EXP. N.° 03098-2021-PA/TC
AREQUIPA
LUISA ELENA CHÁVEZ VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Elena Chávez Valdivia representada por su abogado don Oscar Hilares Maker y por la Empresa Constructora JK SAC —litisconsorte facultativa—, representada por su abogado don Rigoberto Sotelo Sotelo, contra la resolución de fojas 1639, de fecha 9 de abril de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2010 (f. 53), doña Luisa Elena Chávez Valdivia promovió el presente amparo en
contra de los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, pretendiendo la nulidad de la
Resolución 83, de fecha 21 de mayo de 2010 (f. 5), que declaró nula la
Resolución 47, de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 26), que declaró la
conclusión del proceso y dispuso la continuación de la ejecución de la
sentencia (Expediente 3940-2005).
En líneas generales, alega que el proceso subyacente sobre entrega de bien inmueble fue promovido por doña Emma Tapia Pacheco en contra de doña Primitiva Gómez Cuadros y concluyó con la sentencia de fecha 12 de setiembre de 1997 (f. 11), que ordenó a la demandada a que entregue el Fundo Urbano La Isla de 12 300 m2 a la demandante y su confirmatoria superior de fecha 5 de marzo de 1998 (f. 20). En tal sentido, afirma que la aludida sentencia ha adquirido la autoridad de cosa juzgada y debe ejecutarse en sus propios términos. Así, mediante Resolución 47 se dio por ejecutada la sentencia al encontrarse la sucesión de la demandante poseyendo los 12 300 m2 del Fundo Urbano La Isla. No obstante, los aludidos sucesores apelaron la Resolución 47 porque consideraron que debía entregárseles 1426.79 m2 adicionales, lo que motivó la expedición de la Resolución 83, que declaró nula la Resolución 47 y ordenó la continuación de la ejecución. La resolución judicial cuestionada se sustentó en un auto de vista aclaratorio que habría determinado que en la demanda original no se solicitó la entrega de una determinada cantidad de metros cuadrados, sino de la totalidad del Fundo Urbano La Isla. Además, dicha decisión se sustentó en que, por un lado, la parte demandada no había acreditado que el área excedente no perteneciera al Fundo Urbano La Isla y, por otro, que correspondía aplicar el artículo 938 del Código, referido a la accesión. No obstante, dicho auto de vista no habría tenido en consideración que actualmente el área de 12 322 m2 se encuentra inscrito en la Partida 11146729 de los Registros Públicos de Arequipa, independizado a favor de los herederos de doña Emma Tapia Pacheco, mientras que los otros 1426.79 m2 se encuentra inscrito en la Partida 11057926, independizado a su favor y luego transferido a tercera persona, por lo que se trata de dos inmuebles claramente individualizados. Asimismo, que la Partida 11146729 tiene como antecedente la Partida 04005664, y la Partida MDCCXCII, que es la que invocó doña Emma Tapia Pacheco en su demanda.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto de fecha 3 de
agosto de 2010 (f. 65), declaró improcedente la demanda, tras considerar que la
naturaleza de la controversia exige que sea resuelta en un proceso ordinario
que cuente con una adecuada estación probatoria.
Mediante Resolución 10, de fecha 16 de
noviembre de 2010 (f. 157), la Cuarta Sala Civil del mismo distrito judicial
declaró nulo el auto de improcedencia y ordenó admitir a trámite la demanda de
amparo.
Admitida a trámite la demanda (f. 162), la
contestó don Max Marco Rivera Dueñas, juez superior de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en calidad de demandado. Al
respecto, alegó que la sentencia debe ser desestimada porque no se advierte la
violación de los derechos fundamentales de la amparista.
Asimismo, contestó la demanda don Oscar
Rolando Lucas Asencios, procurador público del Poder
Judicial (f. 225). En su contestación, alegó que la Sala Superior demandada no
ha incurrido en ninguna irregularidad, pues ha aplicado las normas procesales
correspondientes.
Mediante Resolución 24, de fecha 31 de
enero de 2012 (f. 280), el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa
declaró infundada la demanda de amparo toda vez que lo cuestionado actualmente
por la amparista ya había sido materia de
pronunciamiento firme precedentemente por lo que no cabe continuar discutiendo
interminablemente lo referido a la extensión del área a restituir.
La Sala Mixta de Vacaciones de Arequipa
declaró nula la sentencia de primer grado, tras establecer la necesidad de
requerir el Expediente 3940-2005 para constatar si había existido una
modificación en la sentencia de mérito.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil
de Arequipa, mediante Resolución 56, de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 552),
declaró improcedente la demanda, al advertir que la amparista
habría promovido el amparo extemporáneamente.
La Tercera Sala Civil de Arequipa, mediante
Resolución 74, de fecha 30 de enero de 2015 (f. 744), declaró nuevamente la
nulidad de la sentencia de primer grado, en esta ocasión porque no se pronunció
sobre lo dispuesto en la sentencia de vista precedente ni había recabado las
copias certificadas del expediente subyacente.
Mediante escrito presentado el 5 de mayo de
2015 (f. 780), la Empresa Constructora JK SAC solicitó ser comprendido en el
presente amparo en calidad de litisconsorte, pedido que fue concedido mediante
Resolución 78, de fecha 26 de junio de 2015 (f. 799).
El Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante
Resolución 86-2016, de fecha 27 de mayo de 2006 (f. 935), declaró fundada la
demanda al considerar que en el proceso subyacente sí se había modificado la
sentencia.
La Tercera Sala Civil de Arequipa, mediante
Resolución 98, de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 1179), declaró una vez más la
nulidad de la sentencia de primer grado porque tampoco se había cumplido con
recabar las copias certificadas del expediente subyacente.
El Juzgado Especializado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 115, de fecha 8
de mayo de 2019 (f. 1352), declaró infundada la demanda al considerar la
resolución de fecha 29 de noviembre de 1999, referido a la forma en que debe
ejecutarse la sentencia, no afectó la cosa juzgada.
La Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 9 de abril de 2021, confirmó la
apelada que declaró infundada la demanda (fojas 1639) por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 83, de fecha 21
de mayo de 2010 (f. 5), que declaró nula la Resolución 47, de fecha 27 de
noviembre de 2008 (f. 26), que declaró la conclusión del proceso y dispuso la
continuación de la ejecución de la sentencia (Expediente 3940-2005).
2.
En efecto, según
refiere la amparista, la Sala Superior demandada
dispuso que prosiga la ejecución de sentencia hasta entregarse a la sucesión de
doña Emma
Tapia Pacheco no solo los 12 300 m2 del Fundo Urbano La Isla,
expresamente ordenados en la sentencia de mérito, sino también 1426.79 m2
adicionales correspondientes al predio contiguo, cuya propiedad adquirió en vía
de prescripción adquisitiva de dominio y que posteriormente fueron objeto de
compraventa en favor de terceros.
Análisis de la procedencia del presente amparo
3.
En relación con doña Luisa Elena Chávez Valdivia, se advierte de
autos que adquirió la propiedad del inmueble inscrito en la Partida 11057926 de
los Registros Públicos de Arequipa, en vía de prescripción adquisitiva de
dominio tramitada en sede notarial, conforme al mérito del acta de fecha 8 de
julio de 2005, según consta en el Asiento C00001 de la referida partida (f.
49).
4.
No obstante, transfirió la propiedad del inmueble a doña Elvy Lady Escalante Chávez mediante escritura pública de
fecha 15 de octubre de 2007, según consta en el Asiento C00002 de la Partida
11057926 (f. 50).
5.
Posteriormente, doña Elvy Lady Escalante Chávez transfirió el 50 % de los derechos
sobre el inmueble a la Constructora JK SAC mediante escritura pública de fecha
29 de mayo de 2008 (cfr. Asiento C00003, f. 51). Y mediante escritura pública
de fecha 1 de julio de 2008, doña Elvy Lady Escalante
Chávez transfirió el restante 50 % de derechos sobre el inmueble a la Constructora
JK SAC, con lo cual esta consolidó la propiedad del inmueble (cfr. Asiento
C00004, f. 52).
6.
Siendo así, desde el 15 de octubre
de 2007, doña Luisa Elena Chávez Valdivia no ostenta título de dominio sobre el
inmueble inscrito en la Partida 11057926.
7.
Además, cabe destacar que la aludida acta de fecha 8 de julio de
2005, correspondiente a la prescripción adquisitiva de dominio tramitada en
sede notarial, fue objeto de una demanda de nulidad de acto jurídico incoada
por don Juan Gómez Cuadros en contra de doña Luisa Elena Chávez Valdivia, la
cual dio origen al Expediente 03188-2008-0-0401-JR-CI-08. Así, en dicho proceso
recayó la Resolución 42, de fecha 12 de mayo de 2014, que declaró fundada la
demanda y, consecuentemente, nula dicha acta. Por último, según el Sistema de
Consulta de Expedientes del Poder Judicial, la aludida sentencia le habría sido
notificada a doña Luisa Elena Chávez Valdivia el 15 de mayo de 2014 y, pese a
serle evidentemente desfavorable, no la ha impugnado.
8.
Por lo cual, los hechos señalados permiten concluir
que, a la fecha en que fue promovido el amparo de autos, esto es, el 27 de julio de 2010, doña Luisa Elena Chávez Valdivia carecía de legitimidad
para obrar, conforme al artículo 39 del derogado Código Procesal Constitucional
—aplicable al presente proceso por razones de temporalidad—, por lo que su
demanda deviene en improcedente.
9.
Por otra parte, la
empresa Constructora JK SAC fue incorporada al presente amparo mediante Resolución 78,
de fecha 26 de junio de 2015 (f. 799), en calidad de litisconsorte facultativa.
Por tanto, se trata de un litigante con una pretensión autónoma y como tal
susceptible de que su procedencia sea materia de calificación según los
parámetros establecidos en el ordenamiento procesal constitucional, entre los
cuales se encuentra el referido al plazo hábil.
10.
Debe tenerse presente
que la citada empresa se apersonó al proceso subyacente y solicitó la nulidad
de los actuados mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 197 del expediente
acompañado), e incorporado al litigio en calidad de tercero con interés
mediante Resolución 108, de fecha 21 de octubre de 2010 (f. 207 del expediente
acompañado). Sin embargo, en mérito al recurso de reposición interpuesto por
don Edgar Bedoya Tapia (f. 208 del expediente acompañado), mediante Resolución
114, de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 215 del expediente acompañado), se
revocó la Resolución 108 y se declaró improcedente su apersonamiento y la
nulidad de actuados. En apelación —el proceso subyacente se tramita bajo las
reglas del Código de Procedimientos Civiles—, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 24 de mayo de
2011 (f. 234 del expediente acompañado), confirmó la Resolución 114. El
referido auto de vista, según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, le fue notificado a la empresa el 13 de junio de 2011.
11.
En tal sentido, desde el 13 de junio de 2011 hasta el 5 de mayo de
2015, fecha en que presentó su escrito de apersonamiento al presente amparo, ha
transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional derogado, aplicable al presente caso.
12.
De este modo, el amparo de autos incurre en la causal de
improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 10 del derogado Código
Procesal Constitucional —causal recogida en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021—, toda vez que ha
vencido el plazo hábil para promover el amparo de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH