EXP. N.° 02925-2022-PC/TC

PIURA

LUCY ELIZABETH PURIZACA TUME

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucy Elizabeth Purizaca Tume contra la resolución que obra a folio 61, del 9 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 24 de julio de 2021, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura[1], con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral Regional 005049-2021, del 16 de marzo de 2021[2], y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 70 872.07 por el concepto de devengados e intereses de la bonificación especial adicional por desempeño de cargo y elaboración de documentos con base en el 30 % de su remuneración íntegra o total.

 

Contestación de la demanda

 

El 22 de agosto de 2021, el procurador público del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda[3] y alega que la norma que establecía este concepto fue derogada por la Ley de Reforma Magisterial publicada el 25 de noviembre de 2012. Además, el reconocimiento de deudas por parte del Estado está sujeto a la disponibilidad presupuestaria y debe tomarse como referencia para su cálculo el Informe Legal 524-2012-SERVIR/GPGSC.

 

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 3, del 27 de agosto de 2021[4], el Primer Juzgado Civil de Piura declaró fundada la demanda por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige cumple con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC        (f. 26).

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

A través de la Resolución 7, del 9 de diciembre de 2021, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de los devengados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral Regional 005049-2021, de fecha 16 de marzo de 2021, y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 70 872.07 por el concepto de devengados e intereses de la bonificación especial adicional por desempeño de cargo y elaboración de documentos con base en el 30 % de su remuneración íntegra o total.

 

Cuestión procesal previa

 

2.             Con el documento que obra a folio 4 la actora ha acreditado que cumplió con el requisito establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.             Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6, del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.             En el caso concreto, la Resolución Directoral Regional 005049-2021, del 16 de marzo de 2021, establece en su artículo segundo que:

 

RECONOCER EL PAGO DE DEVENGADOS DE LA BONIFICACION ESPECIAL ADICIONAL POR DESEMPEÑO DE CARGO Y ELABORACION DE DOCUMENTOS EN BASE AL 30% A SU REMUNERACION INTEGRA O TOTAL a doña LUCY ELIZABETH PURIZACA TUME, DNI N. 02631429, Oficinista II, 40 horas de la Dirección Regional de Educación Piura, a partir del 01.02.1991 al 31.12.2019 de conformidad con la RDR N.° 7703 del 20.08.2018 y la Resolución Ministerial N° 1445-1990 y de acuerdo al Informe N.° 413-2020-GOB.REG.DREP-DADM-REM-COM.PREP.CL. de fecha 30.12.2020 emitido por la Oficina de la Comisión de Liquidación de Preparación de Clases; por lo que es necesario reconocer los importes devengados dejados de percibir, como se indica”

 

Esto es, que en la referida resolución directoral se reconocería un adeudo de S/ 70 872.07 por el concepto de los devengados y los intereses de la bonificación especial adicional citada a favor de la parte demandante.

 

5.             De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la pretensión de la demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable de la parte demandante, pues se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, ya que para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicha norma y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).

 

6.             Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente recordar que la            Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91- PCM—, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022,  por lo que no es aplicable para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data de marzo de 2021.

 

7.             Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la resolución directoral cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Folio 6

[2] Folio 2

[3] Folio 18

[4] Folio 26