EXP. N.° 03035-2021-HC/TC

PIURA

EDWIN FELICIANO REMIGIO FALCÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Bernal Solano a favor de don Edwin Feliciano Remigio Falcón contra la resolución de fojas 44, de fecha 21 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2021, don Enrique Bernal Solano, en su condición de presidente de la Coordinadora Nacional Anticorrupción del Perú (Conan-Perú) interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edwin Feliciano Remigio Falcón contra el procurador público del Poder Judicial (f. 1). Alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 2018 (f. 22), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo de la Corte Superior de Justicia de Pasco, por la que se declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público y revocó la pena privativa de libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el término de tres años que se le impuso a don Edwin Feliciano Remigio Falcón, por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, y la hizo efectiva por el plazo de cuatro años (Expediente 00415-2021-26-2901-JR-PE-01).

 

Refiere que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2016 (Resolución 22, f. 6), condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (Expediente 00690-2015-23-2901-JR-PE-01). Alega que los hechos sucedieron en el año 2010, pero se le revocó la pena suspendida el 28 de marzo de 2018; es decir, transcurridos ocho años de ocurridos los hechos materia de la condena. Desde esta forma la acción penal habría prescrito, porque tres años multiplicados por dos es seis años y ello habría vencido el año 2016, por lo que el juzgado de oficio debió invocar la prescripción y nunca realizar la revocatoria de la pena suspendida.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y señala que la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 2018, expedida en la Audiencia de Revocación de Pena Suspendida, no ha adquirido la calidad de firme, puesto que del acta de la precitada diligencia se observa que el abogado Enrique Lozano Estrella con CAP 156 interpuso recurso de apelación; consecuentemente, el presente cuestionamiento se encontraría en trámite en la vía ordinaria penal. Además, la prescripción de la acción penal debe ser invocada ante el juez penal (f. 25).

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 2 de julio de 2021 (f. 32), declaró improcedente la demanda por considerar que, durante la audiencia de revocatoria de suspensión de pena, el abogado defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, por lo cual no se aprecia si la decisión fue confirmada o se encuentra ahora en instancia de casación. Señala también que si los hechos datan del año 2010, inclusive sin descontar la interrupción de la prescripción por acciones del Ministerio Público, operaría la prescripción en el año 2019, es decir, posterior a la audiencia que revocó la pena suspendida.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 44), confirma la apelada por estimar que al año 2018, cuando se le revoca la condicionalidad de la pena, aún restaba un año para que esta prescriba; y no se cuenta con información si el recurrente interpuso recurso alguno contra la resolución que determinó la revocatoria de la condicionalidad de la pena, por lo que, en ese sentido, se recurrió a la justicia constitucional sin agotarse los recursos previstos en el proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 2018, por la que se declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público y revocó la pena privativa de la libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el término de tres años que se le impuso a don Edwin Feliciano Remigio Falcón por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo y la hizo efectiva por el plazo de cuatro años (Expediente 00415-2012-26-2901-JE-01). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             En el caso de autos, la sentencia condenatoria fue emitida el 6 de abril de 2016 (f. 6) y la resolución que revocó la pena suspendida fue expedida el 28 de marzo de 2018 (f. 22). Al respecto, este Tribunal aprecia que se solicita que se declare la prescripción de la acción penal, para lo cual no se alega el tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos materia de la condena y la fecha en que se expidió la sentencia condenatoria, sino que se alude al plazo transcurrido entre la fecha de ocurridos los hechos y la fecha en que se expidió la Resolución 8, que revocó la pena, lo cual resulta inviable. En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.             Cabe señalar que del Acta de Audiencia Pública de fecha 28 de marzo de 2018, se aprecia que el abogado defensor del favorecido interpuso recurso de apelación (f. 24) contra la cuestionada Resolución 8, la cual, según se advierte de la sentencia recaída en el Expediente N.° 00799-2021-PHC/TC (f. 8) sobre un proceso de habeas corpus interpuesto anteriormente por el mismo demandante del presente proceso, fue confirmada por la Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2018.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH