EXP. N.° 03005-2019-PA/TC

LIMA ESTE

JORGE ESPINOZA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Espinoza Castillo contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fojas 85, de fecha 16 de enero de 2019 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 62), don Jorge Espinoza Castillo interpuso demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, por vulneración de su derecho de petición. Solicitó que se le dé respuesta a su solicitud de fecha 26 de mayo de 2017 (f. 46), referida a un presunto permiso para la crianza de gallos de pelea.

 

El Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2018 (f. 65), rechazó la demanda al considerar que el recurrente agotó la vía administrativa respecto de su petición acogiéndose al silencio administrativo negativo, por lo que se encontraba facultado para acudir a la vía procesal específica igualmente satisfactoria.

 

La Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante Resolución 3, de fecha 16 de enero de 2019, confirmó la apelada por similares fundamentos. Asimismo, dejaron a salvo el derecho del recurrente a que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Mediante resolución de fecha 21 de abril de 2021, el Tribunal Constitucional, por mayoría, dispone que se admita a trámite la demanda y se corra traslado de esta, a efectos de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio

 

1.             El recurrente interpuso demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo por lesión de su derecho de petición, y reclama que se le dé respuesta a su solicitud de fecha 26 de mayo de 2017 referida a un presunto permiso para la crianza de gallos de pelea.

 

Sobre el derecho de petición

 

2.             La Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 20, reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

 

3.             Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho de petición establece los siguientes deberes de la administración: a) facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias; b) abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho; c) admitir y tramitar el petitorio; d) resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación; y, e) comunicar al peticionante la decisión adoptada (cfr. las sentencias 1042-2002-PA/TC, 2979-2010-PA/TC, 1420-2009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, entre otras).

 

4.             En la misma línea también se ha venido ratificando en la jurisprudencia que el contenido esencial de este derecho está conformado por dos aspectos, el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (cfr. sentencias 05265-2009-PA/TC, 2979-2010-PA/TC, 1420-2009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, 3850-2011-PA/TC, 2926-2012-PA/TC, entre otras).

 

5.             Y que tal respuesta oficial deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados (cfr. sentencias 05265-2009-PA/TC, 02979-2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC, entre otras).

 

Análisis del caso concreto

 

6.             Ahora bien, del escrito de fecha 4 de junio de 2021, presentado por el procurador público de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, registrado con N.º 002959-21-ES (fojas 1 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), se advierte que no han contestado la solicitud del recurrente, en tanto no se encontró actividad alguna sobre crianza de gallos de pelea.

 

7.             En ese sentido, adjunta el Informe 054-2021-SGFMT-GDE/MDCH, de fecha 3 de junio de 2021 (fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), emitido por la Gerencia de Desarrollo Económico, Subgerencia de Fiscalización Municipal y Transporte de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo y dirigido a la procuraduría pública municipal, el cual señaló que, con fecha 22 de marzo de 2019, se realizó una inspección en el predio ubicado en calle Los Laurales 448-A, junto con el representante del Servicio Nacional de Salud (Senasa), Policía Nacional del Perú, Ministerio Público y la Municipalidad de Chaclacayo. En dicho informe se consigna que en la azotea había jaulas vacías, pequeños comederos, entre otros; pero no se constata la presencia de ningún tipo de crianza de aves de corral. Todo lo anteriormente anotado se detalla en el Informe 014-SGFMT-GDE/MDCH (fojas 9 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

8.             Como se puede apreciar, ninguno de estos documentos brinda respuesta a la solicitud del recurrente, por el contrario, son documentos internos de la municipalidad demandada. Asimismo, la inexistencia de actividades sobre crianza de gallos de pelea no exime la responsabilidad de la municipalidad de responder la solicitud del recurrente, lo cual necesariamente debe responderse, pues de lo contrario se transgrede el derecho de petición al incumplirse la obligación de la autoridad de dar respuesta a lo solicitado. En consecuencia, se advierte, en el presente caso, la vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, por acreditarse la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ORDENA que se dé respuesta a la solicitud del recurrente de fecha 26 de mayo de 2017, en el plazo máximo de dos días, y el pago de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ