Sala Segunda. Sentencia 125/2022

 

EXP. N 03182-2018-PA/TC

LIMA

EDY EMILIA RUESTA GAMARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de Taboada y con la participación de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edy Emilia Ruesta Gamarra contra la resolución de folios 145, de 9 de abril de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP-PNP, de 12 de junio de 2013, mediante la cual se le canceló su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad; y, consecuentemente se le restituya dicha pensión. Aduce que obtuvo la misma, como sobreviviente de su padre, quien fue cabo de la Guardia Civil. Alega que la razón que esgrime la administración, esto es, la falta de estado de necesidad que justifique el mantenimiento de la citada pensión carece de sustento, pues si bien es cierto, tiene una profesión, está desempleada. Agrega que solo puede perder su pensión si se pierde alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19846, lo cual no acontece en su caso.

 

Contestación de la demanda

 

La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia. Además, contestó la demanda, señalando que el fundamento de la pensión de orfandad para hijas solteras mayores de edad es la imposibilidad de sustentarse por sí misma, ante la ausencia del sostén económico de la familia, lo cual, alega, no acontece en el presente caso, pues al tener un título profesional puede generar ingresos económicos.

 

Resoluciones de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 3, de 11 de mayo de 2016, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaróinfundadas la excepción deducida. Esta resolución no fue impugnada por lo que quedó firme. Posteriormente, a través de la Resolución 4, de 1 de agosto de 2016, el mencionado juzgado, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, tener un título profesional no es impedimento para percibir una pensión como hija soltera mayor de edad. Agrega que no figura con número de registro único de contribuyente.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, pues dado que la recurrente tiene título profesional, no es razonable sostener que se encuentra en un estado de necesidad. Además, esgrime que ha podido pagarse sus estudios en una universidad particular, lo cual es un indicio que posee capacidad económica.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       La demandante pretende que se le restituya la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad del DL 19846, que percibía.

 

2.       Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.       Además, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental y que por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.     El artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19846, establece que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, que no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social. El artículo 43, inciso b, del Reglamento del citado decreto ley, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA añade que para el otorgamiento de esta pensión se deberá exigir: a) certificado negativo de propiedad de los Registros Públicos que acredite que carece de bienes, con excepción del inmueble que ocupan como vivienda; b) declaración jurada ante la dependencia de pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de renta y no están amparados por algún sistema de seguridad social; y, c) certificado de soltería expedido por el gobierno local del lugar de domicilio, acompañado del respectivo certificado policial domiciliario. Tanto el decreto ley como el reglamento precisan que la pensión de viudez excluye el derecho a percibir una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.

 

5.     De otro lado, el artículo 45, inciso h, del DL 19846, señala que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, es decir, a contrario sensu, si tiene una actividad lucrativa, obtiene una renta o está ampara por algún sistema de seguridad social. Esta regla es desarrollada en el artículo 81, inciso h, del aludido reglamento que indica que la pensión se pierde cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 43, inciso b, del reglamento, detallado en el fundamento anterior.

 

6.     En el presente caso, se advierte que mediante Resolución Directoral 3283-2013-DIRPEN-PNP, se canceló la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que hasta entonces percibía la administrada. El sustento para dicha cancelación fue la condición académica de la actora, por poseer el título profesional de contador público, el cual, a criterio de la Administración es señal que puede valerse por sí misma y realizar actividad lucrativa,lo cual disipa el estado de necesidad (folios 6).

 

7.     El recurso de reconsideración presentado por la administrada fue desestimado mediante la Resolución Directoral 1040-2013-DIRGEN/DIRPEN, de 22 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección General de la PNP (folios 8). El recurso de apelación contra la citada Resolución Directoral 1040-2013-DIRGEN/DIRPEN no había sido resuelto al presentarse la demanda.

 

8.     De los documentos que obran en autos, se advierte que originalmente, la demandante obtuvo una pensión de orfandad en su condición de hija menor de edad de su fallecido padre, el cabo de la Guardia Civil, don Segundo Ruesta Arámbulo, cuyo deceso acaeció el 27 de noviembre de 1977. Según su Documento Nacional de Identidad (DNI), la actora nació el 21 de octubre de 1964 (folios 2). 

 

9.     Atendiendo a ello, a través de la Resolución Suprema 0398-78-IN/GR, de 21junio de 1978 (transcrito a folios 3), se otorgó a la actora, pensión de orfandad en su condición de menor de edad. A la fecha del deceso de su causante, ésta tenía 13 años, por lo que, efectivamente, era menor de edad, correspondiéndole la pensión de orfandad por ser hija menor de edad, contemplada en el artículo 24 del DL 19846.

 

10.  Según el artículo 45, inciso f, del DL 19846, la pensión de orfandad por ser hijo menor de edad se pierde cuando se adquiere la mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados física o mentalmente.

 

11.  Quiere esto decir que, al cumplir la mayoría de edad, la actora perdió el derecho a seguir percibiendo una pensión de orfandad para menores de edad, en aplicación del artículo 45, inciso f, del DL 19846.

 

12.  No obstante, recién mediante Resolución Directoral 8240-DIRPER-PNP, de 27 de octubre de 2001, se canceló la pensión de orfandad otorgada a través de la Resolución Suprema 0398-78-IN/GR, otorgándole pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad (folios 4).

 

13.  La pensión como hija soltera mayor de edad de la demandante le fue cancelada mediante la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP, de 12 de junio de 2013, con el argumento de que posee el título profesional de contador público.

 

14.  Así, se advierte quela cancelación de la pensión como hija soltera mayor de edad, obedece a una situación posterior, relativa al título profesional que ostenta la recurrente.

 

15.  Por lo tanto, corresponde determinar si la demandante, en la actualidad, cumple las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 para que continúe percibiendo la pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad.

 

16.  De la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma citada en el fundamento anterior, se advierte que obra en autos el DNI en el que consta que nació en 1964 y que su estado civil es de soltera (folios 2).

 

17.  Además, de la consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) se verifica que la actora no se encuentra registrada como contribuyente (en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias); mientras que de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la demandante no se encuentra comprendida por algún sistema de la seguridad social.

 

18.  Sin embargo, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe) se verifica que la demandante tiene el grado de bachiller en Contabilidad, desde el 7 de enero de 1988 y el título profesional de contador público, desde el 13 de setiembre de 2011. Ambos obtenidos en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, casa de estudios particular.

 

19.  La pensión de orfandad para hijas solteras mayores de edad, a la luz de la normativa descrita, tiene como sustento el proteger frente a una situación de desamparo económico en que esté inmersa la destinataria de dicha cobertura. Así, el elemento fundamental no es solo la edad, como ocurre con la pensión de orfandad para menores, sino la ausencia de ingresos económicos. De ahí que se exija la soltería de la hija mayor de edad, pues se presume que, con el matrimonio, dicha situación de desamparo desaparece.

 

20.  No obstante, sería absurdo presumir que por el solo hecho de ser hija soltera mayor de edad y no poseer ingresos, al menos formalmente, no se está en aptitud de generarlos. En esa línea, el que la actora tenga un título profesional y un grado académico reconocidos por la Sunedu, además de revelar la inversión de dinero y tiempo en el financiamiento de dichos estudios superiores, colocan a la demandante como una persona apta para trabajar y obtener ingresos por sí misma.

 

21.  Sostener lo contrario implicaría alentar la existencia de un incentivo perverso para que una persona, alcanzada su mayoría de edad y soltera, siga una carrera profesional y no realice esfuerzo alguno para insertarse en el mercado laboral, conformándose con percibir una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad. Además, podría representar un segundo incentivo pernicioso: el que la titular de esta pensión ejerza su carrera profesional y obtenga ingresos, pero no los declare, no solo a fin de no tributar respecto a ellos, sino también con el propósito de conservar la percepción de la citada pensión de orfandad.

 

22.  Sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos anteriores, conviene resaltar que, lo alegado por la actora, en el escrito 1352-ES 2020, de 5 de marzo de 2020, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, en el sentido que pagó un monto mínimo en la universidad,no está acreditado con medio probatorio alguno. De otro lado, con relación al alegato que no puede ejercer la profesión de contadora porque no está colegiada, llama la atención que habiéndose titulado el 13 de setiembre de 2011, a la fecha de cancelación de la pensión de orfandad, es decir al 12 de junio de 2013, la recurrente no se haya colegiado pese a que durante ese lapso aún percibía su pensión, la misma que según afirma le había servido para financiar sus estudios.

 

23.  Asimismo, resulta revelador, respecto al título profesional obtenido por la actora en una universidad privada, lo manifestado por ésta en su recurso de reconsideración presentado en sede administrativa (folios 9), en el sentido que no tiene intención de ejercer la profesión que obtuvo, debido a que obtuvo el título profesional para “satisfacer su estima personal y emocional” (sic), pero no con el propósito de contar con un medio de subsistencia.

 

24.  Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que, el tener un título profesional reconocido oficialmente, coloca a la recurrente en una situación de aptitud para insertarse en el mercado laboral (si es que ya no lo está) incompatible con la percepción de una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DELA MAGISTRADALEDESMA NARVÁEZ

 

 

El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas

 

Emito el presente voto a efectos de manifestar que coincido con el sentido de la ponencia, de acuerdo con los fundamentos allí expuestos.

 

Sin perjuicio de lo anterior, estimo necesario dejar constancia sobre el hecho de que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas. Al respecto, debo manifestar lo siguiente:

 

1.       Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

 

2.       En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicasha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.

 

3.       Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.

 

4.       Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.

 

5.       Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.

 

6.       Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.

 

7.       El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.

 

8.       Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.

 

9.       Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.

 

10.    En el caso de las observaciones del presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).

 

11.    Por tanto, ante las observaciones del presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

 

12.    En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.

 

13.    Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

 

14.    Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

 

15.    Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.

 

16.    Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

 

17.    Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.     La demandante pretende que se le restituya la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad del DL 19846, que percibía.

 

2.     En el presente caso, se advierte que mediante Resolución Directoral 3283-2013-DIRPEN-PNP, se canceló la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que hasta entonces percibía la administrada. El sustento para dicha cancelación fue la condición académica de la actora, por poseer el título profesional de contador público, el cual, a criterio de la Administración es señal que puede valerse por sí misma y realizar actividad lucrativa, lo cual disipa el estado de necesidad.

 

3.     El artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19846, establece que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, que no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social. El artículo 43, inciso b, del Reglamento del citado decreto ley, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA añade que para el otorgamiento de esta pensión se deberá exigir: a) certificado negativo de propiedad de los Registros Públicos que acredite que carece de bienes, con excepción del inmueble que ocupan como vivienda; b) declaración jurada ante la dependencia de pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de renta y no están amparados por algún sistema de seguridad social; y, c) certificado de soltería expedido por el gobierno local del lugar de domicilio, acompañado del respectivo certificado policial domiciliario. Tanto el decreto ley como el reglamento precisan que la pensión de viudez excluye el derecho a percibir una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.

 

4.     De otro lado, el artículo 45, inciso h, del DL 19846, señala que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, es decir, a contrario sensu, si tiene una actividad lucrativa, obtiene una renta o está ampara por algún sistema de seguridad social. Esta regla es desarrollada en el artículo 81, inciso h, del aludido reglamento que indica que la pensión se pierde cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 43, inciso b, del reglamento, detallado en el fundamento anterior.

 

5.     De la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 para que la recurrente continúe percibiendo la pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad, se advierte en autos el DNI en el que consta que nació en 1964 y que su estado civil es de soltera (folios 2).

 

6.     Además, de la consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) se verifica que la actora no se encuentra registrada como contribuyente (en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias); mientras que de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la demandante no se encuentra comprendida por algún sistema de la seguridad social.

 

7.     De otro lado, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe) se verifica que la demandante tiene el grado de bachiller en Contabilidad, desde el 7 de enero de 1988 y el título profesional de contador público, desde el 13 de setiembre de 2011.

 

8.     Al respecto, se debe tener presente que ni el DL 19846 ni su Reglamento establecen como supuesto de cancelación de una pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, el tener grado académico universitario o título profesional. Si bien es cierto, puede generarse una duda razonable acerca de si la actora, quien tiene un título profesional según el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), tiene o no un trabajo y, por ende, genera ingresos propios; no menos cierto es que la sola mención a la existencia de un grado académico universitario o un título profesional como sustento para cancelar una pensión, no está prevista como causal de pérdida de la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.

 

9.     En consecuencia, teniendo en consideración que, a la fecha, la actora continúa cumpliendo los requisitos exigidos conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846, corresponde estimar la presente demanda y ordenar a la emplazada que le restituya la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, NULA la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP-PNP, de 12 de junio de 2013 y ORDENAR a la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú la restitución del pago de la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que venía percibiendo a doña Edy Emilia Ruesta Gamarra más el pago de los intereses legales y los costos del proceso conforme a lo dispuesto en fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC que constituye doctrina jurisprudencial.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS

 

Discrepo, respetuosamente, de la ponencia que declara INFUNDADA la demanda, por cuanto, a mi juicio, considero que esta debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer:

 

1.       En el caso de autos, la recurrente solicita se le restituya la pensión de orfandad por ser hija soltera mayor de edad de conformidad con el Decreto Ley 19846.

 

2.       El artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19846, establece que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, que no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social

 

3.       A través de laResolución Suprema 0398-78-IN/GR, de 21 junio de 1978 (folios 3), se otorgó a la actora, pensión de orfandad en su condición de menor de edad. Así también, mediante Resolución Directoral 8240-DIRPER-PNP, de 27 de octubre de 2001 (folios 4), se canceló la pensión de orfandad que percibía como hija menor de edad, para otorgarle la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.

 

4.       La pensión de orfandad que venía percibiendo la demandante fue cancelada mediante la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP, de 12 de junio de 2013 (folios 6), bajo el argumento de que posee el título profesional de contador público.

 

5.       En autos obra el Documento Nacional de Identidad (f. 2) en el que consta que la demandante nació en 1964 y que su estado civil es de soltera.

 

6.       Además, de la consulta RUC de Sunat se verifica que la actora no se encuentra registrada como contribuyente; y de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se constata que no se encuentra comprendida en ningún sistema público o privado de la seguridad social.

 

7.       Al respecto, se debe tener presente que ni el Decreto Ley 19846 ni su Reglamento establecían como supuesto para la cancelación de una pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, el tener grado académico universitario o título profesional.

8.       En tal sentido, la demandante sí cumple los requisitos necesarios para continuar percibiendola pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, que le fue otorgadade conformidad con el Decreto Ley 19846 y sus normas complementarias y conexas, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

9.       Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mi voto                                                           

 

Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP-PNP, de fecha 12 de junio de 2013, y ORDENAR a la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú que restituya A doña Edy Emilia Ruesta Gamarra el pago de la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que venía percibiendo, más el pago de los intereses legales capitalizables y los costos del proceso.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presentevoto por las siguientes consideraciones:

 

1.           La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP-PNP, de 12 de junio de 2013, mediante la cual se le canceló su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad; y, consecuentemente se le restituya dicha pensión. Aduce que obtuvo la misma, como sobreviviente de su padre, quien fue cabo de la Guardia Civil. Alega que la razón que esgrime la administración, esto es, la falta de estado de necesidad que justifique el mantenimiento de la citada pensión carece de sustento, pues si bien es cierto, tiene una profesión, está desempleada. Agrega que solo puede perder su pensión si se pierde alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19846, lo cual no acontece en su caso.

 

2.           Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.           El artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19846, establece que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, que no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social. El artículo 43, inciso b, del Reglamento del citado decreto ley, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA añade que para el otorgamiento de esta pensión se deberá exigir: a) certificado negativo de propiedad de los Registros Públicos que acredite que carece de bienes, con excepción del inmueble que ocupan como vivienda; b) declaración jurada ante la dependencia de pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de renta y no están amparados por algún sistema de seguridad social; y, c) certificado de soltería expedido por el gobierno local del lugar de domicilio, acompañado del respectivo certificado policial domiciliario. Tanto el decreto ley como el reglamento precisan que la pensión de viudez excluye el derecho a percibir una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.

 

4.           De otro lado, el artículo 45, inciso h, del DL 19846, señala que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, es decir, a contrario sensu, si tiene una actividad lucrativa, obtiene una renta o está ampara por algún sistema de seguridad social. Esta regla es desarrollada en el artículo 81, inciso h, del aludido reglamento que indica que la pensión se pierde cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 43, inciso b, del reglamento, detallado en el fundamento anterior.

 

5.           En el presente caso, se advierte que mediante Resolución Directoral 3283-2013-DIRPEN-PNP, se canceló la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que hasta entonces percibía la administrada. El sustento para dicha cancelación fue la condición académica de la actora, por poseer el título profesional de contador público, el cual, a criterio de la Administración es señal que puede valerse por sí misma y realizar actividad lucrativa, lo cual disipa el estado de necesidad (folios 6).

 

6.           De los documentos que obran en autos, se advierte que originalmente, la demandante obtuvo una pensión de orfandad en su condición de hija menor de edad de su fallecido padre, el cabo de la Guardia Civil, don Segundo Ruesta Arámbulo, cuyo deceso acaeció el 27 de noviembre de 1977. Según su Documento Nacional de Identidad (DNI), la actora nació el 21 de octubre de 1964 (folios 2).

 

7.           Mediante Resolución Directoral 8240-DIRPER-PNP, de 27 de octubre de 2001, se canceló la pensión de orfandad otorgada a través de la Resolución Suprema 0398-78-IN/GR, otorgándole pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad (folios 4).

 

8.           Esta pensión, como señalé al inicio del voto, le fue cancelada mediante la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP, de 12 de junio de 2013, con el argumento de que posee el título profesional de contador público.

 

9.           Por lo tanto, corresponde determinar si la demandante, en la actualidad, cumple las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 para que continúe percibiendo la pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad.

 

10.        De la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma citada en el fundamento anterior, se advierte que obra en autos el DNI en el que consta que nació en 1964 y que su estado civil es de soltera (folios 2).

 

11.        Además, de la consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) se verifica que la actora no se encuentra registrada como contribuyente (en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias); mientras que de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la demandante no se encuentra comprendida por algún sistema de la seguridad social.

 

12.        Al respecto, se debe tener presente que ni el DL 19846 ni su Reglamento establecen como supuesto de cancelación de una pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, el tener grado académico universitario o título profesional. Razón por la cual considero que debe estimarse la presente demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP-PNP, de fecha 12 de junio de 2013, y ORDENAR a la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú que restituya a doña Edy Emilia Ruesta Gamarra el pago de la pensión de orfandad como hija solteramayor de edad que venía percibiendo, más el pago de los intereses y los costos del proceso.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA