EXP. N.° 02995-2021-PA/TC
JUNÍN
REMIGIO BERNARDO MUÑA CANCAPA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2022
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Remigio Bernardo Muña
Cancapa contra la resolución de fojas 418, de fecha 17 de diciembre de
2019, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada
por el demandante; y
ATENDIENDO A QUE
1.
En la demanda de amparo interpuesta
por el actor contra la Aseguradora Interseguro
Compañía de Seguros SA, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte
Superior de Justicia de Junín, mediante la sentencia contenida en la
Resolución n.° 15, de fecha 7 de mayo de
2015 (f. 125), confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 8, de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 68), que declaró
fundada la demanda, y ordenó a la Aseguradora Interseguro
Compañía de Seguros SA que emita una resolución otorgando al accionante la
pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA concordante con
la Ley 26790, más los reintegros de las pensiones devengadas dejados de
percibir desde el 19 de abril de 2013, fecha de la contingencia, con sus
respectivos intereses legales y los costos procesales.
2.
La Aseguradora Interseguro Compañía
de Seguros SA, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia
de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 125), emite la Resolución de
Cobertura de fecha 2 de diciembre de 2016 mediante la cual resuelve proceder al pago de la pensión de invalidez definitiva al
asegurado (f. 248). En consecuencia, informa al accionante que, encontrándose
percibiendo una pensión de invalidez por concepto del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), el cálculo para el pago de las pensiones devengadas
se realizó teniendo como fecha de configuración de la invalidez el 19 de abril
de 2013, dando como resultado un total de S/ 17 619.13 (diecisiete mil
seiscientos diecinueve y 13/100 soles), conforme a la Liquidación de Siniestro
y Orden de Pago donde se precisa el cálculo de las pensiones devengadas,
procediendo a efectuar el pago con el Certificado de Depósito Judicial n.º
2016002403206 por la suma de S/ 17 619.13 (diecisiete mil seiscientos diecinueve
y 13/100 soles), monto correspondiente a las pensiones devengadas; y que el
cálculo para el pago de los intereses legales se realizó conforme a la
Liquidación del Cálculo y Detalle de los intereses legales de las pensiones
devengadas desde el 19 de abril de 2013 hasta el mes de junio de 2016,
procediendo a efectuar el pago con el Certificado de Depósito Judicial n.º
2016002301596 por la suma de S/ 4801.82 (cuatro mil ochocientos uno y 82/100 soles),
monto correspondiente a los intereses legales (fs. 249 a 261).
3.
El accionante, con fecha 30 de enero
de 2017 (f. 275), se apersona ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Yauli-La
Oroya, observa la liquidación de siniestro y orden de
pago y liquidación de cálculo de los intereses legales, de fecha 2 de diciembre
de 2016, que han sido puestas en su conocimiento mediante la Resolución n.° 35,
de fecha 6 de enero de 2017 (f. 262), debido a que para el cálculo de su
pensión toma en cuenta la remuneración mínima vital de los años 2012 y 213 que
ascendían a la suma de S/ 750.00 (setecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles)
y lo que corresponde es que se calcule teniendo en cuenta las doce últimas
remuneraciones anteriores a su cese laboral, esto es, conforme a sus boletas de
pago de enero a diciembre de 2010, de conformidad con lo resuelto por el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
01186-2013-PA/TC.
4.
El Juzgado Mixto-Sede La Oroya,
mediante la Resolución n.° 37, de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 284), expedida
en etapa de ejecución de sentencia, resuelve que, a fin de mejor resolver la
observación deducida por la parte demandante, se remitan los autos a la Oficina
de Pericias Contables, a fin de que cumpla con
efectuar el cálculo de la liquidación de las pensiones devengadas y los intereses
conforme a lo ordenado en la sentencia.
5.
El Perito Judicial de las Salas
Mixtas de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Oficio n.° 746-2017-OPJSM-CSJJU-PJ, de fecha 18 de agosto de 2017
(f. 286), adjunta el Informe Pericial n.° 746-2017-OPJSM-CSJJU/PJ, de fecha 18
de agosto de 2017 (fs. 287 a 290).
6.
La Sala Mixta Descentralizada de
Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Auto de Vista n.º
91-2018 contenido en la Resolución n.° 2, de fecha 17 de julio de 2018 (f.
335), expedida en etapa de ejecución de sentencia, confirma el auto contenido
en la Resolución n.° 43, de fecha 9 de mayo de 2018
(f. 325), expedida por el Juzgado Mixto-Sede La Oroya que declaró fundada en
parte la observación al Informe Pericial n.° 746-2017-OPJSM-CSJJUN/PJ, efectuada
por Interseguros Compañía de Seguros SA, únicamente
respecto al descuento del 5° de la contribución a EsSalud, en consecuencia,
descuéntese el 4 % del monto liquidado por las pensiones devengadas y los intereses
legales, correspondientemente al concepto de pensiones devengadas desde el 19
de abril de 2013 al 31 de julio de 2016, la suma de S/ 36 859.02 (treinta y
seis mil ochocientos cincuenta y nueve y 2/100 soles) y por los intereses
legales la suma de S/ 2458.66 (dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho y 66/100 soles),
en los seguidos por don Remigio Bernardo Muña Cancapa
contra la Aseguradora Interseguro Compañía de Seguros
SA.
7.
La Aseguradora Interseguro Compañía
de Seguros SA, con fecha 15 de octubre de 2018 (f. 347), en cumplimiento de lo
ordenado en la Resolución n.° 46, de fecha 13 de setiembre de 2018 (f. 344),
mediante la cual el Juzgado Mixto-Sede La Oroya le ordenó
que en el plazo de quince (15) días hábiles efectúe el pago de S/ 36 859.02
(treinta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve y 2/100 soles) por concepto
de devengados y S/ 2458.66 (dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho y 66/100
soles) por concepto de los intereses legales, adjunta el Certificado de
Depósito Judicial n.° 2018002301448 por concepto de los devengados y el Certificado
de Depósito Judicial n.° 2018002301449 por concepto de los intereses legales.
8.
A su vez, la demandada Interseguro Compañía de Seguros SA, con fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 364), en
cumplimiento de lo ordenado en la Resolución
n.° 48, de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 354), expedida por el Juzgado
Mixto-Sede La Oroya, por la cual se le requiere que cumpla con: (i) acreditar documentariamente el
cumplimiento del incremento de la pensión del demandante; (ii) presentar la
resolución de cobertura de pago de pensión de invalidez del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del demandante por el monto de S/ 1543.55
(mil quinientos cuarenta y tres y 55/100 soles); (iii) presentar la liquidación
del siniestro y orden de pago del periodo comprendido desde el 19 de abril de
2013 al 31 de julio de 2016 en el que se consigne el total de los devengados; y
(iv) presentar la liquidación del siniestro y orden de pago de los intereses
correspondientes al periodo del 19 de abril de 2013 al 31 de julio de
2016, acompaña a su escrito lo
siguiente: (i) la Carta n.° GOT-1902-2018, de fecha 15 de noviembre de 2018,
emitida por Interseguro Compañía de Seguros SA,
mediante la cual se certifica el cumplimiento del incremento de la pensión del
demandante; (ii) la Liquidación de Siniestro con la cual acreditan el nuevo
monto de pensión pagada al demandante, ascendente al monto bruto de S/ 1543.55;
y (iii) en relación al requerimiento de presentación de la orden de pago del
periodo comprendido desde el 19 de abril de 2013 al 31 de julio de 2016 en el que se consigne
el total de los devengados, así como los intereses legales correspondientes
cumple con informar que, como quiera que tal pago se efectuó en virtud de una
orden judicial emitida por su despacho, no cuentan con una liquidación de siniestro
u orden de pago por tal concepto, sin perjuicio de lo cual cumple con informar
al juzgado que para el pago de los devengados de pensiones y los intereses legales ordenado se tuvo en
cuenta la liquidación efectuada en el Informe Pericial n.º 746-2017-OPJSM-CSJJU/PJ
ordenado por el juzgado en el presente proceso.
9.
El accionante, con fecha 6 de
diciembre de 2018 (f. 371), observa el cumplimiento del mandato contenido en la
Resolución n.° 48 y alega que la demandada debe: (i) cumplir con informar documentalmente y en forma detallada si efectuó el
incremento de su pensión de S/ 508.12 (quinientos ocho y 12/100 soles) a S/
1543.55 (mil quinientos cuarenta y tres y 55/100 soles), por el periodo del 31
de julio de 2016 hasta el 30 de setiembre de 2018, teniendo en cuenta que la
pensión actualizada asciende a la suma de S/ 1543.55 (mil quinientos cuarenta y
tres y 55/100 soles), para lo cual deberá efectuar un nuevo cálculo por
concepto de pensiones devengadas e intereses legales desde el 1 de agosto de
2016 hasta el 30 de setiembre de 2018; y (ii) debe cumplir con emitir una nueva
resolución administrativa, reconociendo y disponiendo el pago de los montos por
concepto de gratificación semestral en los meses de julio y diciembre y de los intereses
legales por el periodo comprendido desde el mes de julio de 2013 hasta
diciembre de 2018, y sucesivamente en los años subsiguientes, en la misma
oportunidad en que se realice el pago de la pensión de invalidez vitalicia,
según lo establecido en las condiciones particulares de la póliza principal, con
base en la Circular n.° AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de 2007.
10.
La Aseguradora Interseguro Compañía
de Seguros SA, con escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 (f. 381), adjunta la Carta n.° GOT-3747-2019, de fecha 30 de enero de 2019 (f. 378),
con la que se verifica el pago realizado de S/ 26 343.23 (veintiséis mil
trescientos cuarenta y tres y 23/100 soles) y cumple con regularizar el pago de
los devengados correspondientes a la pensión de invalidez, conforme a lo solicitado
por el demandante.
11.
El accionante, con fecha 2 de abril
de 2019 (f. 385), informa al Juzgado Mixto-Sede La Oroya que es cierto que la demandada a la fecha ha cumplido con regularizar
el pago de los devengados; y que lo único que se encuentra pendiente de
resolver es el pago por concepto de gratificaciones que debieron ser pagados en
los meses de julio y diciembre de cada año, iniciándose en el mes de julio de
2013 a la fecha, tal y conforme a lo solicitado en su escrito de fecha 6 de
diciembre de 2018 (f. 371).
12.
El Juzgado Mixto-Sede La
Oroya, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 57, de fecha 21 de
octubre de 2019 (f. 396), declaró infundada la observación formulada por el
demandante por considerar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
(SCTR) señala que: "LA
ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente
al 50 % de la "Remuneración Mensual" al "ASEGURADO" que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50 % pero menor a los dos tercios; no obstante, dicha norma
no contempla el pago de las pensiones por el Seguro contratado a las Pensiones
por Jubilación, en las que sí se perciben las gratificaciones legales de julio
y diciembre. Agrega que la Circular n.° AFP-083-2007 no es aplicable al caso
porque se refiere al producto previsional y no a un seguro complementario, como
en el presente caso.
13.
La Sala Superior Mixta
Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el
auto contenido en la Resolución n.° 61, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida
en etapa de ejecución de sentencia (f. 418), confirmó el auto apelado que
resuelve declarar infundada la observación planteada por el demandante, por
considerar que la sentencia que amparó la demanda del
actor precisa que la entidad demandada debe otorgar al demandante la pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, concordante con la Ley 26790, ello en razón de que el actor
estuvo asegurado complementariamente por trabajo de riesgo por su empleadora
con la Aseguradora Interseguro, es decir, se trata de
un seguro de riesgo complementario en caso de adquirirse enfermedades
profesionales como la neumoconiosis; y con
respecto a la Circular n.° AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de 2007,
emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones, esta no obliga que el pago de gratificaciones de julio
y diciembre se efectúe en la pensión de renta vitalicia regulada por la Ley
26790, como erradamente lo entiende el actor, pues el alcance de dicha circular
es para la inscripción como producto previsional del Sistema Privado de
Pensiones (SPP), para su comercialización en el mercado de retiros y rentas del
Sistema Privado de Pensiones.
14.
El accionante, con fecha 7 de enero
de 2020 (f. 424), interpone recurso de agravio constitucional contra el auto
contenido en la Resolución n.° 61, de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 418),
alegando que dicha resolución le causa agravio en la medida en que pretende desconocer para su caso la aplicación de la Cláusula Adicional de
Renta Vitalicia con Gratificación Semestral ordenada en la Circular n.°
AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de 2007, emitida por la Superintendencia de
Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que señala
que el pago por concepto de gratificación se otorgará en los meses de julio y
diciembre, en la misma oportunidad en que se realice el pago de la pensión,
según se establezca en las condiciones particulares de la póliza principal.
15.
En la resolución emitida en el
Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo
desarrollado en la resolución emitida en el
Expediente 0168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional
puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC)
cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.
16.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene
por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al
Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias
cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo,
los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC,
teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano
judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del nuevo
Código Procesal Constitucional.
17.
En consecuencia, la controversia
consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo
decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo al que se ha hecho
referencia en el considerando 1 supra; en particular, si a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional que le ha sido otorgada bajo los alcances de la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, le corresponde la
aplicación de la Cláusula Adicional de Renta Vitalicia con Gratificación
Semestral ordenada en la Circular n.° AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de
2007, emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
18.
Resulta pertinente señalar que la
Circular n.° AFP-083-2007, de fecha 15 de junio de 2007, en su artículo 1
señala lo siguiente:
1. Alcance
La presente circular establece
las condiciones para la inscripción del producto previsional al interior del SPP
denominado “renta vitalicia con gratificación semestral”, y el modelo de la
cláusula que las empresas de seguros inscritas en el Registro del SPP podrán
utilizar para dicho efecto, en el marco de lo establecido por el Reglamento del
TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 004-98-EF.
19.
En efecto, una de las modalidades
que el asegurado del Sistema Privado de Pensiones (SPP) puede elegir para
cobrar su pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia es la de “renta
vitalicia”, modalidad de pensión en la que los fondos de pensión dejan de ser
gestionados por la AFP y se encuentran bajo la gestión de la Compañía de
Seguros registrada ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP con la que
el afiliado contrata, a través de una póliza, el pago de una pensión mensual
que recibe de por vida; y, sobre el particular, la Circular n.° AFP-083-2007 establece las
condiciones y el modelo de la “Cláusula Adicional de Renta Vitalicia con
Gratificación” que las compañías de seguros pueden utilizar para ofrecer el
producto previsional denominado “renta vitalicia con gratificación semestral”,
en virtud de la cual la Compañía de Seguros garantiza al contratante un pago adicional semestral equivalente al valor de la pensión
mensual; pago que por concepto de gratificación se otorgará en los meses de
julio y diciembre, en la misma oportunidad en que se realice el pago de la
pensión, según se establezca en las Condiciones Particulares de la Póliza
Principal.
20.
Por consiguiente, de lo expuesto
queda claro que la Circular n.° AFP-083-2007, de
fecha 15 de junio de 2007, no es aplicable a la pensión de invalidez por
enfermedad profesional regulada por la Ley 26790 ‒que crea el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)‒ y que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), la Aseguradora Interseguro Compañía de
Seguros SA debe pagar al demandante desde el 19 de abril de 2013, conforme a lo
ordenado en la Sentencia de Vista n.º 041-2015 contenida en la Resolución
n.° 15, de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 125), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte
Superior de Justicia de Junín.
21.
Por consiguiente, al advertirse que lo resuelto por las instancias
judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte
Superior de Justicia de Junín, materia de ejecución, lo solicitado por el demandante
en etapa de ejecución de sentencia debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la observación formulada por el demandante en etapa de ejecución de
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO
VALDEZ