EXP. N.° 03098-2021-PA/TC

AREQUIPA

LUISA ELENA CHÁVEZ VALDIVIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Elena Chávez Valdivia representada por su abogado don Oscar Hilares Maker y por la Empresa Constructora JK SAC —litisconsorte facultativa—, representada por su abogado don Rigoberto Sotelo Sotelo, contra la resolución de fojas 1639, de fecha 9 de abril de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2010 (f. 53), doña Luisa Elena Chávez Valdivia promovió el presente amparo en contra de los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, pretendiendo la nulidad de la Resolución 83, de fecha 21 de mayo de 2010 (f. 5), que declaró nula la Resolución 47, de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 26), que declaró la conclusión del proceso y dispuso la continuación de la ejecución de la sentencia (Expediente 3940-2005).

 

En líneas generales, alega que el proceso subyacente sobre entrega de bien inmueble fue promovido por doña Emma Tapia Pacheco en contra de doña Primitiva Gómez Cuadros y concluyó con la sentencia de fecha 12 de setiembre de 1997 (f. 11), que ordenó a la demandada a que entregue el Fundo Urbano La Isla de 12 300 m2 a la demandante y su confirmatoria superior de fecha 5 de marzo de 1998 (f. 20). En tal sentido, afirma que la aludida sentencia ha adquirido la autoridad de cosa juzgada y debe ejecutarse en sus propios términos. Así, mediante Resolución 47 se dio por ejecutada la sentencia al encontrarse la sucesión de la demandante poseyendo los 12 300 m2 del Fundo Urbano La Isla. No obstante, los aludidos sucesores apelaron la Resolución 47 porque consideraron que debía entregárseles 1426.79 m2 adicionales, lo que motivó la expedición de la Resolución 83, que declaró nula la Resolución 47 y ordenó la continuación de la ejecución. La resolución judicial cuestionada se sustentó en un auto de vista aclaratorio que habría determinado que en la demanda original no se solicitó la entrega de una determinada cantidad de metros cuadrados, sino de la totalidad del Fundo Urbano La Isla. Además, dicha decisión se sustentó en que, por un lado, la parte demandada no había acreditado que el área excedente no perteneciera al Fundo Urbano La Isla y, por otro, que correspondía aplicar el artículo 938 del Código, referido a la accesión. No obstante, dicho auto de vista no habría tenido en consideración que actualmente el área de 12 322 m2 se encuentra inscrito en la Partida 11146729 de los Registros Públicos de Arequipa, independizado a favor de los herederos de doña Emma Tapia Pacheco, mientras que los otros 1426.79 m2 se encuentra inscrito en la Partida 11057926, independizado a su favor y luego transferido a tercera persona, por lo que se trata de dos inmuebles claramente individualizados. Asimismo, que la Partida 11146729 tiene como antecedente la Partida 04005664, y la Partida MDCCXCII, que es la que invocó doña Emma Tapia Pacheco en su demanda.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010 (f. 65), declaró improcedente la demanda, tras considerar que la naturaleza de la controversia exige que sea resuelta en un proceso ordinario que cuente con una adecuada estación probatoria.

 

Mediante Resolución 10, de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 157), la Cuarta Sala Civil del mismo distrito judicial declaró nulo el auto de improcedencia y ordenó admitir a trámite la demanda de amparo.

 

Admitida a trámite la demanda (f. 162), la contestó don Max Marco Rivera Dueñas, juez superior de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en calidad de demandado. Al respecto, alegó que la sentencia debe ser desestimada porque no se advierte la violación de los derechos fundamentales de la amparista.

 

Asimismo, contestó la demanda don Oscar Rolando Lucas Asencios, procurador público del Poder Judicial (f. 225). En su contestación, alegó que la Sala Superior demandada no ha incurrido en ninguna irregularidad, pues ha aplicado las normas procesales correspondientes.

 

Mediante Resolución 24, de fecha 31 de enero de 2012 (f. 280), el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró infundada la demanda de amparo toda vez que lo cuestionado actualmente por la amparista ya había sido materia de pronunciamiento firme precedentemente por lo que no cabe continuar discutiendo interminablemente lo referido a la extensión del área a restituir.

 

La Sala Mixta de Vacaciones de Arequipa declaró nula la sentencia de primer grado, tras establecer la necesidad de requerir el Expediente 3940-2005 para constatar si había existido una modificación en la sentencia de mérito.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante Resolución 56, de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 552), declaró improcedente la demanda, al advertir que la amparista habría promovido el amparo extemporáneamente.

 

La Tercera Sala Civil de Arequipa, mediante Resolución 74, de fecha 30 de enero de 2015 (f. 744), declaró nuevamente la nulidad de la sentencia de primer grado, en esta ocasión porque no se pronunció sobre lo dispuesto en la sentencia de vista precedente ni había recabado las copias certificadas del expediente subyacente.

 

Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2015 (f. 780), la Empresa Constructora JK SAC solicitó ser comprendido en el presente amparo en calidad de litisconsorte, pedido que fue concedido mediante Resolución 78, de fecha 26 de junio de 2015 (f. 799).

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 86-2016, de fecha 27 de mayo de 2006 (f. 935), declaró fundada la demanda al considerar que en el proceso subyacente sí se había modificado la sentencia.

 

La Tercera Sala Civil de Arequipa, mediante Resolución 98, de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 1179), declaró una vez más la nulidad de la sentencia de primer grado porque tampoco se había cumplido con recabar las copias certificadas del expediente subyacente.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 115, de fecha 8 de mayo de 2019 (f. 1352), declaró infundada la demanda al considerar la resolución de fecha 29 de noviembre de 1999, referido a la forma en que debe ejecutarse la sentencia, no afectó la cosa juzgada.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 9 de abril de 2021, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda (fojas 1639) por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 83, de fecha 21 de mayo de 2010 (f. 5), que declaró nula la Resolución 47, de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 26), que declaró la conclusión del proceso y dispuso la continuación de la ejecución de la sentencia (Expediente 3940-2005).

 

2.             En efecto, según refiere la amparista, la Sala Superior demandada dispuso que prosiga la ejecución de sentencia hasta entregarse a la sucesión de doña Emma Tapia Pacheco no solo los 12 300 m2 del Fundo Urbano La Isla, expresamente ordenados en la sentencia de mérito, sino también 1426.79 m2 adicionales correspondientes al predio contiguo, cuya propiedad adquirió en vía de prescripción adquisitiva de dominio y que posteriormente fueron objeto de compraventa en favor de terceros.

 

Análisis de la procedencia del presente amparo

 

3.             En relación con doña Luisa Elena Chávez Valdivia, se advierte de autos que adquirió la propiedad del inmueble inscrito en la Partida 11057926 de los Registros Públicos de Arequipa, en vía de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial, conforme al mérito del acta de fecha 8 de julio de 2005, según consta en el Asiento C00001 de la referida partida (f. 49).

 

4.             No obstante, transfirió la propiedad del inmueble a doña Elvy Lady Escalante Chávez mediante escritura pública de fecha 15 de octubre de 2007, según consta en el Asiento C00002 de la Partida 11057926 (f. 50).

 

5.             Posteriormente, doña Elvy Lady Escalante Chávez transfirió el 50 % de los derechos sobre el inmueble a la Constructora JK SAC mediante escritura pública de fecha 29 de mayo de 2008 (cfr. Asiento C00003, f. 51). Y mediante escritura pública de fecha 1 de julio de 2008, doña Elvy Lady Escalante Chávez transfirió el restante 50 % de derechos sobre el inmueble a la Constructora JK SAC, con lo cual esta consolidó la propiedad del inmueble (cfr. Asiento C00004, f. 52).

 

6.             Siendo así, desde el 15 de octubre de 2007, doña Luisa Elena Chávez Valdivia no ostenta título de dominio sobre el inmueble inscrito en la Partida 11057926.

 

7.             Además, cabe destacar que la aludida acta de fecha 8 de julio de 2005, correspondiente a la prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial, fue objeto de una demanda de nulidad de acto jurídico incoada por don Juan Gómez Cuadros en contra de doña Luisa Elena Chávez Valdivia, la cual dio origen al Expediente 03188-2008-0-0401-JR-CI-08. Así, en dicho proceso recayó la Resolución 42, de fecha 12 de mayo de 2014, que declaró fundada la demanda y, consecuentemente, nula dicha acta. Por último, según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, la aludida sentencia le habría sido notificada a doña Luisa Elena Chávez Valdivia el 15 de mayo de 2014 y, pese a serle evidentemente desfavorable, no la ha impugnado.

 

8.             Por lo cual, los hechos señalados permiten concluir que, a la fecha en que fue promovido el amparo de autos, esto es, el 27 de julio de 2010, doña Luisa Elena Chávez Valdivia carecía de legitimidad para obrar, conforme al artículo 39 del derogado Código Procesal Constitucional —aplicable al presente proceso por razones de temporalidad—, por lo que su demanda deviene en improcedente.

 

9.             Por otra parte, la empresa Constructora JK SAC fue incorporada al presente amparo mediante Resolución 78, de fecha 26 de junio de 2015 (f. 799), en calidad de litisconsorte facultativa. Por tanto, se trata de un litigante con una pretensión autónoma y como tal susceptible de que su procedencia sea materia de calificación según los parámetros establecidos en el ordenamiento procesal constitucional, entre los cuales se encuentra el referido al plazo hábil.

 

10.         Debe tenerse presente que la citada empresa se apersonó al proceso subyacente y solicitó la nulidad de los actuados mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 197 del expediente acompañado), e incorporado al litigio en calidad de tercero con interés mediante Resolución 108, de fecha 21 de octubre de 2010 (f. 207 del expediente acompañado). Sin embargo, en mérito al recurso de reposición interpuesto por don Edgar Bedoya Tapia (f. 208 del expediente acompañado), mediante Resolución 114, de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 215 del expediente acompañado), se revocó la Resolución 108 y se declaró improcedente su apersonamiento y la nulidad de actuados. En apelación —el proceso subyacente se tramita bajo las reglas del Código de Procedimientos Civiles—, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 24 de mayo de 2011 (f. 234 del expediente acompañado), confirmó la Resolución 114. El referido auto de vista, según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, le fue notificado a la empresa el 13 de junio de 2011.

 

11.         En tal sentido, desde el 13 de junio de 2011 hasta el 5 de mayo de 2015, fecha en que presentó su escrito de apersonamiento al presente amparo, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional derogado, aplicable al presente caso.

 

12.         De este modo, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 10 del derogado Código Procesal Constitucional —causal recogida en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021—, toda vez que ha vencido el plazo hábil para promover el amparo de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH