EXP. N.° 03057-2021-PA/TC

JUNÍN

ELEUTERIO PACHECO FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Pacheco Flores contra la resolución de fojas 128, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de octubre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se declare inaplicable la Resolución n.º 195-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de marzo de 2019, por medio de la cual se denegó su solicitud de pensión; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 28 de junio de 2006, fecha de acreditación de la enfermedad profesional que padece.

 

Alega que, como consecuencia de haber laborado para sus exempleadores Empresa Sociedad Minera Gran Bretaña SA, desde el 2 de enero de 1973 hasta el 3 de marzo de 1979, con el cargo de ayudante perforista; y la Empresa Minera del Centro del Perú SA, desde el 1 de julio de 1980 hasta el 15 de abril de 1996, con el cargo de operario en el área de relleno de mina; y haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, padece de neumoconiosis, con un grado de incapacidad permanente parcial de 50 %, conforme lo acredita con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad n.º 1600045803 expedido por el Hospital Nacional IV Ramiro Prialé Prialé - Huancayo (EsSalud), de fecha 28 de junio de 2006.

 

 

Mediante Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 2020 (f. 38), el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín admitió a trámite la demanda de amparo. Por su parte, la ONP, con escrito de fecha 25 de marzo de 2021 (f. 76), contestó la demanda.

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 10, de fecha 10 de mayo de 2021 (f. 100), declaró improcedente la demanda por considerar, básicamente, que la pretensión del recurrente requiere de estación probatoria y que el amparo no se constituye en la vía idónea para ese cometido.

 

Por su parte, la Sala Civil Permanente de Huancayo del mismo distrito judicial, mediante Resolución 14, de fecha 23 de agosto de 2021 (f. 128), confirmó la apelada por similar razonamiento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare inaplicable la Resolución n.º 195-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de marzo de 2019, por medio de la cual la ONP denegó la solicitud de pensión presentada por el recurrente; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas.

 

Sobre los criterios vinculantes del Tribunal Constitucional y el Régimen de Protección de Riesgos Profesionales

 

2.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), como se sabe, fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep); y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

3.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

4.             Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas SCTR, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios  (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

5.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

6.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la          Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.             En tanto que en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante en la vía del amparo, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no se cuenta con historia clínica o cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

Análisis del caso

 

8.             En el presente caso, obra en los actuados que el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, adjunta en la presente demanda el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 19990 n.º 1600045803, de fecha 28 de junio de 2006 (f. 18), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional IV Ramiro Prialé Prialé – Huancayo (EsSalud), dictamina que padece de neumoconiosis que le genera una incapacidad permanente parcial, con un menoscabo global de 50 %.

 

9.             Sin embargo, el referido certificado médico, de fecha 28 de junio de 2006, carece de valor probatorio al advertirse que no cuenta con una historia clínica que lo sustente. Al respecto, en respuesta a los reiterados pedidos de información del juez de primera instancia, mediante Oficio n.º 58-D-HNRPP-HYO-ESSALUD-2020, de fecha 2 de diciembre de 2020 (f. 43); y Oficio n.º 02-D-HNRPP-HYO-GRAJ-ESSALUD-2021, de fecha 4 de enero de 2021 (f. 62), el director del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé de Junín – EsSalud informa que “NO hay registro del señor ELEUTERIO PACHECO FLORES” y que el mencionado nosocomio “no cuenta con lo solicitado” en referencia a la historia clínica.

 

10.              En consecuencia, se concluye que el certificado médico de fecha 28 de junio de 2006 presentado por el accionante contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

11.              Por consiguiente, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ