EXP. N.° 03002-2021-PA/TC
JUNÍN
CELESTINO PAITÁN GONZALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Paitán Gonzalo contra la resolución de fojas 318, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2018, interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 10 de noviembre de 2010, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Alega que, como consecuencia
de haber laborado en la empresa Doe Run Perú SRL
desde el 2 de julio de 1979 hasta el 17 de enero de 2016 en interior mina
subsuelo bajo constante exposición a polvos de sílice, padece de neumoconiosis
e hipoacusia neurosensorial leve-moderada, con una incapacidad permanente
parcial y un menoscabo de 60 %, conforme lo acredita con el certificado médico
de fecha 10 de noviembre de 2010.
La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda señalando que al demandante no le corresponde percibir la pensión de invalidez que solicita, por cuanto ha desempeñado labores en las que no ha estado expuesto a riesgos tóxicos ni a ruidos prolongados y repetidos.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de abril de 2021 (f. 218), declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado padecer la enfermedad de neumoconiosis, al haber laborado en actividades de refinería y fundición, expuesto a toxicidad e insalubridad, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez que reclama.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado suficientemente las enfermedades que alega padecer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente
solicita que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a
la Ley 26790 y su reglamento, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así,
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
Sobre el
particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley
18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del
Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero.
5.
El Seguro por Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el
Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
6.
El
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia
mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para
el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos
tercios (66.66 %).
7.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero
de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
8.
Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia
recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC establece que “en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990”.
9.
En el presente caso, el accionante, con la finalidad
de acreditar que padece la enfermedad profesional y así acceder a la pensión de
invalidez solicitada, ha presentado el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – D.L 18846, de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 10), emitido por
la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo, en
el que se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve
moderada, con un menoscabo global de 60 %.
10.
En el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en
el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el
portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente,
que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras
de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los
asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto del estado de
salud de los mismos. A su vez, en la
Regla Sustancial 2, estableció, con carácter de precedente, que el contenido de
los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de
incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte
demandante, pierde valor probatorio si
se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos:
1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está
debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos
por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos.
11.
De autos se advierte que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución N.°
102-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 20 de enero de 2015 (f. 80), resolvió
denegar la solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los
alcances del Decreto Ley 18846 presentada por el actor, por considerar que al
31 de diciembre de 2014 el accionante continuaba laborando para Doe Run Perú SRL en Liquidación y que el Dictamen de
Evaluación S/N-SATEP, de fecha 29 de abril de 1997, adjunto en la
solicitud, no cumple los requisitos señalados por el Decreto Supremo N.°
057-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo N.° 166-2005-EF.
12.
En el presente caso, el
accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada presenta el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 10 de
noviembre de 2010 (f. 10), en el que la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital IV-Huancayo de EsSalud dictamina que padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve-moderada que le genera una incapacidad
permanente parcial, con un menoscabo de 60 %.
13.
No obstante, la Historia
Clínica N.° 89257 (ff. 115 a 129) en virtud de la
cual fue emitido el certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2010, se
sustenta en el Informe de la Tomografía Espiral Multicorte
y en el Informe de la Radiografía del Tórax (ff. 120
y 123, respectivamente), sin embargo, los citados informes no adjuntan los
exámenes auxiliares respectivos, esto es, la tomografía ni la placa de la
radiografía del tórax, indispensables para confirmar el diagnóstico de la
enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad de 55 %. Es más,
respecto a la espirometría efectuada el 28 de octubre de 2010 (f. 121), el
paciente Celestino Paitán Gonzalo tiene 51 años de edad, una talla de 1.60 metros
y pesa 70 kilos; sin embargo, en la Prueba
de Caminata realizada también el 28 de octubre de 2010 (f. 122), se consigna
que Celestino Paitán Gonzalo tiene 54 años de edad, una talla de 1.62 metros y
pesa 64 kilos, lo cual resulta contradictorio, pues no es posible que el mismo
paciente, el mismo día, presente características físicas de dos personas
distintas. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial leve
moderada, que según el Consultorio de Otorrinolaringología (f. 125) le genera
una incapacidad del 5 %, no adjunta los exámenes auxiliares correspondientes
sobre los cuales se ha efectuado el diagnóstico.
14.
De lo expuesto, se concluye
que el certificado médico de fecha 10 de
noviembre de 2010, presentado por el accionante (f. 10), contraviene el
precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente
00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía
del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes
médicos que tienen la condición de documentos públicos.
15.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en
la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal
estableció con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Decreto
Ley 18846 –“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero” o su sustitutoria la Ley 26790, que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. En tal sentido,
estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846
o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige de
que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y
las labores desempeñadas.
16.
En el caso de las
enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada Sentencia
02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que: “en el caso de la
neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de
causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas
subterráneas o de tajo abierto, se presume
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. (subrayado agregado)
17. De lo anotado, se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
18.
En lo que se refiere a la
enfermedad de hipoacusia, el Tribunal precisó en el fundamento 27 de la citada
Sentencia 02513-2007-PA/TC, que por tratarse de una enfermedad que puede ser de
origen común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se
acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba
el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de
cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las
condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
19.
En el presente caso, consta
en el certificado de trabajo, de fecha 18 de enero de 2016 (f. 9), expedido por
la empresa Doe Run Perú – La Oroya División, que el
accionante laboró en el Complejo Metalúrgico La Oroya, desempeñándose como
operario y oficial en el área Patio de Preparación, departamento de Fundición y
Refinería desde el 2 de julio de 1979 hasta el 5 de abril de 1992; como oficial
en el área de Reverberos, departamento de Fundición y Refinería desde el 6 de
abril de 1992 hasta el 16 de mayo de 2000; como oficial en el área de Circuito
de Cobre, departamento de Fundición y Refinería desde el 17 de mayo de 2000
hasta el 28 de febrero de 2005; como operador
FyR IV, en el área de Circuito de Cobre, departamento
de Fundición y Refinería desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 15 de septiembre
de 2013; y como operador FyR IV, en el área de Circuito de Plomo, departamento de Fundición
y Refinería desde el 16 de septiembre de 2013 al 17 de enero de 2016.
20.
En consecuencia, de las
labores realizadas por el accionante se concluye que no puede presumirse el
nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega
padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente
establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, a que se hace
referencia en los fundamentos 13 y 14 supra.
21.
En cuanto a la hipoacusia
neurosensorial bilateral diagnosticada, el actor no ha acreditado que haya trabajado
expuesto al ruido repetido y prolongado; y que, por tanto, dicha afección sea
de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la
Sentencia 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 15 supra.
22.
Por último, el actor alega
que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve moderada desde el
10 de noviembre de 2010, con 60 % de incapacidad, conforme lo acredita con
el certificado médico expedido por el Hospital IV-Huancayo de EsSalud, de fecha
10 de noviembre de 2010 (f. 10); sin embargo, tal
como lo precisa en su demanda, continuó laborando hasta el 17 de enero de 2016 para la empresa Doe Run Perú, en el área de Fundición y Refinería, sin
advertirse de los actuados que se haya sometido a tratamiento médico alguno que
incluyen programas de vigilancia de su salud, controles periódicos, prevención
de complicaciones o haber solicitado su reubicación laboral. Es más, obra en el
Expediente Administrativo N.° 01600012016, perteneciente al actor, que mediante
carta notarial presentada el 13 de mayo de 2016 (f. 12 del expediente
administrativo), solicitó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) la
misma pensión de invalidez regulada por la Ley 26790 que solicita en el
presente proceso, con la diferencia de que señala que padece de neumoconiosis
conforme “se puede apreciar del Informe N.°
048-HC, de fecha 13-11-97, otorgado por el IPSS-La Oroya, ratificado
mediante el Certificado Médico –DS N.° 166-2005-EF, de fecha 07-11-2006,
otorgado por el Hospital Departamental Huancavelica” (sic); sin embargo, de
los actuados se comprueba que el accionante no solo continuó laborando sin
acreditar que se haya sometido a tratamiento médico alguno, sino que, además,
no ha acreditado que durante su relación laboral con Doe Run Perú hasta su cese
laboral ocurrido el 16 de enero de 2016, haya percibido el subsidio por
incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de
Salud (EsSalud) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto
Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) regulado por la Ley 26790, en concordancia con lo
dispuesto en los fundamentos
19 y 20 de la Sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente de observancia obligatoria.
23.
Por consiguiente, siendo
necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el
porcentaje de incapacidad que presenta que le permita acceder a la pensión de
invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la
presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso
a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ