EXP. N.° 03120-2021-PHD/TC
SAN MARTÍN
JULIETH RÍOS SAAVEDRA
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 4 de abril de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera y con la participación de la magistrada Ledesma
Narváez, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini,
ha dictado el auto en el Expediente 03120-2021-PHD/TC, por el que resuelve:
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 8, inclusive,
en consecuencia, se ORDENA al Primer
Juzgado Civil - Sede MBJ Rioja ADMITIR A
TRÁMITE la demanda y correr traslado al emplazado; debiendo tramitarla y
resolverla con rigurosa observancia de los plazos establecidos en el Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma
Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Primera hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Janet
Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julieth Ríos Saavedra contra la resolución de fojas 35, de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Doña Julieth Ríos Saavedra interpone demanda de habeas data contra la Unidad
de Gestión Educativa Local de Rioja y el Gobierno Regional de San
Martín. Solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se
señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada,
desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene
laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo
efectivo. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos procesales.
2.
El Primer Juzgado Civil con sede en MBJ Rioja de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, a través de la Resolución 1 (a fojas
8), de fecha 28 de agosto de 2020, declaró improcedente la demanda por
considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no tienen relación directa con el
derecho constitucionalmente protegido a través del presente proceso, pues no se
está solicitando la entrega de información que posee la demandada, sino la que
recién debe elaborar.
3.
La Sala Superior revisora confirma la resolución
apelada, por considerar que el petitorio de la demanda no tiene relación directa con el
derecho constitucionalmente protegido a través del presente proceso, pues no se
está solicitando la entrega de información que posee la demandada, sino la que
recién debe elaborar, es decir, otorgar una constancia en los términos
solicitados, indicando la cantidad de horas trabajadas mes por mes, en forma
detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta
que la accionante viene laborando treinta horas semanales y acumuladas al mes
120 horas de trabajo efectivo; por lo que dicha pretensión debe hacerla valer a
través del proceso contencioso-administrativo.
4.
Contrariamente a lo señalado por los jueces que
conocieron la presente demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional estima
que se ha cometido un error de apreciación. Al respecto, debe precisarse que, atendiendo
a lo que se solicita, se configura en el caso el denominado habeas data informativo, el cual se
encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en
un banco de datos, en este caso, en los archivos de la UGEL Rioja, institución
que registra las jornadas laboradas, asistencias y tardanzas del recurrente.
Así, la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho a la autodeterminación
informativa. Este Tribunal se ha pronunciado al respecto en la sentencia emitida
en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, donde establece lo siguiente:
[...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través
del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que
recabaron dicha información […]
5.
En la sentencia recaída en el Expediente
01515-2009-PHD/TC, este Tribunal expresó que «los datos sobre la relación
laboral que mantuvo el recurrente con la demandada y el tiempo que ella duró es
información que le concierne al recurrente (…)». Por ende, la reclamación de la
demandante sí tendría incidencia directa en el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
6.
En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las
resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo
en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de
la primera y la segunda instancia, resultaría de aplicación al caso el segundo
párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
establece «[s]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio (…)». Por tanto, corresponde que se disponga
la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda
conforme al citado artículo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez y su fundamento de voto que se agrega, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular adjunto del magistrado Blume Fortini, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 8, inclusive, en consecuencia, se ORDENA al Primer Juzgado Civil - Sede MBJ Rioja ADMITIR A TRÁMITE la demanda y correr traslado al emplazado; debiendo tramitarla y resolverla con rigurosa observancia de los plazos establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de
los votos y no de las razones jurídica.
En el presente caso, emito este voto a efectos de manifestar que coincido con el sentido del auto, de acuerdo con los fundamentos allí expuestos. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
2. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
3. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
4. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
5. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
6. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
7. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
8. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
9. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
10. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
11. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
12. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
13. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
14. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
15. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
16. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
17. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE
RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME
ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo,
muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en
audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como
lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar NULO
todo lo actuado desde fojas 8, inclusive, ordenar al Primer Juzgado Civil -
Sede MBJ Rioja, admitir a trámite la demanda y correr traslado al emplazado; contraviniendo
así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a
pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de
inexcusable cumplimiento:
“En
el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
A
continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:
1.
El Congreso de la República
decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y
vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal
Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar
y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con
informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las
partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de
anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
2.
En efecto, hoy se aprecia que los
artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de
vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
3.
Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda
claridad lo siguiente:
i.
Que
la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
ii.
Que
la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso
de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el
Tribunal Constitucional; y
iii.
Que,
conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de
agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
4.
Nótese
que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo
24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la
vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en
audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen
en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con
audiencia pública.
5.
El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar
aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de
máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se
anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino
es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es
obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de
defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante
los magistrados que van a resolver su causa.
6.
En esa línea, debo reiterar,
como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 00225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la
que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo
de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la
defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar
en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por
cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a
las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que
permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las
partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores
elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción
respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en
reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas
ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial
a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo
el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se
desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es
el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
8.
En tal sentido, resulta sumamente delicado para
la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está
con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia
pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas
veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a
que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su
nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que
“la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual
podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las
consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones
de este Tribunal.
Sentido
de mi voto
Por
las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para
la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del
recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI