EXP. N.° 03005-2019-PA/TC
LIMA ESTE
JORGE ESPINOZA CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre
de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Espinoza Castillo contra la resolución expedida por la Sala Civil
Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, de fojas 85, de fecha 16 de enero de 2019 que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El Juzgado
Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2018 (f. 65),
rechazó la demanda al considerar que el recurrente agotó la vía administrativa
respecto de su petición acogiéndose al silencio administrativo negativo, por lo
que se encontraba facultado para acudir a la vía procesal específica igualmente
satisfactoria.
La Sala Civil
Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este mediante Resolución 3, de fecha 16 de enero de 2019, confirmó la apelada por
similares fundamentos. Asimismo, dejaron a salvo el derecho del recurrente a
que lo haga valer en la vía correspondiente.
Mediante
resolución de fecha 21 de abril de 2021, el Tribunal Constitucional, por
mayoría, dispone que se admita a trámite la demanda y se corra traslado de esta,
a efectos de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
Delimitación
de petitorio
1.
El
recurrente interpuso demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad
Distrital de Chaclacayo por lesión de su derecho de petición, y reclama que se
le dé respuesta a su solicitud de fecha 26 de mayo de 2017 referida a un
presunto permiso para la crianza de gallos de pelea.
Sobre el derecho de petición
2.
La Constitución Política del Perú en su artículo 2,
inciso 20, reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular
peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por
escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.
3.
Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el
derecho de petición establece los siguientes deberes de la administración: a) facilitar
los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin
trabas absurdas o innecesarias; b) abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber
ejercido dicho derecho; c) admitir y tramitar el petitorio; d) resolver en el
plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la
correspondiente fundamentación de la determinación; y, e) comunicar al
peticionante la decisión adoptada (cfr.
las sentencias 1042-2002-PA/TC, 2979-2010-PA/TC, 1420-2009-PA/TC,
3410-2010-PA/TC, entre otras).
4.
En la misma línea también se ha venido ratificando
en la jurisprudencia que el contenido esencial de este derecho está conformado
por dos aspectos, el primero es el
relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para
formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido
irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida
autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (cfr. sentencias 05265-2009-PA/TC, 2979-2010-PA/TC,
1420-2009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, 3850-2011-PA/TC, 2926-2012-PA/TC, entre otras).
5.
Y que tal respuesta oficial deberá necesariamente
hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad
tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para
evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento
correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda
acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o
interesados (cfr. sentencias 05265-2009-PA/TC, 02979-2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC,
03410-2010-PA/TC, entre otras).
Análisis del caso concreto
6.
Ahora
bien, del escrito de fecha 4 de junio de 2021, presentado por el procurador
público de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, registrado con N.º 002959-21-ES
(fojas 1 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), se advierte que no han
contestado la solicitud del recurrente, en tanto no se encontró actividad
alguna sobre crianza de gallos de pelea.
7.
En ese
sentido, adjunta el Informe 054-2021-SGFMT-GDE/MDCH, de fecha 3 de junio de
2021 (fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), emitido por la Gerencia
de Desarrollo Económico, Subgerencia de Fiscalización Municipal y Transporte de
la Municipalidad Distrital de Chaclacayo y dirigido a la procuraduría pública
municipal, el cual señaló que, con fecha 22 de marzo de 2019, se realizó una inspección
en el predio ubicado en calle Los Laurales 448-A, junto con el representante
del Servicio Nacional de Salud (Senasa), Policía
Nacional del Perú, Ministerio Público y la Municipalidad de Chaclacayo. En
dicho informe se consigna que en la azotea había jaulas vacías, pequeños
comederos, entre otros; pero no se constata la presencia de ningún tipo de
crianza de aves de corral. Todo lo anteriormente anotado se detalla en el
Informe 014-SGFMT-GDE/MDCH (fojas 9 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional).
8.
Como se
puede apreciar, ninguno de estos documentos brinda respuesta a la solicitud del
recurrente, por el contrario, son documentos internos de la municipalidad
demandada. Asimismo, la inexistencia de actividades sobre crianza de gallos de
pelea no exime la responsabilidad de la municipalidad de responder la solicitud
del recurrente, lo cual necesariamente debe responderse, pues de lo contrario
se transgrede el derecho de petición al incumplirse la obligación de la
autoridad de dar respuesta a lo solicitado. En consecuencia, se advierte, en el
presente caso, la vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que la
demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, por acreditarse la
vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ORDENA que
se dé respuesta a la solicitud del recurrente de fecha 26 de mayo de 2017,
en el plazo máximo de dos días, y el pago de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ