Sala Segunda. Sentencia 125/2022
EXP. N.°
03182-2018-PA/TC
LIMA
EDY EMILIA RUESTA GAMARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de Taboada y con la participación de
los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales, quienes fueron convocados
sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de
los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini y no
resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma
Narváez, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Edy Emilia Ruesta Gamarra contra la
resolución de folios 145, de 9 de abril de 2018, expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP-PNP, de 12 de junio de 2013, mediante la cual se le canceló su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad; y, consecuentemente se le restituya dicha pensión. Aduce que obtuvo la misma, como sobreviviente de su padre, quien fue cabo de la Guardia Civil. Alega que la razón que esgrime la administración, esto es, la falta de estado de necesidad que justifique el mantenimiento de la citada pensión carece de sustento, pues si bien es cierto, tiene una profesión, está desempleada. Agrega que solo puede perder su pensión si se pierde alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19846, lo cual no acontece en su caso.
Contestación
de la demanda
La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia. Además, contestó la demanda, señalando que el fundamento de la pensión de orfandad para hijas solteras mayores de edad es la imposibilidad de sustentarse por sí misma, ante la ausencia del sostén económico de la familia, lo cual, alega, no acontece en el presente caso, pues al tener un título profesional puede generar ingresos económicos.
Resoluciones
de primera instancia o grado
Mediante Resolución 3, de 11 de mayo de 2016, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaróinfundadas la excepción deducida. Esta resolución no fue impugnada por lo que quedó firme. Posteriormente, a través de la Resolución 4, de 1 de agosto de 2016, el mencionado juzgado, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, tener un título profesional no es impedimento para percibir una pensión como hija soltera mayor de edad. Agrega que no figura con número de registro único de contribuyente.
Resolución
de segunda instancia o grado
La Sala
superior competente confirmó la apelada, pues dado que la recurrente tiene título
profesional, no es razonable sostener que se encuentra en un estado de
necesidad. Además, esgrime que ha podido pagarse sus estudios en una
universidad particular, lo cual es un indicio que posee capacidad económica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante pretende que se le restituya la pensión de orfandad
como hija soltera mayor de edad del DL 19846, que percibía.
2. Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el
fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y
otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En
consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo
precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3. Además,
teniendo en cuenta que la pensión es un derecho
fundamental y que por su naturaleza requiere de regulación legal para
establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que
aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio
han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4.
El artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19846, establece
que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, que
no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún
sistema de Seguridad Social. El artículo 43, inciso b, del Reglamento del
citado decreto ley, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA añade que para el
otorgamiento de esta pensión se deberá exigir: a) certificado negativo de
propiedad de los Registros Públicos que acredite que carece de bienes, con
excepción del inmueble que ocupan como vivienda; b) declaración jurada ante la
dependencia de pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de
renta y no están amparados por algún sistema de seguridad social; y, c)
certificado de soltería expedido por el gobierno local del lugar de domicilio,
acompañado del respectivo certificado policial domiciliario. Tanto el decreto
ley como el reglamento precisan que la pensión de viudez excluye el derecho a
percibir una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.
5. De
otro lado, el artículo 45, inciso h, del DL 19846, señala que se pierde el
derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los
requisitos establecidos en el artículo 25, es decir, a contrario sensu, si tiene una actividad lucrativa, obtiene una renta o
está ampara por algún sistema de seguridad social. Esta regla es
desarrollada en el artículo 81, inciso h, del aludido reglamento que indica que
la pensión se pierde cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los
requisitos establecidos en el artículo 43, inciso b, del reglamento, detallado
en el fundamento anterior.
6. En el
presente caso, se advierte que mediante Resolución Directoral 3283-2013-DIRPEN-PNP,
se canceló la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que hasta
entonces percibía la administrada. El sustento para dicha cancelación fue la
condición académica de la actora, por poseer el título profesional de contador
público, el cual, a criterio de la Administración es señal que puede valerse
por sí misma y realizar actividad lucrativa,lo cual
disipa el estado de necesidad (folios 6).
7. El recurso
de reconsideración presentado por la administrada fue desestimado mediante la
Resolución Directoral 1040-2013-DIRGEN/DIRPEN, de 22 de noviembre de 2013,
emitida por la Dirección General de la PNP (folios 8). El recurso de apelación
contra la citada Resolución Directoral 1040-2013-DIRGEN/DIRPEN no había sido
resuelto al presentarse la demanda.
8. De
los documentos que obran en autos, se advierte que originalmente, la demandante
obtuvo una pensión de orfandad en su condición de hija menor de edad de su fallecido
padre, el cabo de la Guardia Civil, don Segundo Ruesta Arámbulo,
cuyo deceso acaeció el 27 de noviembre de 1977. Según su Documento Nacional de
Identidad (DNI), la actora nació el 21 de octubre de 1964 (folios 2).
9. Atendiendo
a ello, a través de la Resolución Suprema 0398-78-IN/GR, de 21junio de 1978 (transcrito
a folios 3), se otorgó a la actora, pensión de orfandad en su condición de
menor de edad. A la fecha del deceso de su causante, ésta tenía 13 años, por lo
que, efectivamente, era menor de edad, correspondiéndole la pensión de orfandad
por ser hija menor de edad, contemplada en el artículo 24 del DL 19846.
10. Según
el artículo 45, inciso f, del DL 19846, la pensión de orfandad por ser hijo
menor de edad se pierde cuando se adquiere la mayoría de edad, salvo que se
encuentren incapacitados física o mentalmente.
11. Quiere
esto decir que, al cumplir la mayoría de edad, la actora perdió el derecho a
seguir percibiendo una pensión de orfandad para menores de edad, en aplicación
del artículo 45, inciso f, del DL 19846.
12. No
obstante, recién mediante Resolución Directoral 8240-DIRPER-PNP, de 27 de
octubre de 2001, se canceló la pensión de orfandad otorgada a través de la
Resolución Suprema 0398-78-IN/GR, otorgándole pensión de orfandad como hija
soltera mayor de edad (folios 4).
13. La pensión como hija soltera mayor de edad de la demandante le fue
cancelada mediante la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP, de 12 de junio de
2013, con el argumento de que posee el título
profesional de contador público.
14. Así, se advierte quela cancelación de la pensión como hija soltera mayor de
edad, obedece a una situación posterior, relativa al título profesional que
ostenta la recurrente.
15. Por lo tanto, corresponde determinar si la
demandante, en la actualidad, cumple las condiciones previstas en el artículo
25, inciso b) del Decreto Ley 19846 para que continúe percibiendo la pensión de
orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad.
16. De la revisión realizada sobre el
cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma citada en el
fundamento anterior, se advierte que obra en autos el DNI en el que consta que
nació en 1964 y que su estado civil es de soltera (folios 2).
17. Además, de la consulta RUC de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) se verifica que la actora no se encuentra registrada
como contribuyente (en:
https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias); mientras que de las consultas realizadas
a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca
y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la
demandante no se encuentra comprendida por algún sistema de la seguridad
social.
18. Sin embargo, en el portal institucional de
la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(www.sunedu.gob.pe) se verifica que la demandante tiene el grado de bachiller
en Contabilidad, desde el 7 de enero de 1988 y el título profesional de
contador público, desde el 13 de setiembre de 2011. Ambos obtenidos en la
Universidad Inca Garcilaso de la Vega, casa de estudios particular.
19. La pensión de
orfandad para hijas solteras mayores de edad, a la luz de la normativa
descrita, tiene como sustento el proteger frente a una situación de desamparo
económico en que esté inmersa la destinataria de dicha cobertura. Así, el
elemento fundamental no es solo la edad, como ocurre con la pensión de orfandad
para menores, sino la ausencia de ingresos económicos. De ahí que se exija la
soltería de la hija mayor de edad, pues se presume que, con el matrimonio,
dicha situación de desamparo desaparece.
20. No obstante, sería absurdo presumir que
por el solo hecho de ser hija soltera mayor de edad y no poseer ingresos, al
menos formalmente, no se está en aptitud de generarlos. En esa línea, el que la
actora tenga un título profesional y un grado académico reconocidos por la Sunedu, además de revelar la inversión de dinero y tiempo
en el financiamiento de dichos estudios superiores, colocan a la demandante
como una persona apta para trabajar y obtener ingresos por sí misma.
21. Sostener lo
contrario implicaría alentar la existencia de un incentivo perverso para que
una persona, alcanzada su mayoría de edad y soltera, siga una carrera
profesional y no realice esfuerzo alguno para insertarse en el mercado laboral,
conformándose con percibir una pensión de orfandad como hija soltera mayor de
edad. Además, podría representar un segundo incentivo pernicioso: el que la
titular de esta pensión ejerza su carrera profesional y obtenga ingresos, pero
no los declare, no solo a fin de no tributar respecto a ellos, sino también con
el propósito de conservar la percepción de la citada pensión de orfandad.
22. Sin perjuicio de
lo señalado en los fundamentos anteriores, conviene resaltar que, lo alegado
por la actora, en el escrito 1352-ES 2020, de 5 de marzo de 2020, que obra en
el cuaderno del Tribunal Constitucional, en el sentido que pagó un monto mínimo
en la universidad,no está acreditado con medio
probatorio alguno. De otro lado, con relación al alegato que no puede ejercer
la profesión de contadora porque no está colegiada, llama la atención que
habiéndose titulado el 13 de setiembre de 2011, a la fecha de cancelación de la
pensión de orfandad, es decir al 12 de junio de 2013, la recurrente no se haya
colegiado pese a que durante ese lapso aún percibía su pensión, la misma que
según afirma le había servido para financiar sus estudios.
23. Asimismo, resulta revelador, respecto al título profesional
obtenido por la actora en una universidad privada, lo manifestado por ésta en
su recurso de reconsideración presentado en sede administrativa (folios 9), en
el sentido que no tiene intención de ejercer la profesión que obtuvo, debido a
que obtuvo el título profesional para “satisfacer su estima personal y
emocional” (sic), pero no con el propósito de contar con un medio de
subsistencia.
24. Atendiendo a lo
expuesto, este Tribunal considera que, el tener un título profesional
reconocido oficialmente, coloca a la recurrente en una situación de aptitud
para insertarse en el mercado laboral (si es que ya no lo está) incompatible
con la percepción de una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad,
por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DELA MAGISTRADALEDESMA
NARVÁEZ
El
Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y
no de las razones jurídicas
Emito el presente voto a efectos de manifestar que coincido con el sentido de la ponencia, de acuerdo con los fundamentos allí expuestos.
Sin perjuicio de lo anterior, estimo necesario dejar constancia sobre el hecho de que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas. Al respecto, debo manifestar lo siguiente:
1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
2. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicasha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
3. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
4. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
5. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
6. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
7. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
8. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
9. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
10. En el caso de las observaciones del presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
11. Por tanto, ante las observaciones del presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
12. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
13. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
14. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
15. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
16. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
17. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
La
demandante pretende que se le restituya la pensión de orfandad como hija
soltera mayor de edad del DL 19846, que percibía.
2.
En el presente caso, se advierte que mediante
Resolución Directoral 3283-2013-DIRPEN-PNP, se canceló la pensión de orfandad
como hija soltera mayor de edad que hasta entonces percibía la administrada. El
sustento para dicha cancelación fue la condición académica de la actora, por
poseer el título profesional de contador público, el cual, a criterio de la
Administración es señal que puede valerse por sí misma y realizar actividad
lucrativa, lo cual disipa el estado de necesidad.
3.
El artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19846, establece
que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, que
no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún
sistema de Seguridad Social. El artículo 43, inciso b, del Reglamento del
citado decreto ley, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA añade que para el
otorgamiento de esta pensión se deberá exigir: a) certificado negativo de
propiedad de los Registros Públicos que acredite que carece de bienes, con
excepción del inmueble que ocupan como vivienda; b) declaración jurada ante la
dependencia de pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de
renta y no están amparados por algún sistema de seguridad social; y, c) certificado
de soltería expedido por el gobierno local del lugar de domicilio, acompañado
del respectivo certificado policial domiciliario. Tanto el decreto ley como el
reglamento precisan que la pensión de viudez excluye el derecho a percibir una
pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.
4.
De otro lado, el artículo 45, inciso h, del DL 19846,
señala que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de
edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, es decir, a
contrario sensu, si tiene una actividad lucrativa, obtiene una renta o está
ampara por algún sistema de seguridad social. Esta regla es desarrollada en el
artículo 81, inciso h, del aludido reglamento que indica que la pensión se
pierde cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos
establecidos en el artículo 43, inciso b, del reglamento, detallado en el
fundamento anterior.
5.
De
la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por
el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 para que la recurrente continúe
percibiendo la pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de
edad, se advierte en autos el DNI en el que consta que nació en 1964 y que su
estado civil es de soltera (folios 2).
6.
Además,
de la consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria (Sunat) se verifica que la actora no se
encuentra registrada como contribuyente (en:
https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias); mientras que de las consultas realizadas
a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca
y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la
demandante no se encuentra comprendida por algún sistema de la seguridad social.
7.
De
otro lado, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe) se verifica que la
demandante tiene el grado de bachiller en Contabilidad, desde el 7 de enero de
1988 y el título profesional de contador público, desde el 13 de setiembre de
2011.
8.
Al respecto, se debe tener presente que
ni el DL 19846 ni su Reglamento establecen como supuesto de cancelación de una
pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, el tener grado académico universitario
o título profesional. Si bien es cierto, puede generarse una duda razonable
acerca de si la actora, quien tiene un título profesional según el Registro
Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), tiene o no un trabajo y,
por ende, genera ingresos propios; no menos cierto es que la sola mención a la
existencia de un grado académico universitario o un título profesional como
sustento para cancelar una pensión, no está prevista como causal de pérdida de
la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.
9.
En
consecuencia, teniendo en consideración que, a la fecha, la actora continúa
cumpliendo los requisitos exigidos conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto
Ley 19846, corresponde estimar la presente demanda y ordenar a la emplazada que
le restituya la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, NULA la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP-PNP, de 12 de junio de 2013 y ORDENAR a la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú la restitución del pago de la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que venía percibiendo a doña Edy Emilia Ruesta Gamarra más el pago de los intereses legales y los costos del proceso conforme a lo dispuesto en fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC que constituye doctrina jurisprudencial.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS
EXTREMOS
Discrepo, respetuosamente, de la ponencia que declara INFUNDADA la demanda, por cuanto, a mi juicio, considero que esta debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer:
1. En el caso de autos, la recurrente solicita se le restituya la pensión de orfandad por ser hija soltera mayor de edad de conformidad con el Decreto Ley 19846.
2. El artículo 25,
inciso b, del Decreto Ley 19846, establece que se otorgará pensión de orfandad
a las hijas solteras, mayores de edad, que no tengan actividad lucrativa,
carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social
3. A través de laResolución Suprema 0398-78-IN/GR, de 21 junio de 1978 (folios 3), se otorgó a la actora, pensión de orfandad en su condición de menor de edad. Así también, mediante Resolución Directoral 8240-DIRPER-PNP, de 27 de octubre de 2001 (folios 4), se canceló la pensión de orfandad que percibía como hija menor de edad, para otorgarle la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.
4. La pensión de orfandad que venía percibiendo la demandante fue cancelada mediante la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP, de 12 de junio de 2013 (folios 6), bajo el argumento de que posee el título profesional de contador público.
5. En autos obra el Documento Nacional de Identidad (f. 2) en el que consta que la demandante nació en 1964 y que su estado civil es de soltera.
6. Además, de la consulta RUC de Sunat se verifica que la actora no se encuentra registrada como contribuyente; y de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se constata que no se encuentra comprendida en ningún sistema público o privado de la seguridad social.
7. Al respecto, se debe tener presente que ni el Decreto Ley 19846 ni su Reglamento establecían como supuesto para la cancelación de una pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, el tener grado académico universitario o título profesional.
8. En tal sentido, la demandante sí cumple los requisitos necesarios para continuar percibiendola pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, que le fue otorgadade conformidad con el Decreto Ley 19846 y sus normas complementarias y conexas, razón por la cual corresponde estimar la demanda.
9. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido
de mi voto
Mi voto es
por declarar FUNDADA la demanda; y,
en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Directoral
3823-2013-DIRPEN-PNP-PNP, de fecha 12 de junio de 2013, y ORDENAR a la Dirección de Pensiones de la Policía
Nacional del Perú que restituya A doña Edy Emilia Ruesta Gamarra el pago de la pensión de
orfandad como hija soltera mayor de edad que venía percibiendo, más el pago de
los intereses legales capitalizables y los costos del proceso.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el
debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presentevoto por las siguientes consideraciones:
1. La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP-PNP, de 12 de junio de 2013, mediante la cual se le canceló su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad; y, consecuentemente se le restituya dicha pensión. Aduce que obtuvo la misma, como sobreviviente de su padre, quien fue cabo de la Guardia Civil. Alega que la razón que esgrime la administración, esto es, la falta de estado de necesidad que justifique el mantenimiento de la citada pensión carece de sustento, pues si bien es cierto, tiene una profesión, está desempleada. Agrega que solo puede perder su pensión si se pierde alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19846, lo cual no acontece en su caso.
2. Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
3. El artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19846, establece que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, que no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social. El artículo 43, inciso b, del Reglamento del citado decreto ley, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA añade que para el otorgamiento de esta pensión se deberá exigir: a) certificado negativo de propiedad de los Registros Públicos que acredite que carece de bienes, con excepción del inmueble que ocupan como vivienda; b) declaración jurada ante la dependencia de pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de renta y no están amparados por algún sistema de seguridad social; y, c) certificado de soltería expedido por el gobierno local del lugar de domicilio, acompañado del respectivo certificado policial domiciliario. Tanto el decreto ley como el reglamento precisan que la pensión de viudez excluye el derecho a percibir una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.
4. De otro lado, el artículo 45, inciso h, del DL 19846, señala que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, es decir, a contrario sensu, si tiene una actividad lucrativa, obtiene una renta o está ampara por algún sistema de seguridad social. Esta regla es desarrollada en el artículo 81, inciso h, del aludido reglamento que indica que la pensión se pierde cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 43, inciso b, del reglamento, detallado en el fundamento anterior.
5. En el presente caso, se advierte que mediante Resolución Directoral 3283-2013-DIRPEN-PNP, se canceló la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que hasta entonces percibía la administrada. El sustento para dicha cancelación fue la condición académica de la actora, por poseer el título profesional de contador público, el cual, a criterio de la Administración es señal que puede valerse por sí misma y realizar actividad lucrativa, lo cual disipa el estado de necesidad (folios 6).
6. De los documentos que obran en autos, se advierte que originalmente, la demandante obtuvo una pensión de orfandad en su condición de hija menor de edad de su fallecido padre, el cabo de la Guardia Civil, don Segundo Ruesta Arámbulo, cuyo deceso acaeció el 27 de noviembre de 1977. Según su Documento Nacional de Identidad (DNI), la actora nació el 21 de octubre de 1964 (folios 2).
7. Mediante Resolución Directoral 8240-DIRPER-PNP, de 27 de octubre de 2001, se canceló la pensión de orfandad otorgada a través de la Resolución Suprema 0398-78-IN/GR, otorgándole pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad (folios 4).
8. Esta pensión, como señalé al inicio del voto, le fue cancelada mediante la Resolución Directoral 3823-2013-DIRPEN-PNP, de 12 de junio de 2013, con el argumento de que posee el título profesional de contador público.
9. Por lo tanto, corresponde determinar si la demandante, en la actualidad, cumple las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 para que continúe percibiendo la pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad.
10. De la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma citada en el fundamento anterior, se advierte que obra en autos el DNI en el que consta que nació en 1964 y que su estado civil es de soltera (folios 2).
11. Además, de la consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) se verifica que la actora no se encuentra registrada como contribuyente (en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias); mientras que de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la demandante no se encuentra comprendida por algún sistema de la seguridad social.
12. Al respecto, se debe tener presente que ni el DL 19846 ni su Reglamento establecen como supuesto de cancelación de una pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, el tener grado académico universitario o título profesional. Razón por la cual considero que debe estimarse la presente demanda de amparo.
Por
estas consideraciones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, en
consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Directoral
3823-2013-DIRPEN-PNP-PNP, de fecha 12 de junio de 2013, y ORDENAR a la
Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú que restituya a doña Edy
Emilia Ruesta Gamarra el pago de la pensión de orfandad como hija solteramayor de edad que venía percibiendo, más el pago de
los intereses y los costos del proceso.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA