EXP. N.°
02991-2021-PA/TC
SELVA CENTRAL
JULIA EULALIA ASTETE INGA
Y OTROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Julia Eulalia Astete Inga, (ii)
don Teobaldo Guillermo Dávila Astete, y otros, en calidad de sucesores de quien
en vida fue don Félix Dávila Clemente, contra la Resolución 7 [cfr. fojas 107],
de 16 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Mixta y Sala Penal de
Apelaciones de La Merced (Corte Superior de Justicia de la Selva Central), que
declaró improcedente su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
El 28 de diciembre de 2020 [cfr. fojas 64], los recurrentes, en
calidad de sucesores de quien en vida fue don Félix Dávila Clemente,
interpusieron demanda de amparo contra:
-
El Juzgado Laboral de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior
de Justicia de la Selva Central, a fin de que se declare nulo el extremo de la
Resolución 22 [cfr. fojas 47], de 6 de setiembre de 2019, que precisó la
sentencia de 30 de junio de 2016 [cfr. fojas 8], pronunciada por el Juzgado
Especializado de Trabajo —de ahora esa corte superior—[1], en los
siguientes términos:
“la continuidad la Bonificación Diferencial por
Zona Rural Urbano equivalente al 30% de la remuneración total, está referida al
periodo comprendido entre el 21 de enero del 2000 a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Legislativo Nro. 1153 con sus respectivos decretos
supremos, que prevé una nueva política integral de compensaciones y entregas
económicas a favor del personal de la salud al servicio del Estado”.
-
La Segunda Sala Superior Mixta y Liquidadora de La Merced –
Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, a fin de que
se declare nula la Resolución 2 [cfr. fojas 53], de 13 de diciembre de 2019,
que, por un lado, confirmó el extremo de la Resolución 22 [cfr. fojas 47], de 6
de setiembre de 2019, que hizo la mencionada precisión, y, de otro lado, la
revocó en el extremo relativo a la desestimación de las observaciones
formuladas por la Red de Salud de Chanchamayo respecto del cálculo de los
intereses legales, estimándolas.
2.
En resumen, alegan que aquella precisión mutila lo ordenado en la
sentencia de 30 de junio de 2016 al excluir del cálculo de la remuneración
total los siguientes conceptos: (i) la remuneración compensatoria por guardia
hospitalaria, y (ii) la bonificación especial.
Aquella exclusión, a su juicio, vulnera su derecho fundamental a la cosa
juzgada, en tanto conlleva que, en la práctica, se disminuya la deuda
determinada en la mencionada sentencia.
3.
Mediante Resolución 2 [cfr. fojas 78], de 18 de mayo de 2021, el
Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced Chanchamayo (Corte Superior de
Justicia de la Selva Central), declaró la improcedencia liminar de la demanda,
tras considerar que tal precisión no tiene la calidad de cosa juzgada.
4.
Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 107], de 16 de agosto de 2021,
la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced (Corte Superior
de Justicia de la Selva Central) confirmó la Resolución 2, tras estimar que
simple y llanamente se emitió pronunciamiento sobre las observaciones
planteadas por la Red de Salud de Chanchamayo.
5.
Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho
fundamental a que se respete la cosa juzgada garantiza lo siguiente:
el derecho de todo justiciable, en primer lugar,
a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser
recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados
o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que
el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda
ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos,
de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron
el caso en el que se dictó [cfr. fundamento 38 de la sentencia emitida en el
Expediente 4587-2004-PA/TC].
6.
Al respecto, se aprecia que los recurrentes denuncian que lo
ordenado en la sentencia de 30 de junio de 2016 —que ni siquiera fue apelada
por la Red de Salud de Chanchamayo— ha sido alterada o modificada en la fase de
ejecución, bajo el argumento de que únicamente ha sido precisada.
7.
Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo
argumentado califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a que se respete la cosa juzgada, en tanto se
ha denunciado algo muy concreto: que lo resuelto en aquella sentencia ha sido
modificado.
8.
Siendo ello así, el rechazo liminar de la demanda —decretado
conforme al marco jurídico vigente en aquel momento— es incorrecto. Por ende, corresponde declarar
la nulidad de la Resolución 2 —que rechazó liminarmente
la demanda— y de la Resolución 7 —que confirmó aquel rechazo—, pues, como ha
sido indicado, ambas han incurrido en un vicio trascendente: asumir que lo
esgrimido resulta carente de relevancia iusfundamental.
9.
Ahora bien, aunque en algunas ocasiones esta Sala del Tribunal
Constitucional ha admitido a trámite la demanda en la propia sede, no
corresponde hacerlo en esta ocasión, en tanto no se tiene a la vista el
expediente subyacente, ni tampoco se tiene la versión de los jueces demandados,
ni la versión de la Red de Salud de Chanchamayo sobre lo que, en opinión de los
recurrentes, transgrede el ámbito de protección del derecho fundamental a que
se respete la cosa juzgada, pues, eventualmente, puede resultar constitucionalmente
legítimo que se toleren intervenciones en el referido derecho fundamental.
10.
Por consiguiente, corresponde ordenar que se admita a trámite la
demanda en sede del Poder Judicial y se emplace a las autoridades judiciales
demandadas —porque conforme a lo indicado en el auto emitido en el Expediente
02784-2019-PHC/TC, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal
Constitucional debe ser inaplicado por constituir una intervención
inconstitucional en el derecho fundamental a la defensa de los jueces que
expidieron las resoluciones sometidas a escrutinio constitucional, a fin de
que, de estimarlo pertinente, participen en el presente proceso a fin de que
defiendan su actuación como magistrados del Poder Judicial— así como a la Red
de Salud de Chanchamayo, a título de litisconsorte pasivo necesario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política y la participación de la
magistrada Ledesma Narváez, llamada para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera,
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE
ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A
VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL
ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, del auto de
mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad
a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley
31307, se ha decidido declarar nula la resolución de fojas 107, expedida por la
Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte
Superior de Justicia de la Selva, nula la resolución de fojas 78 expedida por
el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced Chanchamayo, inaplicable al
caso de autos el segundo párrafo del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional, y se ordena que se admita a trámite la demanda en sede del
Poder Judicial corriendo traslado de esta a los jueces demandados y al
litisconsorte pasivo necesario; contraviniendo así el claro mandato contenido
en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un
mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es
obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del
ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional”.
A continuación, desarrollo las razones de mi
discrepancia:
1.
El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307,
publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de
julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió
todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en
audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa
convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa,
bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio
efectuado ante su sede.
2.
En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91
y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la
obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los
procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas
sus instancias.
3.
Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:
i.
Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es
obligatoria;
ii.
Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el
trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo
actuado ante el Tribunal Constitucional; y
iii.
Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida
el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado
ante el Tribunal Constitucional;
4.
Nótese
que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo
24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la
vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en
audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen
en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con
audiencia pública.
5.
El
precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada
con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima
importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el
trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que,
en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben
tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente,
se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver
su causa.
6.
En
esa línea, debo reiterar,como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el
Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se
realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los
procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la
defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar
en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por
cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a
las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que
permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las
partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores
elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción
respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en
reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas
ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial
a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
Además,
el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo
del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el
Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
8.
En tal sentido, resulta
sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría
de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver
la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha
efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión
planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo
párrafo, que preceptúa que “la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por
futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que
aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto a
favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque
a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así
como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo
apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional,
como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la
última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión
tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal
Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante,
aunque no coincida en su fundamentación.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
[1] Que estimó la demanda contencioso-administrativa promovida por don
Félix Dávila Clemente en contra de la Red de Salud de Chanchamayo.