EXP. N.° 02995-2021-PA/TC

JUNÍN

REMIGIO BERNARDO MUÑA CANCAPA

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Remigio Bernardo Muña Cancapa contra la resolución de fojas 418, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada por el demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En la demanda de amparo interpuesta por el actor contra la Aseguradora Interseguro Compañía de Seguros SA, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la sentencia contenida en la Resolución  n.° 15, de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 125), confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 8,  de fecha 17 de diciembre de 2014  (f. 68), que declaró fundada la demanda, y ordenó a la Aseguradora Interseguro Compañía de Seguros SA que emita una resolución otorgando al accionante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA concordante con la Ley 26790, más los reintegros de las pensiones devengadas dejados de percibir desde el 19 de abril de 2013, fecha de la contingencia, con sus respectivos intereses legales y los costos procesales.

 

2.             La Aseguradora Interseguro Compañía de Seguros SA, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015         (f. 125), emite la Resolución de Cobertura de fecha 2 de diciembre de 2016 mediante la cual resuelve proceder al pago de la pensión de invalidez definitiva al asegurado (f. 248). En consecuencia, informa al accionante que, encontrándose percibiendo una pensión de invalidez por concepto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), el cálculo para el pago de las pensiones devengadas se realizó teniendo como fecha de configuración de la invalidez el 19 de abril de 2013, dando como resultado un total de S/ 17 619.13 (diecisiete mil seiscientos diecinueve y 13/100 soles), conforme a la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago donde se precisa el cálculo de las pensiones devengadas, procediendo a efectuar el pago con el Certificado de Depósito Judicial n.º 2016002403206 por la suma de S/ 17 619.13 (diecisiete mil seiscientos diecinueve y 13/100 soles), monto correspondiente a las pensiones devengadas; y que el cálculo para el pago de los intereses legales se realizó conforme a la Liquidación del Cálculo y Detalle de los intereses legales de las pensiones devengadas desde el 19 de abril de 2013 hasta el mes de junio de 2016, procediendo a efectuar el pago con el Certificado de Depósito Judicial n.º 2016002301596 por la suma de S/ 4801.82 (cuatro mil ochocientos uno y 82/100 soles), monto correspondiente a los intereses legales (fs. 249 a 261).

 

3.             El accionante, con fecha 30 de enero de 2017 (f. 275), se apersona ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Yauli-La Oroya, observa la liquidación de siniestro y orden de pago y liquidación de cálculo de los intereses legales, de fecha 2 de diciembre de 2016, que han sido puestas en su conocimiento mediante la Resolución n.° 35, de fecha 6 de enero de 2017 (f. 262), debido a que para el cálculo de su pensión toma en cuenta la remuneración mínima vital de los años 2012 y 213 que ascendían a la suma de S/ 750.00 (setecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) y lo que corresponde es que se calcule teniendo en cuenta las doce últimas remuneraciones anteriores a su cese laboral, esto es, conforme a sus boletas de pago de enero a diciembre de 2010, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01186-2013-PA/TC.

 

4.             El Juzgado Mixto-Sede La Oroya, mediante la Resolución n.° 37, de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 284), expedida en etapa de ejecución de sentencia, resuelve que, a fin de mejor resolver la observación deducida por la parte demandante, se remitan los autos a la Oficina de Pericias Contables, a fin de que cumpla con efectuar el cálculo de la liquidación de las pensiones devengadas y los intereses conforme a lo ordenado en la sentencia.

 

5.             El Perito Judicial de las Salas Mixtas de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Oficio n.° 746-2017-OPJSM-CSJJU-PJ, de fecha 18 de agosto de 2017 (f. 286), adjunta el Informe Pericial n.° 746-2017-OPJSM-CSJJU/PJ, de fecha 18 de agosto de 2017 (fs. 287 a 290).

 

6.             La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Auto de Vista n.º 91-2018 contenido en la Resolución n.° 2, de fecha 17 de julio de 2018 (f. 335), expedida en etapa de ejecución de sentencia, confirma el auto contenido en la Resolución n.° 43, de fecha 9 de mayo de 2018 (f. 325), expedida por el Juzgado Mixto-Sede La Oroya que declaró fundada en parte la observación al Informe Pericial n.° 746-2017-OPJSM-CSJJUN/PJ, efectuada por Interseguros Compañía de Seguros SA, únicamente respecto al descuento del 5° de la contribución a EsSalud, en consecuencia, descuéntese el 4 % del monto liquidado por las pensiones devengadas y los intereses legales, correspondientemente al concepto de pensiones devengadas desde el 19 de abril de 2013 al 31 de julio de 2016, la suma de S/ 36 859.02 (treinta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve y 2/100 soles) y por los intereses legales la suma de S/ 2458.66 (dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho y 66/100 soles), en los seguidos por don Remigio Bernardo Muña Cancapa contra la Aseguradora Interseguro Compañía de Seguros SA.

 

7.             La Aseguradora Interseguro Compañía de Seguros SA, con fecha 15 de octubre de 2018 (f. 347), en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución n.° 46, de fecha 13 de setiembre de 2018 (f. 344), mediante la cual el Juzgado Mixto-Sede La Oroya le ordenó que en el plazo de quince (15) días hábiles efectúe el pago de S/ 36 859.02 (treinta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve y 2/100 soles) por concepto de devengados y S/ 2458.66 (dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho y 66/100 soles) por concepto de los intereses legales, adjunta el Certificado de Depósito Judicial n.° 2018002301448 por concepto de los devengados y el Certificado de Depósito Judicial n.° 2018002301449 por concepto de los intereses legales.

 

8.             A su vez, la demandada Interseguro Compañía de Seguros SA, con fecha  23 de noviembre de 2018 (f. 364), en cumplimiento de lo ordenado en la  Resolución n.° 48, de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 354), expedida por el Juzgado Mixto-Sede La Oroya, por la cual se le requiere que cumpla con:    (i) acreditar documentariamente el cumplimiento del incremento de la pensión del demandante; (ii) presentar la resolución de cobertura de pago de pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del demandante por el monto de S/ 1543.55 (mil quinientos cuarenta y tres y 55/100 soles); (iii) presentar la liquidación del siniestro y orden de pago del periodo comprendido desde el 19 de abril de 2013 al 31 de julio de 2016 en el que se consigne el total de los devengados; y (iv) presentar la liquidación del siniestro y orden de pago de los intereses correspondientes al periodo del 19 de abril de 2013 al 31 de julio de 2016,  acompaña a su escrito lo siguiente: (i) la Carta n.° GOT-1902-2018, de fecha 15 de noviembre de 2018, emitida por Interseguro Compañía de Seguros SA, mediante la cual se certifica el cumplimiento del incremento de la pensión del demandante; (ii) la Liquidación de Siniestro con la cual acreditan el nuevo monto de pensión pagada al demandante, ascendente al monto bruto de S/ 1543.55; y (iii) en relación al requerimiento de presentación de la orden de pago del periodo comprendido desde el 19 de abril de 2013 al       31 de julio de 2016 en el que se consigne el total de los devengados, así como los intereses legales correspondientes cumple con informar que, como quiera que tal pago se efectuó en virtud de una orden judicial emitida por su despacho, no cuentan con una liquidación de siniestro u orden de pago por tal concepto, sin perjuicio de lo cual cumple con informar al juzgado que para el pago de los devengados de pensiones  y los intereses legales ordenado se tuvo en cuenta la liquidación efectuada en el Informe Pericial n.º 746-2017-OPJSM-CSJJU/PJ ordenado por el juzgado en el presente proceso.

 

9.             El accionante, con fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 371), observa el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución n.° 48 y alega que la demandada debe: (i) cumplir con informar documentalmente y en forma detallada si efectuó el incremento de su pensión de S/ 508.12 (quinientos ocho y 12/100 soles) a S/ 1543.55 (mil quinientos cuarenta y tres y 55/100 soles), por el periodo del 31 de julio de 2016 hasta el 30 de setiembre de 2018, teniendo en cuenta que la pensión actualizada asciende a la suma de S/ 1543.55 (mil quinientos cuarenta y tres y 55/100 soles), para lo cual deberá efectuar un nuevo cálculo por concepto de pensiones devengadas e intereses legales desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de setiembre de 2018; y (ii) debe cumplir con emitir una nueva resolución administrativa, reconociendo y disponiendo el pago de los montos por concepto de gratificación semestral en los meses de julio y diciembre y de los intereses legales por el periodo comprendido desde el mes de julio de 2013 hasta diciembre de 2018, y sucesivamente en los años subsiguientes, en la misma oportunidad en que se realice el pago de la pensión de invalidez vitalicia, según lo establecido en las condiciones particulares de la póliza principal, con base en la Circular n.° AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de 2007.

 

10.         La Aseguradora Interseguro Compañía de Seguros SA, con escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 (f. 381), adjunta la Carta n.° GOT-3747-2019, de fecha 30 de enero de 2019 (f. 378), con la que se verifica el pago realizado de S/ 26 343.23 (veintiséis mil trescientos cuarenta y tres y 23/100 soles) y cumple con regularizar el pago de los devengados correspondientes a la pensión de invalidez, conforme a lo solicitado por el demandante.

 

11.         El accionante, con fecha 2 de abril de 2019 (f. 385), informa al Juzgado Mixto-Sede La Oroya que es cierto que la demandada a la fecha ha cumplido con regularizar el pago de los devengados; y que lo único que se encuentra pendiente de resolver es el pago por concepto de gratificaciones que debieron ser pagados en los meses de julio y diciembre de cada año, iniciándose en el mes de julio de 2013 a la fecha, tal y conforme a lo solicitado en su escrito de fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 371).

 

12.         El Juzgado Mixto-Sede La Oroya, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 57, de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 396), declaró infundada la observación formulada por el demandante por considerar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo (SCTR)  señala que: "LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la "Remuneración Mensual" al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero menor a los dos tercios; no obstante, dicha norma no contempla el pago de las pensiones por el Seguro contratado a las Pensiones por Jubilación, en las que sí se perciben las gratificaciones legales de julio y diciembre. Agrega que la Circular n.° AFP-083-2007 no es aplicable al caso porque se refiere al producto previsional y no a un seguro complementario, como en el presente caso.

 

13.         La Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 61, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida en etapa de ejecución de sentencia (f. 418), confirmó el auto apelado que resuelve declarar infundada la observación planteada por el demandante, por considerar que la sentencia que amparó la demanda del actor precisa que la entidad demandada debe otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo  003-98-SA, concordante con la Ley 26790, ello en razón de que el actor estuvo asegurado complementariamente por trabajo de riesgo por su empleadora con la Aseguradora Interseguro, es decir, se trata de un seguro de riesgo complementario en caso de adquirirse enfermedades profesionales como la neumoconiosis; y con  respecto a la Circular n.° AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de 2007, emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, esta no obliga que el pago de gratificaciones de julio y diciembre se efectúe en la pensión de renta vitalicia regulada por la Ley 26790, como erradamente lo entiende el actor, pues el alcance de dicha circular es para la inscripción como producto previsional del Sistema Privado de Pensiones (SPP), para su comercialización en el mercado de retiros y rentas del Sistema Privado de Pensiones.

 

14.         El accionante, con fecha 7 de enero de 2020 (f. 424), interpone recurso de agravio constitucional contra el auto contenido en la Resolución n.° 61, de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 418), alegando que dicha resolución le causa agravio en la medida en que pretende desconocer para su caso la aplicación de la Cláusula Adicional de Renta Vitalicia con Gratificación Semestral ordenada en la Circular n.° AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de 2007, emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que señala que el pago por concepto de gratificación se otorgará en los meses de julio y diciembre, en la misma oportunidad en que se realice el pago de la pensión, según se establezca en las condiciones particulares de la póliza principal.

 

15.         En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

16.         La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

17.         En consecuencia, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando             1 supra; en particular, si a la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le ha sido otorgada bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, le corresponde la aplicación de la Cláusula Adicional de Renta Vitalicia con Gratificación Semestral ordenada en la Circular n.° AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de 2007, emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

 

18.         Resulta pertinente señalar que la Circular n.° AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de 2007, en su artículo 1 señala lo siguiente:

 

1.   Alcance

La presente circular establece las condiciones para la inscripción del producto previsional al interior del SPP denominado “renta vitalicia con gratificación semestral”, y el modelo de la cláusula que las empresas de seguros inscritas en el Registro del SPP podrán utilizar para dicho efecto, en el marco de lo establecido por el Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-98-EF. 

 

19.         En efecto, una de las modalidades que el asegurado del Sistema Privado de Pensiones (SPP) puede elegir para cobrar su pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia es la de “renta vitalicia”, modalidad de pensión en la que los fondos de pensión dejan de ser gestionados por la AFP y se encuentran bajo la gestión de la Compañía de Seguros registrada ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP con la que el afiliado contrata, a través de una póliza, el pago de una pensión mensual que recibe de por vida; y, sobre el particular, la  Circular n.° AFP-083-2007 establece las condiciones y el modelo de la “Cláusula Adicional de Renta Vitalicia con Gratificación” que las compañías de seguros pueden utilizar para ofrecer el producto previsional denominado “renta vitalicia con gratificación semestral”, en virtud de la cual la Compañía de Seguros garantiza al contratante un pago adicional semestral equivalente al valor de la pensión mensual; pago que por concepto de gratificación se otorgará en los meses de julio y diciembre, en la misma oportunidad en que se realice el pago de la pensión, según se establezca en las Condiciones Particulares de la Póliza Principal.

 

20.         Por consiguiente, de lo expuesto queda claro que la Circular n.° AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de 2007, no es aplicable a la pensión de invalidez por enfermedad profesional regulada por la Ley 26790 ‒que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)‒ y que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), la Aseguradora Interseguro Compañía de Seguros SA debe pagar al demandante desde el 19 de abril de 2013, conforme a lo ordenado en la Sentencia de Vista n.º 041-2015 contenida en la Resolución n.° 15, de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 125), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

21.         Por consiguiente, al advertirse que lo resuelto por las instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, materia de ejecución, lo solicitado por el demandante en etapa de ejecución de sentencia debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

   

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la observación formulada por el demandante en etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ