EXP. N.° 03080-2022-PC/TC

LAMBAYEQUE

GERMÁN SAAVEDRA ZAMORA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Saavedra Zamora contra la resolución de fojas 142, de fecha 28 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2021, subsanado con escrito de fecha 21 de setiembre de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y el gerente regional de Educación de Lambayeque, con la finalidad de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 004587-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 6 de diciembre de 2019, mediante la cual se integra la Resolución Directoral 002780-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 30 de abril de 2019, y que, en consecuencia, se le cancele la suma de S/ 68 945.92 por concepto de la bonificación especial por desempeño de cargo, equivalente al 30 % de su remuneración total como empleado público comprendido en el Decreto Legislativo 276. Asimismo, como pretensiones accesorias, solicita que se liquide sus devengados, más los intereses legales laborales por haberse dejado de pagar de forma oportuna      (ff. 24 y 31).

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha   13 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda (f. 32).

 

El procurador público regional del Gobierno Regional de Lambayeque deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Manifiesta que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita debió ser cuestionado en el proceso contencioso-administrativo, y que, además, se debe tener en cuenta que los actos administrativos o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente (f. 53).

 

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 14 de diciembre de 2021, declaró infundada la excepción deducida (f. 68) y con Resolución 6, de la misma fecha, declaró infundada la demanda, por considerar que existe error en las resoluciones administrativas, al considerar la forma de pago de la bonificación diferencial y la bonificación por desempeño de cargo, pues son distintas entre sí. En ese sentido, se afirma que la resolución cuyo cumplimiento se solicita invoca normas que no contienen el marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio reclamado, por ende, no contiene un derecho incuestionable del actor (f. 74).

 

La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de junio de 2022, confirmó la apelada, por estimar que en la Resolución Directoral 004587-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 6 de diciembre de 2019, no se detallan ni se explican los ingresos percibidos —periodo liquidado— para establecer el referente sobre el cual se ha determinado dicha obligación y el pago mensualizado, en el entendido de que el demandante pertenece al grupo ocupacional STA. Asimismo, la pretensión es inviable, no solo por la imprecisión respecto a la fuente normativa sobre la cual se otorga la bonificación, sino esencialmente al ser incompatibles, en los términos de la parte in fine del fundamento sexto de la Casación 1074-2010-Arequipa, pues las bonificaciones del Decreto Legislativo 276 y la del artículo 12 del Decreto Supremo 051-91-PCM, son sustancialmente diferentes entre sí, no solo por las normas que la sustentan, sino primordialmente por el fin que persiguen y su forma de cálculo (f. 142).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 004587-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 6 de diciembre de 2019, mediante la cual se integra la Resolución Directoral 002780-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 30 de abril de 2019; y que se cancele al recurrente la suma de S/ 68 945.92 por concepto de la bonificación especial por desempeño de cargo, equivalente al 30 % de su remuneración total como empleado público comprendido en el Decreto Legislativo 276. Asimismo, como pretensiones accesorias, el demandante solicita que se liquide sus devengados; más los intereses legales laborales por haberse dejado de pagar de forma oportuna.

 

Requisito especial de procedencia

 

2.             Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 15 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             La Resolución Directoral 002780-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 30 de abril de 2019 (f. 10), establece lo siguiente en su parte resolutiva:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER la Bonificación Especial por Desempeño del Cargo equivalente al 30% de la remuneración total, de los servidores administrativos del ámbito de la UGEL Chiclayo, integrantes del Sindicato de Trabajadores Administrativos de Centros Educativos e Institutos Superiores de la Región Lambayeque - SINTACE REGIÓN LAMBAYEQUE, comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER el pago mensualizado de la Bonificación Especial por Desempeño del Cargo equivalente al 30% de la remuneración total, de los servidores administrativos del ámbito de la UGEL Chiclayo, integrantes del Sindicato de Trabajadores Administrativos de Centros Educativos e Institutos Superiores de la Región Lambayeque - SINTACE REGIÓN LAMBAYEQUE, comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276.

 

ARTÍCULO TERCERO.- DISPONER que la Oficina de Administración - Equipo de Planillas, calcule y programe el pago de devengados y el mensualizado por concepto de la Bonificación Especial por Desempeño del Cargo equivalente al 30% de la Remuneración Total, de los servidores administrativos del ámbito de la UGEL – Chiclayo (…).

 

ARTÍCULO CUARTO.- DISPONER, se INTEGRE como ANEXO a la presente Resolución, el cálculo que realice el Equipo de Planillas, de los importes devengados y el mensualizado de la Bonificación Especial por Desempeño del Cargo equivalente al 30% de la Remuneración Total, de los servidores administrativos del ámbito de la UGEL – Chiclayo (…).

 

5.             En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución Directoral 002780-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, la emplazada expide la Resolución Directoral 004587-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 6 de diciembre de 2019, cuyo cumplimiento se solicita, a fin de integrar los cálculos de reintegro y mensualizado de la bonificación especial por desempeño del cargo, equivalente al 30 % de la remuneración total, y en la tabla que forma parte de esta última resolución consta el nombre del demandante en el numeral 107, con un cálculo de reintegro de S/ 68 945.92, sobre un monto mensual de            S/ 235.18 (f. 2).

 

6.             En el caso de autos, este Colegiado advierte que la pretensión del demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente. En efecto, se advierte una incongruencia en los considerandos de las citadas resoluciones, pues invocan el artículo 53 del Decreto Legislativo 276 y el artículo 124 de su reglamento, que aluden a la bonificación diferencial, y también citan el artículo 12 del Decreto Supremo 051-91-PCM y el Decreto Legislativo 608, que aluden a la bonificación especial. En tal sentido, no resulta evidente si la bonificación diferencial y la bonificación especial de una y otra norma son idénticas para la entidad emisora, ni puede determinarse cuál es la bonificación que le ha sido reconocida al demandante ni en virtud de qué norma. Por otro lado, de los considerandos de ambas resoluciones se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM —vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 004587-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 6 de diciembre de 2019—, pues para todo cálculo de bonificaciones debe usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (véase la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).

 

7.             Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 004587-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 6 de diciembre de 2019, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

8.             Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM—, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable, por tanto, para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 6 de diciembre de 2019.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH