EXP. N.° 03164-2021-PHC/TC

AREQUIPA  

NICOLÁS HUAMÁN VALERIANO Y OTROS REPRESENTADOS POR MARIO CHÁVEZ CHÁVEZ (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Chávez Chávez abogado de don Nicolás Huamán Valeriano y otros contra la resolución de fojas 512, de fecha 6 de octubre de 2021, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2021, don Mario Chávez Chávez interpone demanda de habeas corpus a favor de los señores Nicolás Huamán Valeriano, Carlos Alberto Huamán Peri y Víctor Estanislao Huamaní Becerra y a favor de los socios y trabajadores de la Concesión Minera “Eduvino 2” (f. 3); y la dirige contra los señores Raúl Gino Vargas Koc, Donko Miguel Nesanovic Armas y Dante Eduardo de la Borda Medina (f. 16). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de tránsito.

 

El recurrente refiere que desde las 2:00 p. m. del 19 de abril de 2021, los señores Nicolás Huamán Valeriano, Carlos Alberto Huamán Peri y Víctor Estanislao Huamaní Becerra, se encuentran privados de su libertad porque no pueden salir de la concesión minera “Eduvino 2”, la que se encuentra ubicada entre los kilómetros 8 y 9 de la carretera de Cerro Verde (ff. 18 y 20). Sostiene que no pudieron salir de la concesión minera “Eduvino 2” y que don Víctor Estanislao Huamaní Becerra se está deshidratando por permanecer en dicho lugar, toda vez que se ha clausurado el ingreso y salida de la trocha que usan para acceder a la carretera de Cerro Verde, ya que con maquinaria pesada se han levantado montículos de tierra y para que no puedan utilizar las camionetas 4x4 se han cavado zanjas. Añade que la trocha se encuentra en terrenos de propiedad del Estado, por lo que existe libre tránsito; y que la minera Cerro Verde es dueña del mineral del subsuelo, pero no de la superficie, por lo que no puede impedirles transitar por las trochas que existen en la zona para acceder a la concesión minera “Eduvino 2”.

 

La Comisaría de Uchumayo, mediante Oficio 076-2021-IX-MACREPOL-AREQUIPA/REGPOL-AQP-DIVOPS-COM.UCHUMAYO.”D”.AP, de fecha 1 de mayo de 2021, indicó que de la revisión del Sistema de Denuncias Policiales (SIDPOL) no se advierte que el 19 de abril de 2021 se haya recibido alguna denuncia, ocurrencia y/o constatación en el km 13 de la carretera a Cerro Verde (f. 12).

 

A fojas 26 de autos obra el Acta de Inspección Judicial realizada con fecha 12 de mayo de 2021.

 

La Sociedad Minera Cerro Verde SAA al contestar la demanda señala que desde hace unos meses personas vinculadas a la concesión minera “Eduvino 2” han intentado construir vías para llegar a su concesión que parten a lo largo de la Carretera AR-115 en terrenos de propiedad del Estado, pero no toda propiedad estatal es de uso público. Además, de acuerdo con el Decreto Supremo 011-2016-MTC, que aprueba la actualización del clasificador de rutas del Sinac, se verifica que no existe una vía, tramo o empalme que haya sido autorizada por la Sinac y que se encuentre dentro de la Carretera AR-115 hacia la aludida concesión. Añade que la concesión minera “Eduvino 2” tiene su propia vía de acceso (legal) por la garita de control de la Planta Chancadora de propiedad de la GRTC Arequipa ubicada a la altura del kilómetro 19 en la Cantera de Agregados (Cerro Gloria), denominada Carretera PE-34A (Panamericana Sur). Y la empresa Cerro Verde conforme al convenio suscrito con el Gobierno Regional de Arequipa, tiene a su cargo el mantenimiento y cuidado de un tramo de la carretera AR-115, razón por la que se están realizando diversos trabajos. De otro lado, los hechos que se denuncian en la demanda habrían ocurrido el 19 de abril de 2021, pero estos no continúan. Que si los montículos que cerraron el acceso a la vía ilegal dificultaban el paso de los autos, las personas podrían haberse bajado del auto para caminar como cualquier otra; en todo caso, las personas en cuestión igual salieron el mismo día del lugar en auto (f. 40).

 

La Sociedad Minera Cerro Verde SAA, mediante escrito de fojas 342, señala que los señores Raúl Gino Vargas Koc y Donko Miguel Nesanovic Armas no son representantes ni apoderados de Cerro Verde, son trabajadores de la empresa; y don Dante Eduardo de la Borda Medina no es trabajador de la empresa y tampoco estuvo presente en el lugar de los hechos el 19 de abril de 2021.

 

Don Dante Eduardo de la Borda Medina al contestar la demanda señala que es trabajador de la empresa “OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SAC” y ocupa el cargo de coordinador de Monitoreo Ambiental. Añade que el 19 de abril de 2021 se encontraba en Hunter (ribera del río Chili) realizando labores de monitoreo ambiental (f. 356).

 

El procurador público del Ministerio de Energía y Minas y la procuradora pública adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, mediante escritos a fojas 426 y 447 de autos, devolvieron las cédulas de notificación por no ser parte del proceso de habeas corpus.

 

El procurador público del Ministerio de Transporte y Comunicaciones al contestar la demanda señala que no cuenta con legitimidad para participar en el proceso, toda vez que las vías de acceso o servidumbres en cuestión se han desarrollado sobre terrenos que si bien pertenecen al Estado, estarían concesionados a privados, a través de concesiones o denuncios mineros, los cuales son otorgados por el Ministerio de Energía y Minas, por lo que no le corresponde otorgar autorización, permiso o concesión para la circulación o pase sobre dichos terrenos concesionados. Además, que la vía con código AR-115 es de ámbito regional por lo que su administración corresponde al Gobierno Regional de Arequipa (f. 433).

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Módulo Básico de Justicia de Paucarpata mediante sentencia de fecha 8 de setiembre de 2021 (f. 454) declaró improcedente la demanda por considerar que como se ha podido visualizar de la inspección judicial, la persona de Víctor Estanislao Huamaní Becerra tenía acceso de entrada y salida por la vía cerrada, que si bien no podía ser a través de un vehículo automotor podía ser a través de otro medio que le permita desplazarse desde el punto donde se hallaba hasta un lugar que le permita hidratarse. Por tanto, respecto a este extremo, no se ha acreditado la vulneración a su libertad personal, y que, por consecuencia, se afecte su estado físico o psicológico. En cuanto a la libertad de tránsito estimó que la empresa Cerro Verde no tenía el derecho de limitar el libre tránsito porque no es propietario ni ha acreditado derecho alguno para limitar ese derecho, que por la obligación de mantenimiento de la vía que tiene no puede limitar el libre tránsito, el Gobierno Regional de Arequipa sí puede oponerse al paso del recurrente por tratarse de terrenos de su propiedad y porque no corresponde a una vía pública, y que la judicatura no puede reconocer un derecho de servidumbre que el citado gobierno regional no reconoce.

 

Don Mario Chávez Chávez presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de setiembre de 2021 (f. 477). De igual manera, la Sociedad Minera Cerro Verde SAA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de setiembre de 2021, en el que señala que se encuentra conforme con la parte resolutiva (improcedente), pero no está de acuerdo con algunos considerandos de esta que, si bien no son vinculantes, pero contravienen el principio de congruencia. En ese sentido, alega que la carretera AR-115, es una vía pública por la que cualquiera puede transitar, y que dicha vía cruza la concesión de la empresa por lo que se firmó un convenio con el Gobierno Regional de Arequipa para el mantenimiento de esta, lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en este proceso. Además, que lo que la Concesión Minera “Eduvino 2” pretende es utilizar una vía ilegal, pues en ningún momento se ha alegado restricción al libre tránsito por la carretera AR-115. Por ello, reitera que la demanda es improcedente porque en la zona donde se pretende transitar no existe vía pública ni servidumbre de paso (f. 465).

 

Mediante Resolución 18-2021 y Resolución 19-2021, ambas de fecha 16 de setiembre de 2021, se concedió los recursos de apelación del recurrente y de la Sociedad Minera Cerro Verde SAA, respectivamente (ff. 479 y 480).

 

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, pero la entendió como infundada por estimar que quedó zanjado y consentido el extremo demandado relativo a la alegada “vulneración de la libertad personal” por lo apreciado en la visualización del video de la inspección judicial. De otro lado, señaló que el único extremo apelado es el relativo a la alegada vulneración del derecho al libre tránsito. Al respecto, consideró que si bien el recurrente no alegó la existencia de una servidumbre de paso sí lo ha hecho respecto de un denominado “derecho de paso” sobre lo que sería una trocha. Empero, del video de la inspección judicial no se aprecian signos visibles de vía de naturaleza pública alguna, ni siquiera de la alegada trocha, solo un panorama o geografía consistente en una amplia extensión de terreno polvoriento y árido, con aparentes elevaciones tipo dunas al frente, por lo que no es posible definir o instrumentalizar cualquier área como vía de naturaleza pública y menos para los efectos de un alegado “derecho de paso” por una trocha, ni puede sostenerse que por solo tratarse de una propiedad del Estado, el libre tránsito sobre tales terrenos constituye un derecho a ser tutelado para cada ciudadano particular. Además, que mediante Oficio 083-2021-GRA/GRTC, de fecha 3 de marzo de 2021, emitido por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones y dirigido a Nicolás Huamán Valeriano, se hace referencia que el único acceso hacia la Concesión Minera “Eduvino 2” es por la Garita de Control de la Planta Chancadora de propiedad de la GRLPC-Arequipa y se le autoriza el pase de ingreso de su personal por la Cantera de Agregados ubicada en el km 19 (Cerro Gloria) de la Variante de Uchumayo por el plazo de diez meses, que en dicho documento no se hace referencia a la existencia de la trocha en cuestión por lo que no se puede afirmar que la sociedad minera vulneró o limitó el libre tránsito.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             De la revisión del escrito de demanda (f. 2) se advierte que don Mario Chávez expresamente alega la vulneración de su derecho a la libertad personal; sin embargo, de su estudio y análisis se infiere que promueve el presente proceso en búsqueda de tutela del derecho al libre tránsito.

 

2.             En efecto, en realidad la demanda se encuentra referida a la limitación al libre tránsito de los favorecidos. Y habida cuenta que la libertad de tránsito es un   derecho fundamental cuya tutela se proteje mediante el proceso de habeas corpus, el Tribunal se pronunciará en tal sentido.

 

 Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

 

5.             En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente, cabe señalar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de paso o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio (vivienda/morada) ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

 

6.             Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito (cfr. sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119-2017-PHC/TC).

 

7.             En el presente caso, el recurrente alega que los favorecidos se encuentran privados de su libertad y libre tránsito porque no pueden salir de la concesión minera “Eduvino 2”, toda vez que el ingreso de la trocha a la carretera asfaltada de la carretera Cerro Verde y que sirve de acceso a la concesión minera “Eduvino 2” ha sido cerrado con montículos de tierra.

 

8.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la alegada vulneración del derecho a la libertad personal en realidad se encuentra referido a la limitación al libre tránsito de los favorecidos. Al respecto, de los documentos que obran en autos, se aprecia que la vía de acceso a la concesión minera “Eduvino 2”, por la garita de control de la Planta Chancadora de propiedad de la GRTC Arequipa y por la Carretera AR-115, no existe restricción alguna al libre tránsito, y que la alegada limitación se refiere solo a la denominada “trocha”.

 

9.             Sobre el particular, esta Sala del Tribunal advierte que de los documentos que obran en autos no se ha acreditado la existencia y validez legal de la vía (trocha) respecto de la cual se reclama el libre tránsito, sea como vía pública o servidumbre de paso. En efecto, se puede advertir de los actuados que existe una concesión a favor de la minera Cerro Verde, la cual se encuentra en una zona que es propiedad del Gobierno Regional de Arequipa. Esta concesión cruza la Carretera AR-115, la cual, según se advierte, se encuentra dentro del Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras, que fue validado por el Decreto Supremo 11-2016-MTC. Esta Sala también nota que la empresa demandada ha suscrito un convenio con el Gobierno Regional de Arequipa (Convenio 116-2016-GRA) con la finalidad de brindarle mantenimiento a la referida carretera, y ello no ha sido controvertido por la parte demandante. 

 

10.         Además, que de la descripción que se realiza en la sentencia de vista del presente proceso de la zona en cuestión, se tiene que esta es una amplia extensión de terreno polvoriento y árido, con aparentes elevaciones tipo dunas, sin que se aprecie signos visibles de la alegada trocha. Por ello, se hace inviable el análisis constitucional de fondo de si corresponde o no reponer el derecho constitucional al libre tránsito.

 

11.         Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe aplicar el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ