EXP. N.° 03035-2017-PA/TC
LIMA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre de 2022
VISTOS
Los escritos presentados el 15 y el 20 de julio, y el 12, el 14 y el 22 de octubre de 2021 por don Mario Alberto Lovón Ruiz Caro, mediante los cuales solicita la aclaración y nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria de fecha 28 de junio de 2021 recaída en autos, entendida ésta última también como solicitud de aclaración; y
ATENDIENDO A QUE
1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:
Artículo 121. Carácter
inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional
Contra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el
plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de
las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal,
de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
(…)
Contra
los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el
recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en
el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos
días siguientes. (…)
2. Puede solicitarse, entonces, la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia.
3. El pedido de aclaración se sustenta en los siguientes argumentos: (i) la sentencia emitida está incompleta, vacía de contenido, carece de sustento constitucional y jurídico, debido a que el expediente no ha sido leído ni examinado; (ii) ignora y desestima tres sentencias de amparo que tienen la autoridad de cosa juzgada, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 05287-2008-PA/TC, de fecha 4 de setiembre de 2009; (iii) las sentencias del 13 de marzo de 2006 y 18 de febrero de 2008 fueron dejadas sin efecto mediante Resoluciones Ministeriales 1503-RE/2006 y 1065-RE/2008, las que ordenaron hacer lo que las citadas sentencias prohibían expresamente, tal como nombrarlo en un cargo menor que el que le correspondía; (iv) los demandados han afirmado falsamente que las resoluciones ministeriales eran lícitas, legales y legítimas, pero esto ha sido desmentido por la resolución del 13 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal Constitucional.
4. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en estricto, lo que el actor solicita es la nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria, mas no su aclaración, es decir, no está dirigido a que esta Sala del Tribunal Constitucional esclarezca algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Así las cosas, lo aducido por la recurrente evidencia su intención de lograr, por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional, un reexamen de su pronunciamiento, lo cual no resulta atendible conforme a la normatividad procesal constitucional.
5. En efecto, los argumentos del recurrente están dirigidos a impugnar el fundamento y fallo de una sentencia con la que se encuentra disconforme, toda vez que, según el particular análisis de su propia demanda, debería haberse resuelto a su favor. Por consiguiente, las solicitudes de aclaración resultan improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO