EXP. N.° 03181-2021-PA/TC

LIMA

ÁLVARO EDGARDO SAMAMÉ ASENJO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2022

 

VISTO

 

El recurso de queja, entendido como recurso de reposición, de fecha 12 de enero de 2022, presentado por Álvaro Edgardo Samamé Asenjo, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2021; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Si bien el recurrente calificó su recurso como «de queja», con base en el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional, en realidad dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones de segundo grado que deniegan—es decir, que no conceden— el recurso de agravio constitucional, y en ningún caso contra los autos del Tribunal Constitucional.

 

2.     Por otra parte, el artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que

 

En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición.

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

 

3.     En este orden de ideas, el recurso presentado por el recurrente solo podría ser tramitado como un recurso de reposición, que es el que cabe contra los autos emitidos por el Tribunal Constitucional.Siendo ello así, con base en los principios de elasticidad («el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales») y pro actione («Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación») previstos en el artículo III del nuevo Código Procesal Constitucional, el recurso será entendido como un recurso de reposición.

 

4.     De lo expuesto en elescrito se advierte que lo que realmente pretende el recurrente es que se reexamine la resolución emitida, es decir, que el Tribunal Constitucional revise el sentido de lo decidido en el auto de fecha 19 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la demanda de amparo. Desde luego, dicho pedido no puede ser admitido, pues el recurso de reposición no permite que las partes reabran una discusión culminada en sede del Tribunal Constitucional, porque no constituye una especie de recurso impugnatorio o de revisión a través del cual este órgano colegiado pueda revertir una decisión de la que discrepa alguna de las partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de queja, entendido como recurso de reposición, presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con denegar el recurso presentado, mas no en mérito a su innecesaria conversión en pedido de reposición, sino en función a que, en primer lugar, no está prevista la queja en el ordenamiento jurídico peruano para estos supuestos; y, en segundo término, debido a que no encuentro en lo planteado vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA