EXP. N.° 03137-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
LUIS DANIEL CASTRO
VALDEZ y
OTROS, representados
por JOSÉ CARLOS
MEJÍA CHÁVEZ - Abogado
RAZÓN DE RELATORIA
Con fecha 18 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los
magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado
para dirimir la discordia suscitada
por el voto singular
del magistrado Ferrero
Costa, ha dictado
el auto en el Expediente 03137-2021-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Se deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido
fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y los
votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Carlos Mejía Chávez, abogado de don Luis Daniel
Castro Valdez, don Daniel Medardo Gutiérrez Murillo y don Paul Anthony Ríos
Fernández, contra la resolución de fojas
884, de 29 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 13 de diciembre de 2020, don José Carlos
Mejía Chávez, abogado de don Luis Daniel
Castro Valdez, don Daniel Medardo Gutiérrez Murillo y don Paul Anthony Ríos
Fernández, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra la jueza a
cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia y
contra los jueces superiores de la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
2.
Solicita que se declaren nulos: (i) el Auto, Resolución
5, de 12 de octubre de 2020 (f. 16), que declaró fundado
el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses formulado
contra don Daniel Medardo Gutiérrez Murillo por los delitos de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes
mediante actos de tráfico a nivel internacional, falsedad ideológica,
encubrimiento real y encubrimiento personal; contra don Paul Anthony
Ríos Fernández por los delitos de favorecimiento al
consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes mediante actos de tráfico a
nivel internacional, falsedad ideológica, encubrimiento real y encubrimiento
personal, y contra don Luis
Daniel Castro Valdez por los delitos de favorecimiento
al consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes mediante actos de tráfico a
nivel internacional, encubrimiento real y encubrimiento personal; y (ii) el
Auto de Vista, Resolución 20, de 1 de diciembre de 2020 (f. 313), que
confirmó la precitada resolución (Expediente 03391-2020-1-0901-JR-PE-01 / 3391-2020-1).
3.
Manifiesta que, con relación a los fundados y
graves elementos de convicción que vincularían a los favorecidos con los
delitos imputados, la fiscal adjuntó en su requerimiento de prisión preventiva
el Acta fiscal de la transcripción de la declaración del colaborador eficaz Clave
12020-Diablo, de 2 de octubre de 2020, en la que refería que el 28 de agosto de
2020 uno de los procesados ordenó que la “chamba” (sic) se realice a las 13
horas aproximadamente. Indica que el 28 de agosto de 2020 se habría trasladado
por las inmediaciones del lugar donde se llevaría a cabo la venta de la droga,
luego de lo cual se produjo la intervención. Sin embargo, uno de los procesados
(colaborador eficaz) manifestó en la audiencia de prisión preventiva que la
fiscal junto con su abogada defensora lo indujeron bajo manipulación sicológica
para que se convierta en colaborador eficaz y firme un documento preparado en
el que constaban hechos ficticios respecto de los coinvestigados (favorecidos).
Alega que los jueces demandados no investigaron la denuncia sobre la
manipulación a uno de los procesados para inducir su declaración y que las
resoluciones cuestionadas, en relación con el peligro de fuga y obstaculización
procesal, se sustentan en la información contenida en el Oficio
116-2020-MP-FN-COORDINADORA-UDAVIT-LIMA NORTE, pero en dicho documento no se
hace mención a los favorecidos.
4.
Finalmente, aduce que esperar a que la Corte Suprema de
Justicia de la República se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto
contra la Resolución 20, de 1 de
diciembre de 2020, podría convertir en irreparable la vulneración a los
derechos invocados en la demanda.
5.
El Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria Transitorio-Sede NCPP CARABAÝLLO-PUNCHAUCA de Carabayllo, el 11 de enero de 2021 (f. 602), declaró fundada
la demanda al considerar que las citadas resoluciones fueron dictadas en
contravención de los derechos al debido proceso y la debida motivación de
resoluciones judiciales que inciden de forma directa en el derecho a la
libertad personal de los favorecidos, puesto que no han justificado las razones
jurídicas y fácticas basadas en datos objetivos, y que los favorecidos ostentan
arraigo, por lo que está descartado el peligro de fuga; en consecuencia,
declaró nulas las Resoluciones 5 y 20, dispuso la excarcelación de los
favorecidos y dictó mandato de comparecencia bajo el cumplimiento de reglas de
conducta.
6.
La demandada María del Carmen Lauya Méndez solicitó que se declare la nulidad del acto de
notificación de la Resolución 1, de 16 de diciembre de 2020; y, por
consiguiente, la nulidad de la sentencia de 11 de
enero de 2021; y que se renueve el acto de la notificación del auto admisorio
de la demanda (f. 696). Mediante Resolución 7, de 19 de enero de 2021,
se declaró infundado el pedido de nulidad (f. 778). Posteriormente, a fojas 800
de autos presenta recurso de apelación contra la sentencia de 11 de enero de 2021, el cual es
concedido mediante resolución de fecha 22 de enero de 2021 (f. 831).
7.
El procurador público adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta recurso de apelación contra
la sentencia de 11 de enero de 2021 (f. 750). Mediante Resolución 6, de 19 de enero de 2021, se concedió el
citado recurso (f. 760).
8.
La procuradora pública especializada en
delitos de tráfico ilícito de drogas, lavados de activos y extinción de dominio,
a fojas 766 de autos, se apersona al proceso y solicita la nulidad de todo lo
actuado en el proceso constitucional y que se retrotraigan los autos hasta la
etapa procesal donde recién se avoca al conocimiento de la presente demanda, a
efectos de que sea debidamente notificada del auto admisorio de la presente demanda
de habeas corpus, pues es
sujeto procesal legitimado porque defiende los intereses y derechos del Estado
ante la lesión del bien jurídico protegido salud pública. Añade que las
cuestionadas resoluciones dictaron la medida de prisión preventiva contra los
favorecidos por el plazo de dieciocho meses al haberse considerado la
existencia de graves y fundados elementos de convicción que los vinculan con
los delitos imputados. Mediante Resolución 8, de 19 de enero de 2021 se declaró
infundada la nulidad presentada e improcedente el apersonamiento de la
procuradora pública especializada (f. 782).
9.
El procurador público adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial mediante escrito obrante a fojas 794
de autos amplía los fundamentos del recurso de apelación; a fojas 852 de autos
se apersona ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte y señala casilla electrónica.
10.
Las magistradas Rugel Medina y Espinoza Soberón presentan recursos de
apelación contra la sentencia de 11
de enero de 2021 (ff. 813 y 822), los cuales son
concedidos mediante resolución de 22 de enero de 2021 (f. 831).
11.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la apelada; la
reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que los favorecidos
han interpuesto recursos de casación contra la Resolución 20, de 1 de diciembre
de 2020, que se encuentran pendientes de resolución en la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que las resoluciones no
tienen la calidad de firmes. Advierte que la Sala superior penal
demandada concedió el recurso de casación que don Paul
Anthony Ríos Fernández interpuso contra la Resolución 20 y que los recursos de
casación que interpusieron don Luis Daniel Castro Valdez y don Daniel Medardo
Gutiérrez Murillo fueron declarados improcedentes por extemporáneos; sin
embargo, contra esta decisión interpusieron recursos de queja, por lo que el
cuaderno incidental correspondiente se elevó a la Corte Suprema de
Justicia de la República. Por tanto, el tema aún está siendo discutido por la
judicatura ordinaria. Señala también que al haber ordenado el juzgado que se les
imponga a los favorecidos la medida de comparecencia con restricciones y el
pago de una caución, se han afectado las competencias de los jueces ordinarios.
12.
Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal
Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus
contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello
implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que, conforme se
advierte del tenor de la demanda de habeas corpus y del reporte judicial de
seguimiento de expediente (f. 820) mediante el Auto 28, de 7 de enero de 2021,
fecha posterior a la fecha de postulación de la presente demanda (13 de
diciembre de 2020), se concedió el recurso de casación que interpuso don Paul
Anthony Ríos Fernández contra la Resolución 20, de 1 de diciembre de 2020.
13.
Cómo se expone en el
quinto fundamento de la sentencia de segunda instancia
En el presente
caso uno de los cuestionamientos de los impugnantes es precisamente, es que los
favorecidos han optado por abrir la vía de la casación; cuyos recursos están
pendientes de resolver por la máxima autoridad de la justicia ordinaria. Por
esta razón las decisiones judiciales, no han adquirido la condición de firmes.
Requisito necesario para ingresar a evaluar el fondo de la cuestión. En el caso
de Anthony Ríos Fernández la sala penal concede el recurso de casación
excepcional; en tanto que los recursos de casación de Luís Daniel Castro Valdez
y Daniel Medardo Gutiérrez Murillo fueron declarados improcedentes por
presentación extemporánea; sin embargo interpusieron recurso de queja y la sala
de apelaciones dispuso que se forme el cuaderno y se eleve a la Corte Suprema.
Por lo tanto los pedidos de los favorecidos aún se mantienen en la justicia
ordinaria; del cual se espera una pronta respuesta. De manera que en el
presente caso, no contamos con una resolución judicial firme.
14.
En ese sentido, en autos no consta documento
alguno que acredite que dichos recursos ya hayan sido resueltos. En tal sentido, se aprecia de autos que al momento de
interponerse la demanda de habeas corpus las citadas resoluciones carecían
de firmeza.
15.
De otro lado, la
demanda se sustenta en que los graves y fundados elementos de convicción no
serían tales. Al respecto, corresponde al Tribunal Constitucional controlar la
motivación de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso penal que
tienen especial incidencia sobre la libertad personal de los procesados. Sin embargo,
en este caso, si los elementos de convicción han variado o si los mismos se han
desvirtuado, no es un asunto que corresponda dilucidar al Tribunal
Constitucional, pues primero ello debe ser debatido y resuelto en el proceso
penal, vía la solicitud de cesación de la prisión preventiva, y solo si la
respuesta a aquella es denegatoria, recién corresponderá a este Tribunal emitir
pronunciamiento al respecto. En este caso, no se advierte que ello haya
ocurrido, por lo que corresponde desestimar la demanda.
16.
A mayor abundamiento,
la resolución cuestionada, emitida por la Segunda Sala de Apelaciones
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se encuentra
debidamente motivada, toda vez que, al determinar la prisión preventiva de los
recurrentes, la misma se sustenta principalmente en el peligro procesal;
específicamente, en la ausencia de arraigo laboral como consecuencia de que los
favorecidos fueron suspendidos en su labor policial, además, de las
consideraciones señaladas en los considerandos 3.9.3; 3.13.3; y 3.14.3,
respectivamente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez
y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un
magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso,
entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está
conociendo el caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional
está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia,
considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de
que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente
estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener
vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso,
hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de
tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL
DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la
causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese
sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende
que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es
improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el
caso concreto;
2) “También se resuelven sin
convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor
de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las
quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la
causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por
parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De
este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso
concreto;
4) “Si en la vista de la
causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por
parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”.
De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso
concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto
de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO
COSTA
Con el debido respeto por
la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular,
pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley
31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes
23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e
importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la
exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de
Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena
vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la
independencia judicial.
Entre las modificaciones
más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo
liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del
Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala
lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la
causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último
punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya
lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en
septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el
Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe
con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante
Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la
emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se
realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del
derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus
abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes,
concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso
constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el
artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es
decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de
alegatos.
Asimismo, debemos tener en
cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición
constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos
de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este
punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del
derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues
si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación
jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los
demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección
judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el
derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos
constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el
Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes
instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial
Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras,
define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de
las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los
defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación oral,
sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y
sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos,
consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa
entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA