EXP. N.° 02925-2022-PC/TC
PIURA
LUCY ELIZABETH PURIZACA TUME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucy Elizabeth Purizaca Tume contra la resolución que obra a folio 61, del 9 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 24 de julio de 2021, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura[1], con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral Regional 005049-2021, del 16 de marzo de 2021[2], y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 70 872.07 por el concepto de devengados e intereses de la bonificación especial adicional por desempeño de cargo y elaboración de documentos con base en el 30 % de su remuneración íntegra o total.
Contestación
de la demanda
El 22 de agosto de 2021, el procurador público del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda[3] y alega que la norma que establecía este concepto fue derogada por la Ley de Reforma Magisterial publicada el 25 de noviembre de 2012. Además, el reconocimiento de deudas por parte del Estado está sujeto a la disponibilidad presupuestaria y debe tomarse como referencia para su cálculo el Informe Legal 524-2012-SERVIR/GPGSC.
Sentencia
de primera instancia o grado
Mediante Resolución 3, del 27 de agosto de 2021[4], el Primer Juzgado Civil de Piura declaró fundada la demanda por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige cumple con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 26).
Sentencia
de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 7, del 9 de diciembre de 2021, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de los devengados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de que se cumpla
con la Resolución Directoral Regional 005049-2021, de fecha 16 de marzo de
2021, y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 70 872.07 por el
concepto de devengados e intereses de la bonificación especial adicional por
desempeño de cargo y elaboración de documentos con base en el 30 % de su
remuneración íntegra o total.
Cuestión procesal previa
2. Con el documento que obra a folio 4 la actora ha acreditado que cumplió con el requisito establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6, del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
Análisis de la controversia
4.
En el caso concreto, la
Resolución Directoral Regional 005049-2021, del 16 de marzo de 2021, establece
en su artículo segundo que:
“RECONOCER EL PAGO DE DEVENGADOS DE LA
BONIFICACION ESPECIAL ADICIONAL POR DESEMPEÑO DE CARGO Y ELABORACION DE
DOCUMENTOS EN BASE AL 30% A SU REMUNERACION INTEGRA O TOTAL a doña LUCY ELIZABETH PURIZACA TUME, DNI
N. 02631429, Oficinista II, 40 horas de la Dirección Regional de Educación Piura,
a partir del 01.02.1991 al 31.12.2019 de conformidad con la RDR N.° 7703 del
20.08.2018 y la Resolución Ministerial N° 1445-1990 y de acuerdo al Informe N.°
413-2020-GOB.REG.DREP-DADM-REM-COM.PREP.CL. de fecha 30.12.2020 emitido por la
Oficina de la Comisión de Liquidación de Preparación de Clases; por lo que es
necesario reconocer los importes devengados dejados de percibir, como se indica”
Esto es, que en la referida resolución directoral se reconocería un
adeudo de S/ 70 872.07 por el concepto de los devengados y los intereses de la
bonificación especial adicional citada a favor de la parte demandante.
5.
De lo expuesto, esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que la pretensión de la demandante no puede
ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento
se exige no reconoce un derecho incuestionable de la
parte demandante, pues se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de
la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo,
esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto
Supremo 051-91-PCM, ya que para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la
remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicha
norma y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena
001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).
6.
Sin perjuicio de lo antes
expuesto, es pertinente recordar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho
de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a
percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley
del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración
total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa
juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-
PCM—, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de
2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso en
concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se
exige data de marzo de 2021.
7. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la resolución directoral cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA