Sala Segunda. Sentencia 484/2022
EXP. N.° 03015-2021-PC/TC
LAMBAYEQUE
ANSELMO LOZANO CENTURIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Anselmo Lozano Centurión contra la
resolución de fojas 146, de fecha 5 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2019, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la ministra de Economía y Finanzas, con la finalidad de que cumpla con disponer u ordenar la previsión presupuestal o ejecución del acto administrativo del pago de sus gratificaciones de los meses de julio y diciembre de 2019, que le corresponde en su condición de gobernador regional de Lambayeque, así como la previsión presupuestaria de los años 2020, 2021 y 2022. Señala que ha sido elegido gobernador (presidente regional) del Gobierno regional de Lambayeque para el período 2019-22 y que, conforme al numeral 2 del artículo 4 de la Ley 28212, modificada por el Decreto de Urgencia 038-2006, le corresponde, como alto funcionario del Estado, recibir doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor que una remuneración mensual. Manifiesta que ha requerido el pago de las referidas gratificaciones y la correspondiente previsión presupuestal sin obtener respuesta alguna. Asimismo, considera que en su caso hay una total discriminación, por cuanto a los demás altos funcionarios del Estado se les viene pagando dicho beneficio (f. 14).
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante
Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 2019, admite a trámite la demanda (f.
23).
El procurador adjunto del Ministerio de Economía y
Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante
y contesta la demanda. Refiere que el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 28212
debe ser interpretado en conjunto con el resto de las normas que regulan la
gestión fiscal de los recursos humanos del Estado, por lo que, cuando se
establece que las gratificaciones a ser otorgadas en los meses de julio y
diciembre no puede ser mayor que una remuneración mensual, se contempla la
posibilidad de que el monto sea menor que la remuneración mensual, lo que se
deberá determinar en función del régimen laboral al que pertenezca el
funcionario o servidor público, pues el pago del derecho de gratificaciones se
realiza de manera diferenciada, dado que en la Administración pública coexisten
tres regímenes laborales distintos, regulados por el Decreto Legislativo 276,
Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público; el Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, y la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y todos ellos regulan el
derecho de gratificación de manera diferenciada. Refiere también que a los
gobernadores regionales les resulta aplicable el régimen laboral del Decreto
Legislativo 276, conforme al artículo 44 de la Ley 27867, Ley Orgánica de
Gobiernos regionales; que por ese motivo les corresponde el beneficio de
aguinaldos por fiestas patrias y Navidad, por el monto que se fije por decreto supremo
cada año, en el marco del numeral 2 del artículo 4 de la Ley 28212, y que para
el año 2019 se han promulgado los Decretos Supremos 198-2019-EF y 349-2019-EF,
que regulan los montos de los aguinaldos de fiestas patrias y Navidad,
respectivamente. Precisa que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante
el Informe Técnico 755-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 28 de mayo de 2019, se ha
pronunciado respecto a la consulta realizada por el gobernador regional de
Lambayeque, con relación a las gratificaciones de julio y diciembre, y ha
concluido que a los gobernadores regionales les corresponde percibir
aguinaldos, pues su vinculación laboral se encuentra regulada por el Decreto
Legislativo 276 (f. 35).
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 31 de agosto de 2020, declaró improcedente la excepción propuesta por la parte emplazada (f. 73); y por Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 28212 se encuentra sujeto a interpretaciones dispares, por lo que en el caso de autos no se cumple uno de los requisitos mínimos comunes para el proceso de cumplimiento. En efecto, el a quo estimó que en su redacción dicha norma consigna el concepto “gratificación”, el cual se encuentra vinculado al régimen laboral de la actividad privada, y que, por otro lado, el legislador señala que los funcionarios vinculados al régimen del Decreto Legislativo 276 perciben “aguinaldos”. En otras palabras se identifica dos conceptos diferentes, según se advierte del artículo 2 del Decreto de Urgencias 038-2006, pero la Ley 28212 los confunde como si se tratara del mismo concepto (f. 87).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, al estimar que la Ley 28212, en su artículo 4, numeral 2, se limita a señalar que los altos funcionarios y autoridades del Estado reciben gratificaciones en julio y diciembre, y precisa que cada una de estas no puede ser mayor que una remuneración mensual, con lo que establece una prohibición a fin de que la gratificación no pueda exceder la remuneración mensual, pero no fija el monto ni remite dicho aspecto a otra disposición; y, por lo tanto, el tema no pasa por establecer si estamos ante una gratificación o un aguinaldo, pues dicha norma legal no autoriza a entender que la gratificación es igual a una remuneración mensual. El ad quem concluyó que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es claro respecto del monto a pagar, conforme lo solicita el actor, por lo que tampoco es de ineludible cumplimiento (f. 146).
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente solicita, en concreto, que la
entidad demandada cumpla con el contenido del numeral 2 del artículo 4 de la
Ley 28212, y que, como consecuencia de ello, disponga u ordene la previsión
presupuestal o ejecución del acto administrativo del pago de sus gratificaciones,
correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2019, así como la
previsión presupuestaria de los años 2020, 2021 y 2022, dada su condición de
gobernador regional de Lambayeque.
Requisito especial de la
demanda
2.
Con el documento de fecha cierta
obrante a fojas 3 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en
el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la
interposición de la demanda.
Análisis del caso
concreto
3.
El artículo 200, inciso 6, de
la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código
Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4.
La Ley
28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del
Estado y dicta otras medidas, establece lo siguiente:
Artículo 2.-
Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado
El
Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la
Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen, en el
siguiente orden:
a) Los Congresistas de la República,
b) Los Ministros de Estado,
c) Los miembros del Tribunal Constitucional,
d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
e) Los magistrados supremos,
f) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
g) El Defensor del Pueblo,
h) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales; y
k) Los Alcaldes y Regidores Distritales.
(…)
Artículo 4.-
Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado
Las
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en
el artículo 2 se rigen por las siguientes reglas:
(…)
2. Los altos
funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere el artículo 2 de la
presente Ley reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los
meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una
remuneración mensual.
5.
Del texto del numeral 2 del
artículo 4 de la Ley 28212, cuyo cumplimiento solicita el recurrente, se
advierte que este no contiene un mandato cierto del cual de manera
indubitable se infiera que a los altos funcionarios y autoridades del Estado
indicados en dicha norma —los gobernadores regionales— les corresponda un
determinado importe por concepto de las gratificaciones a ser recibidas en los
meses de julio y diciembre de cada año, pues, como bien ha observado el ad
quem, solo establece el derecho a que dichos funcionarios y autoridades
perciban doce remuneraciones y dos gratificaciones al año, y prohíbe que cada
una de las dos gratificaciones pueda ser mayor que una remuneración mensual. En
otras palabras, conforme se desprende de la referida norma, el importe a
aprobar para cada gratificación podría ser menor que la remuneración que
percibe el alto funcionario o autoridad. Siendo ello así, el mencionado mandato
no está establecido de forma precisa ni tampoco en su enunciado señala de forma
expresa el importe de las gratificaciones ni la forma de calcularlas.
6.
Por lo expuesto, corresponde
declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO