EXP. N.° 03035-2021-HC/TC
PIURA
EDWIN FELICIANO REMIGIO FALCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Bernal Solano a
favor de don Edwin Feliciano Remigio Falcón contra la resolución de fojas 44,
de fecha 21 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2021, don
Enrique Bernal Solano, en su condición de presidente de la Coordinadora
Nacional Anticorrupción del Perú (Conan-Perú) interpone demanda de habeas
corpus a favor de don Edwin Feliciano Remigio Falcón contra el procurador
público del Poder Judicial (f. 1). Alega la vulneración del derecho al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se
declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 2018 (f. 22),
emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo de la Corte
Superior de Justicia de Pasco, por la que se declaró fundado el requerimiento
del Ministerio Público y revocó la pena privativa de libertad de cuatro años
suspendida en su ejecución por el término de tres años que se le impuso a don
Edwin Feliciano Remigio Falcón, por el delito de negociación incompatible o
aprovechamiento indebido del cargo, y la hizo efectiva por el plazo de cuatro
años (Expediente 00415-2021-26-2901-JR-PE-01).
Refiere que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2016 (Resolución 22, f. 6), condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (Expediente 00690-2015-23-2901-JR-PE-01). Alega que los hechos sucedieron en el año 2010, pero se le revocó la pena suspendida el 28 de marzo de 2018; es decir, transcurridos ocho años de ocurridos los hechos materia de la condena. Desde esta forma la acción penal habría prescrito, porque tres años multiplicados por dos es seis años y ello habría vencido el año 2016, por lo que el juzgado de oficio debió invocar la prescripción y nunca realizar la revocatoria de la pena suspendida.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y señala
que la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 2018, expedida en la Audiencia de
Revocación de Pena Suspendida, no ha adquirido la calidad de firme, puesto que del
acta de la precitada diligencia se observa que el abogado Enrique Lozano
Estrella con CAP 156 interpuso recurso de apelación; consecuentemente, el
presente cuestionamiento se encontraría en trámite en la vía ordinaria penal.
Además, la prescripción de la acción penal debe ser invocada ante el juez penal
(f. 25).
El Segundo
Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha
2 de julio de 2021 (f. 32), declaró improcedente la demanda por considerar que,
durante la audiencia de revocatoria de suspensión de
pena, el abogado defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, por lo
cual no se aprecia si la decisión fue confirmada o se encuentra ahora en
instancia de casación. Señala también que si los
hechos datan del año 2010, inclusive sin descontar la interrupción de la
prescripción por acciones del Ministerio Público, operaría la prescripción en
el año 2019, es decir, posterior a la audiencia que revocó la pena suspendida.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 44), confirma la apelada por estimar que al año 2018, cuando se le revoca la condicionalidad de la pena, aún restaba un año para que esta prescriba; y no se cuenta con información si el recurrente interpuso recurso alguno contra la resolución que determinó la revocatoria de la condicionalidad de la pena, por lo que, en ese sentido, se recurrió a la justicia constitucional sin agotarse los recursos previstos en el proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 2018,
por la que se declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público y revocó
la pena privativa de la libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el
término de tres años que se le impuso a don Edwin Feliciano Remigio Falcón por
el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo y la
hizo efectiva por el plazo de cuatro años (Expediente
00415-2012-26-2901-JE-01). Alega la vulneración de sus derechos al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del
caso concreto
2.
En el caso de autos, la sentencia condenatoria fue
emitida el 6 de abril de 2016 (f. 6) y la resolución
que revocó la pena suspendida fue expedida el 28 de marzo de 2018 (f. 22). Al
respecto, este Tribunal aprecia que se solicita que se declare la prescripción
de la acción penal, para lo cual no se alega el tiempo transcurrido entre la
fecha en que ocurrieron los hechos materia de la condena y la fecha en que se
expidió la sentencia condenatoria, sino que se alude al plazo transcurrido
entre la fecha de ocurridos los hechos y la fecha en que se expidió la
Resolución 8, que revocó la pena, lo cual resulta
inviable. En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse de acuerdo con
el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
Cabe señalar que del Acta de
Audiencia Pública de fecha 28 de marzo de 2018, se aprecia que el abogado
defensor del favorecido interpuso recurso de apelación (f. 24) contra la
cuestionada Resolución 8, la cual, según se advierte de la sentencia recaída en
el Expediente N.° 00799-2021-PHC/TC (f. 8) sobre un proceso de habeas corpus interpuesto anteriormente
por el mismo demandante del presente proceso, fue confirmada por la Resolución
13, de fecha 16 de agosto de 2018.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH