EXP. N.° 03002-2021-PA/TC

JUNÍN

CELESTINO PAITÁN GONZALO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Paitán Gonzalo contra la resolución de fojas 318, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.    

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2018, interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 10 de noviembre de 2010, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Alega que, como consecuencia de haber laborado en la empresa Doe Run Perú SRL desde el 2 de julio de 1979 hasta el 17 de enero de 2016 en interior mina subsuelo bajo constante exposición a polvos de sílice, padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve-moderada, con una incapacidad permanente parcial y un menoscabo de 60 %, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2010.

 

La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda señalando que al demandante no le corresponde percibir la pensión de invalidez que solicita, por cuanto ha desempeñado labores en las que no ha estado expuesto a riesgos tóxicos ni a ruidos prolongados y repetidos.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha      12 de abril de 2021 (f. 218), declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado padecer la enfermedad de neumoconiosis, al haber laborado en actividades de refinería y fundición, expuesto a toxicidad e insalubridad, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez que reclama.

La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado suficientemente las enfermedades que alega padecer.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             El recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero.

 

5.             El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la    Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

6.             El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

 

7.             El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

8.             Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”.

 

9.             En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar que padece la enfermedad profesional y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L 18846, de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 10), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo, en el que se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve moderada, con un menoscabo global de 60 %.

 

10.         En el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto del estado de salud de los mismos.  A su vez, en la Regla Sustancial 2, estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante,  pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos.  

 

11.         De autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución N.° 102-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 20 de enero de 2015 (f. 80), resolvió denegar la solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 presentada por el actor, por considerar que al 31 de diciembre de 2014 el accionante continuaba laborando para Doe Run Perú SRL en Liquidación y que el Dictamen de Evaluación S/N-SATEP, de fecha     29 de abril de 1997, adjunto en la solicitud, no cumple los requisitos señalados por el Decreto Supremo N.° 057-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo N.° 166-2005-EF.

 

12.         En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 10), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV-Huancayo de EsSalud dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve-moderada que le genera una incapacidad permanente parcial, con un menoscabo de 60 %.

 

13.         No obstante, la Historia Clínica N.° 89257 (ff. 115 a 129) en virtud de la cual fue emitido el certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2010, se sustenta en el Informe de la Tomografía Espiral Multicorte y en el Informe de la Radiografía del Tórax (ff. 120 y 123, respectivamente), sin embargo, los citados informes no adjuntan los exámenes auxiliares respectivos, esto es, la tomografía ni la placa de la radiografía del tórax, indispensables para confirmar el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad de 55 %. Es más, respecto a la espirometría efectuada el 28 de octubre de 2010 (f. 121), el paciente Celestino Paitán Gonzalo tiene 51 años de edad, una talla de 1.60 metros y pesa 70 kilos; sin embargo,  en  la  Prueba de Caminata realizada también el 28 de octubre de 2010 (f. 122), se consigna que Celestino Paitán Gonzalo tiene 54 años de edad, una talla de 1.62 metros y pesa 64 kilos, lo cual resulta contradictorio, pues no es posible que el mismo paciente, el mismo día, presente características físicas de dos personas distintas. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial leve moderada, que según el Consultorio de Otorrinolaringología (f. 125) le genera una incapacidad del 5 %, no adjunta los exámenes auxiliares correspondientes sobre los cuales se ha efectuado el diagnóstico.

 

14.         De lo expuesto, se concluye que el certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2010, presentado por el accionante (f. 10), contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

15.         Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal estableció con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 –“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria la Ley 26790, que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

16.         En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. (subrayado agregado)

 

17.         De lo anotado, se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

18.         En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, el Tribunal precisó en el fundamento 27 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, que por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

19.         En el presente caso, consta en el certificado de trabajo, de fecha 18 de enero de 2016 (f. 9), expedido por la empresa Doe Run Perú – La Oroya División, que el accionante laboró en el Complejo Metalúrgico La Oroya, desempeñándose como operario y oficial en el área Patio de Preparación, departamento de Fundición y Refinería desde el 2 de julio de 1979 hasta el 5 de abril de 1992; como oficial en el área de Reverberos, departamento de Fundición y Refinería desde el 6 de abril de 1992 hasta el 16 de mayo de 2000; como oficial en el área de Circuito de Cobre, departamento de Fundición y Refinería desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2005; como  operador FyR IV, en el área de Circuito de Cobre, departamento de Fundición y Refinería desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2013; y como  operador FyR IV, en el área de Circuito de Plomo, departamento de Fundición y Refinería desde el 16 de septiembre de 2013 al 17 de enero de 2016.

 

20.         En consecuencia, de las labores realizadas por el accionante se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 13 y 14 supra.

 

21.         En cuanto a la hipoacusia neurosensorial bilateral diagnosticada, el actor no ha acreditado que haya trabajado expuesto al ruido repetido y prolongado; y que, por tanto, dicha afección sea de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 15 supra.

 

22.         Por último, el actor alega que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve moderada desde el 10 de noviembre de 2010, con    60 % de incapacidad, conforme lo acredita con el certificado médico expedido por el Hospital IV-Huancayo de EsSalud, de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 10); sin embargo, tal como lo precisa en su demanda, continuó laborando hasta el 17 de enero de 2016 para la empresa Doe Run Perú, en el área de Fundición y Refinería, sin advertirse de los actuados que se haya sometido a tratamiento médico alguno que incluyen programas de vigilancia de su salud, controles periódicos, prevención de complicaciones o haber solicitado su reubicación laboral. Es más, obra en el Expediente Administrativo N.° 01600012016, perteneciente al actor, que mediante carta notarial presentada el 13 de mayo de 2016 (f. 12 del expediente administrativo), solicitó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) la misma pensión de invalidez regulada por la Ley 26790 que solicita en el presente proceso, con la diferencia de que señala que padece de neumoconiosis conforme “se puede apreciar del Informe N.° 048-HC, de fecha 13-11-97, otorgado por el IPSS-La Oroya, ratificado mediante el Certificado Médico –DS N.° 166-2005-EF, de fecha 07-11-2006, otorgado por el Hospital Departamental Huancavelica” (sic); sin embargo, de los actuados se comprueba que el accionante no solo continuó laborando sin acreditar que se haya sometido a tratamiento médico alguno, sino que, además, no ha acreditado que durante su relación laboral con Doe Run Perú hasta su cese laboral ocurrido el 16 de enero de 2016, haya percibido el subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) regulado por la Ley 26790, en concordancia con lo dispuesto en los fundamentos 19 y 20 de la Sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria.

 

23.         Por consiguiente, siendo necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta que le permita acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ