EXP. N.° 03041-2021-PHD/TC

SAN MARTÍN

MIGUEL ARÉVALO RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arévalo Ramírez contra la sentencia de fojas 2232, de fecha 6 de marzo de 2020, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2016 [cfr. fojas 792], don Miguel Arévalo Ramírez interpuso demanda de habeas data exclutorio contra:

 

           Google Perú SRL

           Empresa Editora El Comercio SA

           Grupo La República Publicaciones SA

           Asociación de Periodismo de Investigación Ojo Público

           Editora Novolexis SAC, Productora de Ilustración Peruana Caretas

           Agencia Perú Producciones SAC, Productora Willax TV y propietaria “Mira Quien Habla”

           Compañía Peruana de Radiodifusión SAC, propietaria de América Televisión Canal 4 y Canal N.

           César Augusto Hildebrandt Pérez Treviño, director del semanario Hildebrandt en sus Trece

           Cable Video Perú SAC, propietaria de Canal Alfa Televisión.

 

Plantea, como petitorio principal, lo siguiente:

 

           Respecto de Google Perú SRL, se le ordene: a) proceder a retirar, eliminar y cancelar sus datos personales “Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo” de los índices o sitios indexados, enlaces y páginas capturadas en el resultado del motor de búsquedas Google, donde se le imputa ser narcotraficante a nivel internacional a efectos de impedir que terceros accedan a ellos; b) realizar los procedimientos necesarios que imposibiliten el acceso futuro a sus datos personales “Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo” e imagen de su persona en su buscador; y c) abstenerse de incurrir a futuro en la misma conducta u otra similar, que lesionen irreparablemente su honor y buena reputación.

 

           Respecto a la Empresa Editora El Comercio SA (Grupo empresarial Diario El Comercio, Diario El Correo, Diario Perú 21, Diario Gestión, Diario El Trome y demás), el Grupo La República Publicaciones SA, la Asociación de Periodismo de Investigación Ojo Público, Editora Novolexis SAC, Productora de Ilustración Peruana Caretas, la Agencia Perú Producciones SAC (Willax TV – Programa Mira Quien Habla), Compañía Peruana de Radiodifusión SAC (América Televisión Canal 4 y Canal N), Cable Video Perú SAC (Canal Alfa Televisión) y César Augusto Hildebrandt Pérez Treviño (Semanario Hildebrandt en sus Trece), se les ordene: a) proceder a retirar, eliminar y cancelar sus datos personales “Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo” e imagen de las publicaciones electrónicas donde se le imputa como narcotraficante; b) realizar los procedimientos necesarios de identificación y eliminación de los índices o sitios indexados, enlaces, blogs y páginas electrónicas que difunden sus datos personales “Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo” e imagen de su persona sobre la base de las noticias difundidas en la cual imputan hechos falsos como el de ser narcotraficante; y c) suspender la difusión y abstenerse en el futuro de publicar sus datos personales “Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo” así como la imagen de su persona mediante cualquier medio físico o electrónico.

 

El recurrente manifiesta que los demandados han vulnerado su derecho a la autodeterminación informativa, en específico el derecho al olvido, previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política, por cuanto, a través de sus servicios informáticos están suministrando información no veraz que refiere que el demandante es un narcotraficante internacional, líder de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, lo que afecta su honor y su buena reputación. Señala que la información publicada es falsa, lo que se demuestra con el archivamiento de la investigación realizada por la Fiscalía de Criminalidad Organizada, sus antecedentes policiales y penales con resultado negativo, entre otros documentos. Agrega que los demandados exponen su imagen personal con calificativos humillantes, pues lo presentan como un delincuente.

 

Con fecha 9 de enero de 2017 (cfr. fojas 881), el Grupo La República Publicaciones SA se apersona al proceso, deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala que únicamente ha difundido una noticia de interés y/o relevancia nacional, consistente en investigaciones realizadas por la DEA (máxima oficina gubernamental antidrogas de Estados Unidos) y la Dirandro (su par en Perú) al demandante, lo cual no puede considerarse inconstitucional. Asimismo, indica que en ninguna de las notas periodísticas publicadas se realizan comentarios despectivos o denigrantes hacia el demandante o su familia. Finalmente, expresa que la información publicada no es falsa, pues se refiere a investigaciones que sí existieron y que se encuentra protegida por el derecho a la libertad de información.

 

Con fecha 11 de enero de 2017 (cfr. fojas 977), la Compañía Peruana de Radiodifusión SA se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de territorio y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que la demanda es improcedente porque la vía idónea para resolver la pretensión es un procedimiento administrativo, que se tramita ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. De otro lado, alega que la demanda es infundada por cuanto la información que el actor solicita suprimir y/o eliminar es de interés público, lo cual se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión e información. Finalmente, alega que su publicación se ha ajustado a la normativa vigente de protección de datos personales, ya que se ha reconocido que la información contenida en su página web provino de otro medio de comunicación, lo que impide que el demandante solicite su retiro, toda vez que no fue necesario obtener su consentimiento para difundir esta.

 

Con fecha 13 de enero de 2017 (cfr. fojas 1009), Cable Video Perú SAC se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Afirma que no ha vulnerado los derechos del actor dado que ha procedido voluntariamente a excluir los datos del demandante de los sitios indexados, enlaces de su página web y de su red social; asimismo, procedió a disponer que se imposibilite el acceso de incurrir a futuro en prácticas que lesionen sus derechos. Aunado a ello, indica que no es responsable del reportaje periodístico sobre el recurrente y que, en todo caso, este debió usar las acciones legales contra los autores de la noticia.

 

Con fecha 19 de enero de 2017 (cfr. fojas 1037), la Asociación de Periodismo de Investigación Ojo Público se apersona al proceso, deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que no ha vulnerado el derecho a la buena reputación del actor, puesto que únicamente ha difundido información de carácter público sobre investigaciones realizadas por la DEA y la Dirandro, que no es falsa, y en ninguna de ellas ha realizado despectivos o denigrantes comentarios hacia el demandante ni su familia.

 

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2017 (cfr. fojas 1156), la Empresa Editora El Comercio SA deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que la demanda es improcedente porque este proceso no es la vía idónea para proteger el derecho que se alega ha sido vulnerado, pues es en el procedimiento administrativo que se tramita ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, donde se pueden adoptar medidas correctivas como la eventual orden de retiro de información, que es el más idóneo. Por su parte, sostiene que la demanda es infundada porque la investigación publicada sobre el demandante no vulnera su esfera íntima, sino que resulta de central importancia para la opinión pública en la medida en que se refiere a supuestos delitos graves imputados al actor, vinculados incluso con el poder político. Finalmente, indica que su publicación se ha ajustado a la normativa vigente de protección de datos personales.

 

A través del escrito de fecha 28 de febrero de 2017 (cfr. fojas 1447), Google Perú SRL deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, incompetencia, oscuridad en el modo de proponer la demanda, interpone denuncia civil y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que la demanda es improcedente dado que ni ella ni su motor de búsqueda son responsables del contenido de terceros, pues no puede controlar ni manipular el contenido que existe en las páginas web que indexa. De otro lado, sostiene que la demanda es infundada porque la publicación cuya eliminación se solicita está protegida por el derecho a la libertad de expresión e información y no afecta la dignidad, el honor y la buena reputación o imagen del actor.

 

Con Resolución 48 (cfr. fojas 1847), de fecha 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Mixto de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró infundadas las excepciones de prescripción extintiva, incompetencia por razón de territorio, falta de legitimidad para obrar del demandado y oscuridad en el modo de proponer la demanda, así como improcedente la demanda. La razón por la que el juzgado declaró infundada la excepción de prescripción extintiva se sustenta en que los actos que constituyen la supuesta afectación son continuados. Asimismo, la razón por la que se declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, se sustenta en que el domicilio principal del actor es la provincia de Tocache, donde interpuso la demanda. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado esta deviene en infundada por cuanto los demandados sí tienen relación jurídica procesal con el demandante, al hacer viable el acceso a la información a través de los bancos de datos y motores de búsqueda que proveen. Considera, por último, infundada la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda porque no contiene defectos de forma, no presenta vaguedad o confusión en su redacción, y se vislumbra la existencia de claridad y transparencia de esta.

 

Sin embargo, el juzgado declaró improcedente la demanda —en virtud de lo regulado en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente en aquel momento— tras considerar que la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia es el procedimiento administrativo de protección de datos personales, ante la Dirección General de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, indica que no se ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa tutelado por el proceso de habeas data, puesto que las publicaciones que se pretenden excluir no afectan la vida privada del actor, dado que únicamente transmiten hechos de connotación pública, ligados al narcotráfico y lavado de activos.

 

          Mediante Resolución 38 (cfr. fojas 2232), de fecha 6 de marzo de 2020, la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres – Juanjuí, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confirmó la apelada, tras considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —vigente en aquel momento—, pues los agravios que expone el actor se encuentran relacionados con el derecho al honor, buena reputación e imagen, así como el derecho al olvido, los cuales, a su juicio, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de habeas data.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En la presente causa, el demandante solicita:

 

           Respecto de Google Perú SRL, se le ordene: a) proceder a retirar, eliminar y cancelar sus datos personales “Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo” de los índices o sitios indexados, enlaces y páginas capturadas en el resultado del motor de búsquedas Google, donde se le imputa ser narcotraficante a nivel internacional a efectos de impedir que terceros accedan a ellos; b) realizar los procedimientos necesarios que imposibiliten el acceso futuro a sus datos personales “Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo” e imagen de su persona en su buscador; c) abstenerse de incurrir a futuro en la misma conducta u otra similar, que lesionen irreparablemente su honor y buena reputación.

 

           Respecto a la Empresa Editora El Comercio SA (Grupo empresarial Diario El Comercio, Diario El Correo, Diario Perú 21, Diario Gestión, Diario El Trome y demás), el Grupo La República Publicaciones SA, la Asociación de Periodismo de Investigación Ojo Público, Editora Novolexis SAC, Productora de Ilustración Peruana Caretas, la Agencia Perú Producciones SAC (Willax TV – Programa Mira Quién Habla), Compañía Peruana de Radiodifusión SAC (América Televisión Canal 4 y Canal N), Cable Video Perú SAC (Canal Alfa Televisión) y César Augusto Hildebrandt Pérez Treviño [Semanario Hildebrandt en sus Trece], se les ordene: a) proceder a retirar, eliminar y cancelar sus datos personales “Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo” e imagen de las publicaciones electrónicas donde se le imputa como narcotraficante; b) realizar los procedimientos necesarios de identificación y eliminación de los índices o sitios indexados, enlaces, blogs y páginas electrónicas que difunden sus datos personales “Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo” e imagen de su persona sobre la base de las noticias difundidas en las cuales le imputan hechos falsos como el de ser narcotraficante; y c) suspender la difusión y abstenerse en el futuro de publicar sus datos personales “Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo” así como la imagen de su persona mediante cualquier medio físico o electrónico.  

 

Procedencia de la demanda

 

2.             De acuerdo con el artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) —antes regulado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional hoy derogado—, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido.

 

3.             Se observa de autos que el accionante ha cumplido con requerir a los emplazados, a nivel prejurisdiccional, la adopción de una serie de medidas orientadas al respeto de su derecho a la autodeterminación informativa, el cual consideraba lesionado. Así: a) con relación a Google, obra el requerimiento mediante carta notarial a fojas 58 y 74 de autos; b) respecto a la Empresa Editora El Comercio SA, obra el requerimiento mediante carta notarial a fojas 91; c) en relación con La República, obra el requerimiento mediante carta notarial a fojas 101; d) con relación a la Asociación de Periodismo de Investigación Ojo Público, obra la solicitud mediante carta notarial a fojas 108; e) respecto de la Editora Novolexis SAC, obra la solicitud mediante carta notarial a fojas 118; f) en relación con la Agencia Perú Producciones SAC, obra la solicitud mediante carta notarial a fojas 125; g) en referencia a la Compañía Peruana de Radiodifusión SAC, obra la solicitud mediante carta notarial a fojas 132; h) con respecto a César Augusto Hildebrandt Pérez Treviño, obra el requerimiento mediante carta notarial a fojas 139; y i) en relación con Cable Video Perú SAC, obra la solicitud mediante carta notarial a fojas 147.

 

4.             En consecuencia, el presupuesto procesal previsto en el artículo 60 del NCPCo. se encuentra debidamente cumplido, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo del asunto.

 

Análisis del caso concreto

 

5.             El demandante manifiesta que la publicación de información sobre su persona en los servicios informáticos de los demandados vulnera su derecho a la autodeterminación informativa, que acogería el derecho al olvido, en concordancia con su derecho al honor y buena reputación, habida cuenta que es falsa y expone su imagen personal con calificativos humillantes al presentarlo como un delincuente.

 

6.             El proceso de habeas data (artículo 200, inciso 3 de la Constitución) tutela los derechos de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa (artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución, respectivamente).

 

7.             En cuanto al derecho a la autodeterminación informativa, el Tribunal Constitucional ha establecido que “consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos” (cfr. sentencia recaída en el Expediente n.° 4739-2007-PHD/TC, fundamento 2).

 

8.             En tal sentido, el artículo 59 del NCPCo. identifica una serie de posiciones iusfundamentales que son protegidas por este derecho. Entre ellas se encuentran, el derecho:

 

7) A modificar la información contenida en el banco de datos, si se trata de información falsa, desactualizada o imprecisa.

8) A incorporar en el banco de datos información que tengan como finalidad adicionar una información cierta pero que por el transcurso del tiempo ha sufrido modificaciones.

 

9.             En ese orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular de la información de posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de datos personales contenidos en registros ya sean públicos o privados.

 

10.         En las últimas décadas, el avance vertiginoso de la tecnología ha generado la proliferación de información y datos de toda índole mediante diversos motores de búsqueda, sistemas informáticos, bases de datos o dispositivos tecnológicos que se encuentran al alcance de toda persona de forma global. Esta hipervisibilización de data, en ocasiones, puede intervenir en el contenido protegido del derecho a la protección de datos personales, en conexidad con otros derechos fundamentales.

 

11.         En cuanto al que suele denominarse derecho al olvido, sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales, puede afirmarse que este garantiza la eliminación, supresión o retiro de información relacionada con datos personales que, usualmente vinculada al nombre de la persona, es posible hallarse usando motores de búsqueda o sistemas informáticos que hayan estado disponibles al público por un determinado tiempo, y que, habiendo sido ajustada a la realidad en su oportunidad, como consecuencia de nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas relevantes, ya no lo es o no lo es plenamente, de modo tal que su difusión, ahora de contenido abiertamente inexacto, genera un perjuicio al titular de la información, en particular, respecto al contenido de su derecho fundamental al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7 de la Constitución), respecto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) o, eventualmente, respecto de su derecho a la intimidad (artículo 2, inciso 7 de la Norma Fundamental).

 

12.         De modo tal que se trata de una cuestión en la que se entabla una estrecha conexidad entre el contenido protegido del derecho a la autodeterminación informativa y el contenido protegido de los mencionados derechos fundamentales.

 

13.         Sin embargo, y como todo derecho fundamental, el derecho al olvido también está sujeto a restricciones o limitaciones derivadas, esencialmente, de la necesidad de que sea armonizado con otros derechos o bienes constitucionales.

 

14.         En particular, es evidente que dicho derecho fundamental puede ingresar en tensión con el derecho fundamental a la libertad de información, reconocido en el artículo 2, inciso 4 de la Constitución, el cual es, además, una garantía institucional crucial para el mantenimiento de un sistema democrático.

 

15.         Tal como tiene expuesto este Tribunal, el derecho a la libertad de información “garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz” (cfr. sentencia recaída en el Expediente n.° 1797-2002-PHD/TC, fundamento 8).

 

16.         Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “las restricciones que se impongan a la libertad de información deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. En este sentido, la Corte observa que las autoridades estatales se deben regir por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (cfr. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19 de setiembre de 2006, párrafos 91-92).

 

17.         En el presente caso, el actor presenta la demanda de autos con el propósito de que se elimine o suprima la información sobre su persona que se encuentra publicada y disponible al público mediante los servicios electrónicos de los demandados, por considerarla falsa y por, supuestamente, contener calificativos humillantes.

 

18.         La información publicada por los demandados da cuenta de la existencia en su momento de investigaciones policiales y fiscales que vinculaban presumiblemente al recurrente con hechos delictivos relacionados con una red de narcotráfico de la que sería un alto jefe, y de sus supuestos nexos con el principal financista de una persona que en su oportunidad fue candidata en las elecciones presidenciales (cfr. fojas 309, 438, 458 y 641). Asimismo, se informa sobre su relación con el alcalde de la región San Martín (cfr. fojas 309, 439 y 564).

 

19.         De otro lado, en la información publicada por los demandados también se da a conocer que la policía ha sindicado al demandante como financista del grupo terrorista Sendero Luminoso (cfr. fojas 443 y 468, entre otros). Asimismo, se informa que la Administración de Control de Drogas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DEA) venía investigando al actor por, presumiblemente, liderar una red de narcotráfico (cfr. fojas 177, 309, 439, 446, 457, 461, 563, 636, 709 y 717). Por último, se informa que la Dirección de la Policía Antidrogas de Perú ha realizado investigaciones por delito de narcotráfico al actor    (cfr. fojas 184, 309 y 721, entre otros).

 

20.         Así las cosas, se observa en autos que la información difundida por los demandados se basa en datos objetivos y contrastables, constituidos por las investigaciones relacionadas con el narcotráfico y el financiamiento del terrorismo, realizadas por el Ministerio Público, la Policía Nacional y la DEA, las cuales incluyen reportes, testigos, fotografías, sindicaciones, entre otros (cfr. fojas 177-217 y 304-724).

 

21.         El artículo 8 de la Constitución dispone que “[e]l Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas”. El Tribunal Constitucional ha señalado que el referido artículo “proyecta desde la propia Constitución una política de interés nacional en la erradicación absoluta de este flagelo social. Tal como ocurre con el terrorismo (artículos 2°24.f, 37° y 173°) el espionaje (artículo 2°24.f), la traición a la patria (artículo 117° y 173°), la corrupción (artículo 41°) y el genocidio (artículo 37°), por la especial afectación que el tráfico ilícito de drogas produce al cuadro material de valores previsto en la Constitución, ésta en sus artículos 2°24.fy 8°, lo contempla como un ilícito penal especial. En concreto, su existencia y propagación afecta en grado sumo diversos valores e instituciones básicas en todo Estado social y democrático de derecho, tales como el principio-derecho de dignidad de la persona (artículo 1°), la familia (artículo 4°), la educación (artículos 13° a 18°), el trabajo (artículos 22° y 23°), la paz social (inciso 22 del artículo 2°), entre otros” (cfr. sentencia recaída en el Expediente n.° 0020-2005-PI / 0021-2005-PI -acumulados-, fundamento 118).

 

22.         Con relación al terrorismo, el Tribunal Constitucional tiene dicho que este “se convirtió en la lacra más dañina para la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona y para la consolidación y promoción de los principios y valores que sustentan la vida en democracia. Los execrables actos de violencia terrorista, que han costado irreparables pérdidas de miles de vidas humanas y la significativa depredación de los bienes públicos y privados, expresan la magnitud y el horror sumo que generan las conductas brutalizadas, en su afán de ‘construir’, para sí, una sociedad donde se asiente el fanatismo irracional, la exclusión, la intolerancia y la supresión de la dignidad humana como condición básica y elemental para la convivencia dentro de la comunidad” (cfr. sentencia recaída en el Expediente 0010-2002-PI, fundamento 1).

 

23.         De esta manera, toda investigación dirigida contra una persona, en cualquier nivel, acerca de sus supuestos vínculos con la supuesta comisión de los delitos de narcotráfico y terrorismo, goza de la más alta relevancia e interés público, y constituye, a todas luces, un hecho noticioso que debe ser objeto de escrutinio a través del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información.

 

24.         A ello se agrega que el demandante no ha presentado documentación alguna que acredite la falsedad de lo indicado, esto es, que demuestre que no existieron tales investigaciones. Y si bien es posible que algunas de ellas o todas puedan haberse archivado, ello no enerva la posibilidad de su reapertura como consecuencia del eventual surgimiento de nueva evidencia o nuevas líneas de investigación. En todo caso, el ostensible interés público que reviste la información aludida, parte de la cual se encuentra incluso vinculada con hechos que se produjeron en el marco de un proceso electoral en curso y relacionada con supuestos nexos con personajes políticos, impide que pueda considerarse constitucionalmente válido ordenar su eliminación.

 

25.         De otro lado, en cuanto a la alegada información degradante o humillante, el actor manifiesta:

 

El Grupo El Comercio (Diario El Comercio) y El Grupo La República (Diario La República) y otros medios de comunicación masiva, (…) exponen mi imagen personal con calificativos humillantes presentándome como un vil delincuente, como puede apreciar en las siguientes imágenes, y que con un solo click puede verlos:

(…)

Acusado de capo de la droga de Perú junto a financista de Keiko están en la mira de la DEA.

(…)

LA HISTORIA DE 'ETECO'. Una investigación de Ojo-Público.com y La República reveló la investigación de la DEA contra Miguel Arévalo por lavado de dinero del narcotráfico, el mismo caso que involucró a Joaquín Ramírez, congresista de Fuerza Popular.

(…)

BAJO SOSPECHA. Miguel Arévalo fotografiado en el aeropuerto Jorge Chávez el 2004 durante una operación de seguimiento mientras ingresaba al Perú desde EE.UU.

(…)

FOTO INÉDITA. Miguel Arévalo Ramírez ‘Eteco’ y su cuñado Marco Antonio Ruiz Fonseca 'Tony', en una foto tomada antes del 2003, cuando este último cayó preso por narcotráfico.

(…)

Miguel Arévalo Ramírez, “Eteco”, primo hermano de alcalde fujimorista de Tocache, a quien la DEA tiene en la mira.

(…)

"Eteco", el sucesor de Fernando Zevallos: Historias Nunca Contadas

(…)

Capo de la droga “ETECO” es investigado por la DEA.

El hilo de la madeja.

Miguel Arévalo Ramírez, “Eteco”, es sindicado por la DEA y Dirandro como uno de los principales cabecillas del narcotráfico y lavado de dinero de las drogas.

Entre las personas investigadas por el caso “Eteco” se encuentran Fidel Ramírez y su sobrino, el secretario general del fujimorismo, Joaquín Ramírez.

(…)” (cfr. fojas 821-824).

 

26.         Este Tribunal Constitucional advierte de las citadas glosas que no constituyen en modo alguno un insulto o crítica abusiva que represente un trato que humille o degrade a la persona del recurrente. Se trata de informaciones que, con el componente propio del ejercicio periodístico, se limitan a dar cuenta de las investigaciones que se le han realizado y que han sido publicadas o difundidas en el marco del ejercicio de la libertad de información.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ