
hacer un llamado para que las partes
interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso
constitucional es evidente que las partes interesadas son los justiciables de
tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1) “Preferencia interpretativa” en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23.
En ese
sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de
los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el
artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio
conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo
requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del
Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral,
porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los
derechos fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en
el sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para
la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del
recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME
FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración
que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho
planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal
Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar.
La interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.