Sala Segunda. Sentencia 254/2022

 

 

EXP. N.° 02934-2021-PA/TC

LIMA

CATALINA HUANCA SOCIEDAD

MINERA S. A. C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C. contra la resolución de fojas 201, de fecha 18 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de junio de 2019, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y el Gobierno regional de Ayacucho. Solicita que se declare la nulidad del Auto Directoral 001-2019-GRA-DRTPE-DPSC, de fecha 11 de enero de 2019, que resuelve conceder el recurso de revisión interpuesto por el representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Catalina Huanca Sociedad Minera S. A. C. (f. 31), y de la Resolución Directoral General 056-2019/MTPE/2/14, de fecha 24 de abril de 2019 (f. 15), mediante la cual se declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el citado Sindicato en contra de la Resolución Directoral Regional 129-2018-GRA/DRTPE-DIR —que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto con  fecha 11 de diciembre de 2018 por la empresa demandante—, y se dispuso que abone las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión temporal perfecta de labores; y que, en consecuencia, se le ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

Manifiesta que el 2 de octubre de 2018 iniciaron un procedimiento de suspensión perfecta de labores por fuerza mayor de un grupo de doscientos noventa y siete (297) trabajadores ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Gobierno regional de Ayacucho, de conformidad con lo señalado en los artículos 12 y 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; que luego de haberse desestimado su solicitud en primera instancia y su recurso de reconsideración procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue declarado fundado mediante la Resolución Directoral Regional 129-2018-GRA/DRTPE-DIR, pues se verificó la existencia de la fuerza mayor generada por la paralización realizada por la Comunidad de Taca; no obstante, con fecha 15 de enero de 2019, se le notificó el Auto Directoral 001-2019-GRA-DRTPE-DPSC, mediante el cual se concedió el recurso de revisión interpuesto por un tercero ajeno al procedimiento, que fue elevado a la Dirección General de Trabajo de la entidad demandada; sin embargo, el mencionado recurso no se le notificó a efectos de poder realizar los descargos correspondientes. Señala que la emplazada no respetó los criterios legales de admisión del recurso de revisión, ni las exigencias legales para el análisis del fondo del asunto, pues aun cuando cumplió con lo dispuesto por el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, la demandada expresó que su representada no había cumplido con precisar si dichas vacaciones correspondían únicamente al récord vacacional ya ganado o si también otorgó vacaciones adelantadas, lo cual ya había sido verificado por Sunafil.

 

Agrega que en el caso de que no exista un mandato judicial que declare la nulidad de las cuestionadas resoluciones se comprometería gravemente la situación económica de la empresa, afectando su funcionamiento, la continuidad empresarial y las obligaciones laborales y legales que actualmente tienen con sus trabajadores y contratistas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de empresa y a la defensa, y del principio de legalidad (f. 109).

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 17 de julio de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que tras la revisión de los autos no se aprecia documento alguno con el cual se acredite de forma fehaciente que se haya manifestado previamente en sede administrativa sobre la supuesta vulneración de los derechos alegados; es decir, el demandante no ha utilizado todos los mecanismos procedimentales que la ley confiere a fin de salvaguardar los derechos invocados (f. 153).

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión planteada por la parte accionante, como el proceso contencioso administrativo, lo cual ha sido ratificado con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 201).


FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto Directoral 001-2019-GRA-DRTPE-DPSC, de fecha 11 de enero de 2019, mediante el cual se concede el recurso de revisión interpuesto por el representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Catalina Huanca Sociedad Minera S. A. C., y de la Resolución Directoral General 056-2019/MTPE/2/14, de fecha 24 de abril de 2019 (f. 15), que declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el citado Sindicato en contra de la Resolución Directoral Regional 129-2018-GRA/DRTPE-DIR —que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto con  fecha 11 de diciembre de 2018 por la empresa demandante— y dispuso que abone las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión temporal perfecta de labores; y que, en consecuencia, se le ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales de la empresa demandante.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar el recurrente y, además, deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

6.        Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 26 de junio de 2019.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA