EXP. N.° 03052-2021-PA/TC

JUNÍN

MARCOS QUISPE CÁNTARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Quispe Cántaro contra la resolución de fojas 150, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicitaque se reajuste la pensión de invalidez que viene percibiendo, de acuerdo a lo prescrito por la Ley 26790, el Decreto Supremo 003-98-SA y el numeral 29 del precedente vinculante recaído en el Expediente 02513-2007-PA/TC; se calcule su pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, y se le paguen los devengados derivados de la pensión dejada de percibir a partir del veinte de noviembre de dos mil dieciocho, fecha de emisión del certificado médico, con los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Alega que como consecuencia de haber laborado para la Compañía Minera Atacocha SAA, en la Unidad de Producción Minera de Atacocha, desde el doce de junio de mil novecientos ochenta y seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 5073-2004-ONP/DC/DL 18846, del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 por padecer de una incapacidad del 50 %, a partir del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, al haberse agravado su estado de salud, diagnosticándosele neumoconiosis con un menoscabo global en su salud de 67.5 %, conforme lo acredita con el certificado médico expedido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote de fecha 20 de noviembre de 2018, corresponde que se reajuste el monto de la pensión de invalidez que viene percibiendo de conformidad con lo prescrito en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

La Oficina de Normalización Previsional, con fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, contesta la demanda y alega que el certificado médico presentado no es un documento apto para acreditar una enfermedad profesional, que la neumoconiosis no está comprendida dentro del listado de enfermedades profesionales; asimismo plantea una denuncia civil y señala que la empleadora es con Rímac Seguros y Pacífico Seguros que se contrató el seguro complementario de riesgo.

 

El Sexto Juzgado Civil - Sede Central, con fecha veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, declaró infundada la denuncia civil y fundada la demanda por considerar que el actor acredita haber aumentado el porcentaje de menoscabo de la enfermedad que padece.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, revocó la apelada y la declaró improcedente al considerar que la historia clínica del certificado médico presentado se encuentra incompleta.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables[1].

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”.

 

6.             Por su parte, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el catorce de diciembre de dos mil dieciocho en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de estos.  A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante,  pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos, correspondiéndole al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción al juzgador por sí solo.

 

7.             En el presente caso, el actor, con la finalidad de que proceda el reajuste de la renta vitalicia que percibe bajo los alcances del Decreto Ley 18846, presenta el Certificado Médico 292-2018, del veinte de noviembre de dos mil dieciocho (f. 6), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Barrón – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, dictamina que padece de las enfermedades de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y bronquiectasias que le generan una incapacidad permanente total con un menoscabo de 67.5 %.

 

8.             No obstante, de autos se advierte que el Certificado Médico 292-2018 carece de valor probatorio, pues el diagnóstico referente a que el actor padece de las enfermedades de neumoconiosis y bronquiectasias con 67.5 % de incapacidad permanente total, no resulta congruente con la Historia Clínica 0458324 (fs. 7 a 11) en virtud de la cual fue emitido, al sustentarse en la espirometría, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, y en el Informe de Evaluación Médica, de dos de noviembre de dos mil dieciocho (fs. 9 y 11, respectivamente), en los que se consigna “espirometría normal”; así como en el Informe de la Tomografía del Tórax, del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (f. 10), realizado por la empresa Medimagen, que no adjunta la tomografía respectiva, examen auxiliar indispensable para confirmar las enfermedades diagnosticadas.

 

9.             Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el demandante solicita que se le reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. No obstante, consta en la Resolución 5073-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro (f. 5), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, sustentando su decisión en que la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades dictaminó que tiene una incapacidad de 50 % a partir del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.   

 

10.         Por consiguiente, resulta necesario señalar que en el fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Constitucional dejó establecido que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790 (…)”. De lo cual se colige que ningún asegurado que perciba renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por incremento de su incapacidad laboral (generada por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por accidente de trabajo o enfermedad profesional distinta lo cual incrementa el grado de la incapacidad laboral) una pensión de la Ley 26790,  esto es, una nueva pensión de invalidez en el mismo régimen con la norma sustitutoria, como lo es la Ley 26790 y sus normas conexas.

 

11.         El fundamento 29 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que establece: “(…) el Tribunal ha de establecer como nuevo precedente vinculante que: procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”. De lo expuesto, se concluye que en los casos de reajuste de la pensión vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846, por incremento del grado de incapacidad, corresponde la aplicación del Decreto Ley 18846, esto es, el marco normativo vigente al momento en el que se constituyó la primigenia pensión vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846. Asimismo, en los casos de reajuste de la pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, por incremento del grado de invalidez, corresponde la aplicación de la Ley 26790, esto es, el marco normativo vigente al momento en el que se constituyó la primigenia pensión de invalidez regulada por la Ley 26790.

 

12.         Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal considera que, en mérito a lo expuesto, corresponde que el presente caso sea discernido en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1]  Ver, por todas, las sentencias recaídas en los expedientes 00184-2021-PA/TC, 03215-2021-PA/TC, 03474-2021-PA/TC, 03572-2021-PA/TC, 4016-2018-PA/TC.