Sala Segunda. Sentencia 484/2022

 

EXP. N.° 03015-2021-PC/TC

LAMBAYEQUE

ANSELMO LOZANO CENTURIÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Lozano Centurión contra la resolución de fojas 146, de fecha 5 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2019, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la ministra de Economía y Finanzas, con la finalidad de que cumpla con disponer u ordenar la previsión presupuestal o ejecución del acto administrativo del pago de sus gratificaciones de los meses de julio y diciembre de 2019, que le corresponde en su condición de gobernador regional de Lambayeque, así como la previsión presupuestaria de los años 2020, 2021 y 2022. Señala que ha sido elegido gobernador (presidente regional) del Gobierno regional de Lambayeque para el período 2019-22 y que, conforme al numeral 2 del artículo 4 de la Ley 28212, modificada por el Decreto de Urgencia 038-2006, le corresponde, como alto funcionario del Estado, recibir doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor que una remuneración mensual. Manifiesta que ha requerido el pago de las referidas gratificaciones y la correspondiente previsión presupuestal sin obtener respuesta alguna. Asimismo, considera que en su caso hay una total discriminación, por cuanto a los demás altos funcionarios del Estado se les viene pagando dicho beneficio (f. 14).

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 2019, admite a trámite la demanda (f. 23).

 

El procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda. Refiere que el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 28212 debe ser interpretado en conjunto con el resto de las normas que regulan la gestión fiscal de los recursos humanos del Estado, por lo que, cuando se establece que las gratificaciones a ser otorgadas en los meses de julio y diciembre no puede ser mayor que una remuneración mensual, se contempla la posibilidad de que el monto sea menor que la remuneración mensual, lo que se deberá determinar en función del régimen laboral al que pertenezca el funcionario o servidor público, pues el pago del derecho de gratificaciones se realiza de manera diferenciada, dado que en la Administración pública coexisten tres regímenes laborales distintos, regulados por el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; el Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y todos ellos regulan el derecho de gratificación de manera diferenciada. Refiere también que a los gobernadores regionales les resulta aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, conforme al artículo 44 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos regionales; que por ese motivo les corresponde el beneficio de aguinaldos por fiestas patrias y Navidad, por el monto que se fije por decreto supremo cada año, en el marco del numeral 2 del artículo 4 de la Ley 28212, y que para el año 2019 se han promulgado los Decretos Supremos 198-2019-EF y 349-2019-EF, que regulan los montos de los aguinaldos de fiestas patrias y Navidad, respectivamente. Precisa que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante el Informe Técnico 755-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 28 de mayo de 2019, se ha pronunciado respecto a la consulta realizada por el gobernador regional de Lambayeque, con relación a las gratificaciones de julio y diciembre, y ha concluido que a los gobernadores regionales les corresponde percibir aguinaldos, pues su vinculación laboral se encuentra regulada por el Decreto Legislativo 276 (f. 35).

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 31 de agosto de 2020, declaró improcedente la excepción propuesta por la parte emplazada (f. 73); y por Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 28212 se encuentra sujeto a interpretaciones dispares, por lo que en el caso de autos no se cumple uno de los requisitos mínimos comunes para el proceso de cumplimiento. En efecto, el a quo estimó que en su redacción dicha norma consigna el concepto “gratificación”, el cual se encuentra vinculado al régimen laboral de la actividad privada, y que, por otro lado, el legislador señala que los funcionarios vinculados al régimen del Decreto Legislativo 276 perciben “aguinaldos”. En otras palabras se identifica dos conceptos diferentes, según se advierte del artículo 2 del Decreto de Urgencias 038-2006, pero la Ley 28212 los confunde como si se tratara del mismo concepto (f. 87).

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, al estimar que la Ley 28212, en su artículo 4, numeral 2, se limita a señalar que los altos funcionarios y autoridades del Estado reciben gratificaciones en julio y diciembre, y precisa que cada una de estas no puede ser mayor que una remuneración mensual, con lo que establece una prohibición a fin de que la gratificación no pueda exceder la remuneración mensual, pero no fija el monto ni remite dicho aspecto a otra disposición; y, por lo tanto, el tema no pasa por establecer si estamos ante una gratificación o un aguinaldo, pues dicha norma legal no autoriza a entender que la gratificación es igual a una remuneración mensual. El ad quem concluyó que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es claro respecto del monto a pagar, conforme lo solicita el actor, por lo que tampoco es de ineludible cumplimiento (f. 146).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita, en concreto, que la entidad demandada cumpla con el contenido del numeral 2 del artículo 4 de la Ley 28212, y que, como consecuencia de ello, disponga u ordene la previsión presupuestal o ejecución del acto administrativo del pago de sus gratificaciones, correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2019, así como la previsión presupuestaria de los años 2020, 2021 y 2022, dada su condición de gobernador regional de Lambayeque.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        La Ley 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas, establece lo siguiente:

 

Artículo 2.- Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado

El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen, en el siguiente orden:

     a) Los Congresistas de la República,

     b) Los Ministros de Estado,

     c) Los miembros del Tribunal Constitucional,

     d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,

     e) Los magistrados supremos,

     f) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,

     g) El Defensor del Pueblo,

     h) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,

     i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,

     j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales; y

     k) Los Alcaldes y Regidores Distritales.

(…)

   

Artículo 4.- Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado

Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el artículo 2 se rigen por las siguientes reglas:

(…)

 

2. Los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.

 

5.        Del texto del numeral 2 del artículo 4 de la Ley 28212, cuyo cumplimiento solicita el recurrente, se advierte que este no contiene un mandato cierto del cual de manera indubitable se infiera que a los altos funcionarios y autoridades del Estado indicados en dicha norma —los gobernadores regionales— les corresponda un determinado importe por concepto de las gratificaciones a ser recibidas en los meses de julio y diciembre de cada año, pues, como bien ha observado el ad quem, solo establece el derecho a que dichos funcionarios y autoridades perciban doce remuneraciones y dos gratificaciones al año, y prohíbe que cada una de las dos gratificaciones pueda ser mayor que una remuneración mensual. En otras palabras, conforme se desprende de la referida norma, el importe a aprobar para cada gratificación podría ser menor que la remuneración que percibe el alto funcionario o autoridad. Siendo ello así, el mencionado mandato no está establecido de forma precisa ni tampoco en su enunciado señala de forma expresa el importe de las gratificaciones ni la forma de calcularlas.

 

6.        Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO