EXP. N.° 03064-2021-PA/TC

JUNÍN

ANTONIO HUAMANÍ YARANGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Huamaní Yaranga contra la resolución de fojas 183, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de julio de 2019, interpone demanda de amparo contra la Compañía Interseguro SA, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 22 de noviembre de 2018, fecha de acreditación de la enfermedad profesional que padece, con los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Alega que, como consecuencia de haber laborado para sus exempleadores C. Tizón P.S.A. Ingenieros, desde el 11 de agosto de 1986 al   11 de abril de 1987, ocupando el cargo de peón; Trabajos Mineros SA (Tramisa), desde el 27 de enero de 1988 al 30 de octubre de 1992, ocupando el cargo de maestro perforista; Sierra Alarcón Contratista Minero SA (Sacomisa, desde el 2 de noviembre de 1992 al 15 de octubre de 1994, ocupando el cargo de maestro perforista; Contratista Minera del Centro SAC, desde el 17 de octubre de 1994 al 27 de octubre de 2005, ocupando el cargo de perforista; SVS Minería y Construcción SAC, desde el 1 de noviembre de 2005 al 9 de febrero de 2006, ocupando el cargo de capataz; Incimmet SA, desde el 10 de febrero de 2006 al 16 de agosto de 2010, ocupando el cargo de capataz; y Meza Contratistas Mineros SAC, desde el 15 de abril de 2011 al 4 de junio de 2012, desde el 6 de junio de 2012 al 28 de febrero de 2013, y desde el 1 de marzo de 2013 al 31 de julio de 2013, ocupando el cargo de maestro perforista (ff. 3 a 17), padece de neumoconiosis, con un grado de incapacidad permanente parcial de 54 %, conforme lo acredita con el Certificado Médico n.º 308-2018 expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón –Nuevo Chimbote, fecha 22 de noviembre de 2018.

 

A través de la Resolución 11 (f. 154), de fecha 25 de enero de 2021, el Sexto Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda al no haberse acreditado el real estado de salud del demandante.

 

Mediante Sentencia de Vista 609 – 2021 (f. 183), de fecha 23 de agosto de 2021, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la improcedencia de la demanda, por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Señala que padece de neumoconiosis con un grado de incapacidad permanente parcial de 54 %, conforme con el Certificado Médico n.º 308-2018, de fecha 22 de noviembre de 2018. Alega que contrajo la enfermedad como consecuencia de haber laborado para        C. Tizón P.S.A. Ingenieros, empresa en la que ocupó distintos cargos.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             En la Sentencia 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

3.             En dicha sentencia quedó establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

 

4.             En el fundamento 25 de la Sentencia 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante en la vía del amparo pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

5.             En el presente caso, obra en los actuados que el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, adjuntó a su demanda de amparo el Certificado Médico         n.º 308-2018, de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 18), en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Eleazar Guzmán Barrón –Nuevo Chimbote, dictaminó que padece de neumoconiosis, enfermedad que le generó una incapacidad permanente parcial con un menoscabo global de 54 %. Sin embargo, el referido certificado médico, de fecha 22 de noviembre de 2018 carece de valor probatorio al advertirse de la Historia Clínica n.º 0462960 (ff. 89 a 109) que, además de no adjuntar la respectiva radiografía del tórax (examen médico auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis), la lectura de radiografía de tórax, de fecha 23 de mayo de 2018 (f. 104), se encuentra suscrita por un médico cirujano –y no por un médico especialista en radiología–; de similar forma, el documento Tomografía de Tórax emitido por la empresa Medimagen-Profesionales a su servicio, de fecha 5 de julio de 2018 (f. 107), no se encuentra acompañado de las placas que sustentan el informe emitido por el médico radiólogo. Respecto a la prueba de espirometría, de fecha 5 de mayo de 2018 (f. 106), si bien consta el examen auxiliar realizado, no se aprecia el informe de resultados emitido por el médico neumólogo.

 

6.             En consecuencia, se concluye que el certificado médico de fecha 22 de noviembre de 2018 presentado por el accionante contraviene el precedente establecido en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

7.             Por consiguiente, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH