EXP. N.° 03057-2021-PA/TC
JUNÍN
ELEUTERIO PACHECO FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Pacheco Flores contra la
resolución de fojas 128, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala
Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2020, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se declare inaplicable la
Resolución n.º 195-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de marzo de 2019, por
medio de la cual se denegó su solicitud de pensión; y, en consecuencia, se le
otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a
la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas desde el 28 de junio de 2006, fecha de acreditación de la enfermedad
profesional que padece.
Alega que, como consecuencia de
haber laborado para sus exempleadores Empresa Sociedad Minera Gran Bretaña SA,
desde el 2 de enero de 1973 hasta el 3 de marzo de 1979, con el cargo de
ayudante perforista; y la Empresa Minera del Centro del Perú SA, desde el 1 de
julio de 1980 hasta el 15 de abril de 1996, con el cargo de operario en el área
de relleno de mina; y haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad,
toxicidad e insalubridad, padece de neumoconiosis, con un grado de incapacidad
permanente parcial de 50 %, conforme lo acredita con el Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad n.º 1600045803 expedido por el Hospital Nacional IV
Ramiro Prialé Prialé - Huancayo (EsSalud), de fecha 28 de junio de 2006.
Mediante Resolución 1, de fecha 13
de noviembre de 2020 (f. 38), el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín admitió a trámite la demanda de amparo. Por su parte, la ONP,
con escrito de fecha 25 de marzo de 2021 (f. 76), contestó la demanda.
El Primer Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 10, de fecha 10 de
mayo de 2021 (f. 100), declaró improcedente la demanda por considerar,
básicamente, que la pretensión del recurrente requiere de estación probatoria y
que el amparo no se constituye en la vía idónea para ese cometido.
Por su parte, la Sala Civil
Permanente de Huancayo del mismo distrito judicial, mediante Resolución 14, de
fecha 23 de agosto de 2021 (f. 128), confirmó la apelada por similar
razonamiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, la pretensión está
dirigida a que se declare inaplicable la Resolución n.º 195-2019-ONP/DPR.GD/DL
18846, de fecha 11 de marzo de 2019, por medio de la cual la ONP denegó la
solicitud de pensión presentada por el recurrente; y, en consecuencia, se le
otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a
la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas.
Sobre los criterios vinculantes del
Tribunal Constitucional y el Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
2.
El régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), como se
sabe, fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep);
y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
3.
Posteriormente, mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron
las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
4.
Así, en los artículos 18.2.1 y
18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas SCTR,
se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente
al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente
al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior a los dos tercios (66.66 %).
5.
En
la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de
febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto
a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales.
6.
En
dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
En tanto que en el fundamento 25 de
la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal
estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes
médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante en la vía
del amparo, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no se
cuenta con historia clínica o cuando la historia clínica no está debidamente
sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por
especialistas.
Análisis del caso
8.
En
el presente caso, obra en los actuados que el accionante, con la finalidad de
acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada,
adjunta en la presente demanda el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –
DL 19990 n.º 1600045803, de fecha 28 de junio de 2006 (f. 18), en el que la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional IV Ramiro
Prialé Prialé – Huancayo (EsSalud), dictamina que padece de neumoconiosis que
le genera una incapacidad permanente parcial, con un menoscabo global de 50 %.
9.
Sin
embargo, el referido certificado médico, de fecha 28 de junio de 2006, carece
de valor probatorio al advertirse que no cuenta con una historia clínica que lo
sustente. Al respecto, en respuesta a los reiterados pedidos de información del
juez de primera instancia, mediante Oficio n.º 58-D-HNRPP-HYO-ESSALUD-2020, de
fecha 2 de diciembre de 2020 (f. 43); y Oficio n.º
02-D-HNRPP-HYO-GRAJ-ESSALUD-2021, de fecha 4 de enero de 2021 (f. 62), el
director del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé de Junín – EsSalud informa
que “NO hay registro del señor ELEUTERIO PACHECO FLORES” y que el mencionado
nosocomio “no cuenta con lo solicitado” en referencia a la historia clínica.
10.
En
consecuencia, se concluye que el certificado médico de fecha 28 de junio de 2006
presentado por el accionante contraviene el precedente establecido en la
sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al
valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos
públicos.
11.
Por
consiguiente, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el estado
actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta, este
Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para
que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ