EXP. N.°
02989-2021-PA/TC 
LA LIBERTAD
JUAN CARLOS BUSTAMANTE
GAMARRA
 
 
RAZÓN DE RELATORÍA
 
Con fecha 28 de febrero de 2022,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 02989-2021-PA/TC,
por el que resuelve:
 
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
 
Se
deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y los magistrados
Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, los cuales se agregan.
 
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
 
SS.
 
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
            
   
 
     Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
 
 
 
 
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
 
Lima, 28 de
febrero de 2022
 
VISTO
 
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustamante Gamarra
contra la resolución de fojas 260, de fecha 25 de junio de 2021, expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró improcedente la demanda de autos; y
 
ATENDIENDO A QUE
 
1.    
Con fecha 30 de abril de 2018 [cfr. fojas 78],
don Juan Carlos Bustamante Gamarra interpuso demanda de amparo contra el Tercer
Juzgado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Plantea, como petitum, que se
declaren nulos los siguientes pronunciamientos judiciales:
 
-     
La Resolución 6 [cfr. fojas 76], de fecha 31 de enero de 2017, que declaró infundada la demanda de
reposición que promovió en contra de Agroindustrial Laredo SAA.
 
-     
La Resolución 7 [cfr. fojas 86], de fecha 16 de
marzo de 2018, que declaró consentida la Resolución 6.
 
2.    
En resumen, denuncia que la Resolución 6 no le
fue notificada; por lo tanto, no pudo impugnarla. Ello, en su opinión, viola,
de modo concurrente, su derecho fundamental a la defensa y su derecho
fundamental de acceso a los recursos.
 
3.    
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 121], de fecha
21 de mayo de 2018, el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad admitió a trámite la demanda. 
 
4.    
Con fecha 5 de junio de 2018 [cfr. fojas 132],
don Ricardo Arturo Miranda Rivera se apersonó y contestó la demanda solicitando
que sea declarada infundada porque la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
dispone que la notificación de la sentencia se realiza de modo presencial en
las instalaciones del juzgado en la audiencia de juzgamiento, lo que presupone
que el litigante concurra,
y que ya no existe la obligación de notificarla de
otro modo. En tal sentido, debe entenderse que la notificación ocurrió el 31 de
enero de 2018.
 
5.    
Con fecha 9 de octubre de 2018 [cfr. fojas 148],
la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda
solicitando que sea declarada improcedente —en virtud de lo previsto en el
numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—
debido a que, por un lado, el Tercer Juzgado Laboral de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad cumplió con notificar la Resolución 6
conforme a lo contemplado en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Y,
por otro lado, no corresponde a la judicatura constitucional evaluar el modo en
que la judicatura ordinaria ha interpretado y aplicado la mencionada ley.
 
6.    
Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 188], de fecha
27 de diciembre de 2019, el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, tras considerar que, en
efecto, la Resolución 6 fue notificada en la audiencia de juzgamiento —conforme
a lo estipulado en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo—; en
consecuencia, la inconcurrencia del litigante no conlleva el deber de la
judicatura ordinaria de notificar aquella sentencia en su domicilio. 
 
7.    
Mediante Resolución 14 [cfr. fojas 260], de
fecha 25 de junio de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirmó la Resolución 7 basándose en ese mismo
argumento.
 
8.    
Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional no
advierte que don Juan Carlos Bustamante Gamarra hubiera cumplido con cuestionar
—a través de un pedido de nulidad— la falta de notificación de aquella
sentencia al interior del referido proceso laboral. 
 
9.    
En vez de ello, esta Sala del Tribunal
Constitucional observa que, por un lado, don Juan Carlos Bustamante Gamarra se
limitó a solicitar —con fecha 5 de febrero de 2018, esto es, luego de la
realización de la audiencia de juzgamiento, pues, según él, no pudo concurrir a
la audiencia por encontrarse en reposo posoperatorio— la reprogramación de la
audiencia de juzgamiento. Y, por otro lado, a solicitar copias certificadas el
6 de abril de 2018. Pues bien, tanto lo uno como lo otro no suponen, en modo
alguno, el cumplimiento del requisito de firmeza.
 
10.  Consiguientemente,
esta Sala del Tribunal Constitucional no observa que se hubiera cumplido con el
requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional —que reitera, en su integridad, lo regulado en el artículo 4 del
ahora derogado Código Procesal Constitucional—. Por lo tanto, la demanda
resulta improcedente.
 
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa, con el fundamento de voto del
magistrado Sardón de Taboada y el voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se
agregan,
 
RESUELVE
 
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
 
Publíquese y notifíquese.
 
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
 
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
 
 
 
 
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
 
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto:
 
En el Expediente
05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en
otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del
Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del
derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. 
 
En el presente caso, el recurrente, Bustamante Gamarra,
argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso, cuestiona: i) la Resolución 6 [cfr. fojas 76],
de 31 de enero de 2017, que declaró infundada su demanda de reposición promovido
en contra de Agroindustrial Laredo SAA; ii) la Resolución 7 [cfr. fojas 86], de
16 de marzo de 2018, que declaró consentida la Resolución 6.
 
En síntesis, el recurrente pretende que, previa declaratoria de
nulidad de la resolución judicial cuestionada, se viabilice o allane el camino
para su reposición laboral. 
 
Más allá que el fin mediato del presente amparo sea la reposición
laboral, asunto que no comparto y para ello me remito a las decisiones arriba
citadas; advierto adicionalmente que no se ha cumplido con el requisito de
firmeza para la procedencia del amparo contra resolución judicial. 
 
S.
 
SARDÓN
DE TABOADA
 
 
 
 
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
 
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
 
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
 
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
 
En el presente caso, por las
razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio
de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor
relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos,
ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de
algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos
singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los
justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de
tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos
magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un
Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por
contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por
el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del
Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
 
I.     
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
 
 - De la revisión de actuados en
     el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado
     Ferrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no
     corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el
     respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado
     funcionamiento de la sala pues impide que los otros dos magistrados que
     integramos la sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado
     sobre el caso concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así
     la razón de ser de un colegiado.
 
 
 - Si un magistrado o una
     mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda
     del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de
     haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u
     otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso
     concreto. 
 
 
 - Lo que no corresponde hacer
     es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales,
     como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero
     sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso
     concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento
     Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal
     Constitucional, sino también la Constitución. 
 
 
 - Al respecto, cabe precisar
     que la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio
     de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia”
     y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
     Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
     de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. 
 
 
 - A su vez, la Ley 28301,
     Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En
     ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los
     magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en
     contra en cada oportunidad (…)”. 
 
 
 - El Reglamento Normativo del
     Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los
     Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en
     contra en cada oportunidad (…)”.
 
 
 - En el presente caso, de
     acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la
     posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto
     singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún
     pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda. 
 
 
 - Tal decisión únicamente tiene
     referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que
     llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa,
     afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus
     abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los
     argumentos pertinentes. 
 
 
 - Puede revisarse
     minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe
     alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la
     pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento
     entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han
     votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están
     conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión
     en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor
     ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal
     Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del
     Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto. 
 
 
 - Por lo tanto, entendiendo que
     el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería
     devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que
     corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de
     este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los
     justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por
     parte del Tribunal Constitucional.
 
 
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, como lo veremos en seguida.
 
II. SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
 - Con dicha forma de proceder
     se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento
     Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los
     procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
     Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
     respectiva vista de la causa. 
 
 
 - No sabemos qué razones tuvo
     el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código
     Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de
     conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al
     dictado de dicho código).  Lo cierto
     es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
 
 
 - ¿Qué es lo que redactó el
     legislador en el artículo 24? Diremos que en
     uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe
     en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por
     supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la
     “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento
     Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular?  En el artículo 11-C establece que en la
     tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en
     aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la
     respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán
     audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y
     cuando lo justifique el caso.
 
 
 - ¿Qué es lo deben hacer
     todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
     Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal
     Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal
     Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso
     concreto.
 
 
 - Ampliando lo expuesto, cabe
     mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal
     Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del
     Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el
     Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la
     Nación y el presente Reglamento”. 
 
 
 - Asimismo, el artículo 11-C
     del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos
     de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa
     es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la
     demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
     convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a
     audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la
     debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas.
     Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
     pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
     convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala
     considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
     del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
     secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de
     notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias
     públicas”.
 
 
 - El mencionado artículo 11-C
     fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N°
     168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se
     produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
     magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo. 
 
 
 - Una vez aprobada la reforma
     del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para
     los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los
     respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así
     se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo. 
 
 
 - El citado artículo 11-C del
     Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas
     normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional),
     contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes: 
 
 
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”. 
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto; 
 
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto; 
 
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto; 
 
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.  
 
 - Todos estos supuestos exigen
     el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que
     dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir
     todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada
     uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser
     considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
     siempre vinculadas al caso concreto.
 
 - A modo de referencia sobre la
     adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de
     Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015,
     mediante Resolución
     Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento
     Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos
     para aprobar un precedente. 
 
 
 - Dicha modificatoria fue
     aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3
     votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que
     voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de
     votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar
     el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
 
 
 - No quiero analizar en detalle
     la argumentación del magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que,
     conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte
     Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede
     hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos
     escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
 
 
 - Si el legislador que dictó el
     Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista
     de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido,
     pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy
     dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la
     interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a
     “audiencia pública”. 
 
 
 - Basta sólo revisar la
     normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse
     vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así
     pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del
     Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al
     Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está
     cumpliendo. 
 
 
 - Por el contrario, resulta un
     exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos,
     vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar
     oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
 
 
 - Por esto, resulta preocupante
     que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento
     Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de
     Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras
     normas citadas), generando votos que no contienen un expreso
     pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. 
 
 
III. UN NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO
DE LAS RAZONES JURÍDICAS
 
 - Teniendo en cuenta que en el
     presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley
     31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de
     2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha
     ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido
     sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de
     inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC],
     tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres
     párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad,
     se aplique sin ningún cuestionamiento. 
 
 
 - En otras palabras, el
     poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha
     caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los
     votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio
     reglamento, aprobó la ley.
 
 
 - Luego, el Tribunal
     Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y
     alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder
     Legislativo. 
 
 
 - Serán la ciudadanía, la opinión
     pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista
     crítico para que estas situaciones no se repitan. 
 
 
 - Un Código Procesal
     Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más
     importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los
     procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder,
     tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de
     las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de
     Derecho y en especial la justicia constitucional.
 
 
 - Este nuevo código es
     inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los
     vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo
     Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo
     200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de
     comisión. 
 
 
 - El artículo 73 del Reglamento
     del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la
     excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas
     de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece
     de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de
     reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre
     materia tributaria o presupuestal”. 
 
 
 - Asimismo, concordante con el
     artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del
     Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de
     Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del
     Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
     los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a
     comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta
     regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes
     orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia
     tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo
     73 del Reglamento del Congreso”.
 
 
 - Como se aprecia, el
     Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de
     constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la
     Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún
     supuesto. 
 
 
 - En el caso de las
     observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una
     proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición”
     [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 
 
 
 - Por tanto, ante las
     observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley
     correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de
     dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que
     la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se
     trata de leyes orgánicas. 
 
 
 - En el caso del Nuevo Código
     Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces
     celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las
     observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa
     de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. 
 
 
 - Esta exoneración resultaba
     claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al
     respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar
     la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber
     incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el
     procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
 
 
 - Carece de fundamento el
     argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen
     que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del
     Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente
     de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada
     inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código
     Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora
     [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada
     de dicho código. 
 
 
 - Este argumento de los tres
     magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se
     trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma
     constitucional, entre otras. 
 
 
 - Lo digo una vez más. En el
     caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la
     República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones.  Las observaciones del Presidente de la
     República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron
     recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley
     orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a
     comisión. 
 
 
 - Pese a la manifiesta
     inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo
     a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto
     de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones
     de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos,
     reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se
     pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
 
 
S.
 
LEDESMA NARVÁEZ
 
 
 
 
 
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
 
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas
magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el
caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
 
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código
Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se
presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en
la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en
concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente
en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos
humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
 
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la
prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de
la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del
artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro
desacuerdo con la resolución en mayoría.
 
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos
integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de
nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC
(publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de
2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente
00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución
constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de
vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual
solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera
escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de
inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de
nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que
copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos. 
 
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de
franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa
contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio
de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de
la sociedad y del Estado.
 
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl
Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una
defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña
el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está
defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o
envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional
es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la
defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la
democratización de los procesos constitucionales de libertad.
 
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español
Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia
Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la
Lengua Española, entre otras, define la vista como
 
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista
).
 
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
 
S.
 
FERRERO COSTA