EXP. N.° 03199-2021-PHC/TC

TACNA

JOSÉ HUMBERTO PAREDES RONDÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Paredes Rondón contra la resolución de fojas 551, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2021, don José Humberto Paredes Rondón interpone demanda de habeas corpus contra don Juan Carlos Sevilla Gildemeister, director ejecutivo de Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua (ANA); don Sixto Celso Palomino García, director de Administración Local del Agua (ALA) Caplina-Locumba y contra don Julio Daniel Medina Castro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna (f. 44). Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

El recurrente solicita que se deje sin efecto la construcción total del muro que impide el ingreso y salida desde el inmueble de su propiedad ubicado en pasaje Justo Arias Araguez 310 - Cercado hacia la calle Enrique Quijano; o de forma alternativa solicita que se disponga la demolición parcial del muro, pero que se conserve una puerta no menor de cuatro metros de ancho que permita el acceso a la calle Enrique Quijano.

 

Refiere que adquirió su propiedad mediante remate público en el año 2008, la que se encuentra inscrita en la Partida Registral de Propiedad Inmueble 05010393 de Registros Públicos Región Tacna-Moquegua-Puno. Añade que su inmueble es un predio particular independiente del Agrupamiento Justo Arias Araguez y que tiene como único acceso de ingreso y salida el pasaje Justo Arias Araguez, que da acceso a la calle Enrique Quijano. Agrega que a través del pasaje en cuestión siempre ha tenido acceso a la calle Enrique Quijano, derecho que ha conservado desde la desmembración del predio de otro de mayor extensión por más de treinta años hasta el día 4 de enero de 2021, fecha en la que la Municipalidad Provincial de Tacna expidió la autorización de obras en vía pública en favor del responsable de obra para que se ejecutara el proyecto de construcción del muro en la calle Enrique Quijano, el ingeniero Víctor Miguel Alcázar Flor. Añade que los demandados han dispuesto la aprobación, financiamiento y ejecución del proyecto de construcción de un muro que bloquea totalmente su ingreso y salida a la calle Enrique Quijano.

 

Añade que algunas personas que pertenecen a la Junta Vecinal Justo Arias Araguez cuestionan su derecho a transitar por la calle Enrique Quijano, pues afirman sin prueba alguna que el pasaje público que constituye su vía de acceso a la calle Enrique Quijano es una zona comercial. Sostiene que el proyecto de construcción del muro en la calle Enrique Quijano de manera negligente no ha previsto los accesos de ingreso y salida del pasaje Justo Arias Araguez hacia la calle Enrique Quijano, pese a ello ha sido diseñado y financiado por el ANA y aprobado por la Municipalidad Provincial de Tacna.

 

El Primer Juzgado Unipersonal de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 13 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 71).

 

El gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante oficio 026-2021-GDU/MPT, de fecha 5 de mayo de 2021 (f. 65), remite al juzgado la documentación solicitada mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2021 (f. 55).

 

La procuradora pública de la Municipalidad Provincial de Tacna se apersona al proceso y al contestar la demanda señala que mediante los informes 240-2021-UGLEFA-Satya-GDU/MPT y 811-2021-SGATyL-GDU/MPT se da cuenta de que se otorgó autorización de obras en la vía pública para el muro de contención en el Agrupamiento Habitacional Justo Arias Araguez (Fonavi) (ff. 69 y 83). 

 

Don Juan Carlos Sevilla Gildemeister, responsable de la Unidad Ejecutora 02: Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), al contestar la demanda, señala que el proyecto de “Construcción de Muro para el Control de Inundaciones en el Agrupamiento Habitacional Justo Arias y Araguez (FONAVI) en el distrito de Tacna”, fue respuesta a la solicitud de la población afectada por las reiteradas inundaciones de sus viviendas. Dicho proyecto cuenta con la participación de la Municipalidad Provincial de Tacna, Cenepred y el Midagri, siendo la Unidad Ejecutora 02: MGRH, la encargada de su ejecución, para lo cual se cuenta con la Autorización de Obras en la vía pública emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Tacna. En los informes 014-2021-ANA-MGRH/MMGB y 002-2021/ANA/IO/VAF, se indica que, en el plano catastral de la Municipalidad Provincial de Tacna, la propiedad del demandante tiene como frente la calle Enrique Quijano 310, y no pertenece al C.H. Arias Araguez, y que toda la zona colindante a la propiedad del recurrente corresponde al área libre de uso común (estacionamientos) del C.H Arias Araguez. Los citados informes también indican que el proyecto de construcción del Muro de Protección contra Inundaciones no afectaría los derechos y libre tránsito, ni cerraría totalmente el predio del recurrente, por lo que la presente demanda debiera ser declarada improcedente (f. 128).

 

La procuradora pública de los asuntos jurídicos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego refiere que se ha solicitado un informe técnico al ANA, institución responsable de la gestión de los recursos hídricos. Añade que los cuestionamientos de la demanda estarían referidos a un muro de contención, razón por la que debe ser la Autoridad Local del Agua Caplina Locumba la que emita el sustento técnico del caso. Añade que el proyecto “Construcción de Muro para el Control de Inundaciones en el Agrupamiento Habitacional Justo Arias y Araguez (FONAVI) – Tacna”, fue construido por las autoridades a pedido de los pobladores del C.H. Arias y Araguez quienes se veían afectados constantemente por aniegos que afectaban su salud, viviendas y enseres; y, conforme al plano catastral de la Municipalidad Provincial de Tacna, el domicilio del recurrente tiene como frente la calle Enrique Quijano 310 y no pertenece al C.H. Arias Araguez, y que la zona que refiere como playa de estacionamiento se trataría de un área libre de uso común del C.H. Arias y Araguez y, si bien colinda con la propiedad del recurrente, el frente principal de su inmueble y su acceso es por la Calle Enrique Quijano 310, por lo que no es cierto que se viole su derecho al libre tránsito (ff. 132 y 443).

 

A fojas 396 de autos obra el Acta de Constatación Judicial realizada con fecha 25 de mayo de 2021. 

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna y Jorge Basadre, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2021 (f. 484), declaró improcedente la demanda por considerar que en la diligencia de constatación se verificó que el recurrente y los demás miembros de sus familia no se ven impedidos de poder salir de su inmueble; y no se encontró vestigios de que el pasaje Justo Arias Araguez exista, ya que el espacio libre, antes de la construcción del muro, sería un estacionamiento vehicular perteneciente al Agrupamiento Arias Araguez, lo que también se acredita con las fotos del lugar. Añade que, si bien documentalmente estaría acreditada la existencia del pasaje, sin embargo, su existencia o no y el recorte o no al derecho de propiedad del recurrente tiene que ser acreditado y reclamado ante la judicatura ordinaria. Se ha llegado a establecer el área libre que habría servido como estacionamiento vehicular, antes de la ejecución del muro, siendo que por dicho lugar el recurrente habría tenido libre acceso de entrada y salida a la calle Enrique Quijano. Por ello, necesariamente, debe ponderarse los derechos afectados, así por un lado se tiene el derecho del recurrente a tener libre acceso a la calle Enrique Quijano y, por otro lado, se tiene la protección a las personas que habitan en el Agrupamiento Habitacional Justo Arias Araguez frente a los embates de la naturaleza. Empero, la afectación del libre tránsito del recurrente es el libre acceso a la calle Enrique Quijano, pero tiene libre acceso por las redes de veredas del Agrupamiento Habitacional Justo Arias Araguez a la avenida Jorge Basadre y a las vías de la Urbanización Buganvillas. La afectación a los habitantes del Agrupamiento Habitacional Arias Araguez de no realizarse la construcción del muro de control de inundaciones o disponerse su demolición, es afectar la vida de dichos habitantes.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirmó la apelada por estimar que si bien se encuentra acreditado que el recurrente es propietario del inmueble ubicado en pasaje Justo Arias Araguez 310 conforme a la inscripción registral 05010393, no se logró acreditar que su único acceso, como así alega el recurrente, haya sido “bloqueado” al construirse un muro ‒para el control de inundaciones‒ por los demandados, como funcionarios del ANA, con la autorización de la Municipalidad Provincial de Tacna; y en la diligencia de constatación no se corroboró la preexistencia del pasaje, ni restricción de algún tipo, toda vez que se pudo ingresar y salir del inmueble propiedad del recurrente. En todo caso, el recurrente debe acudir a la vía ordinaria a fin de requerir la demolición de tal muro, construido como medida preventiva frente a la amenaza de los daños materiales y personales que pudieran producirse por las inundaciones fluviales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la construcción total del muro que impide el ingreso y salida desde el inmueble de su propiedad ubicado en pasaje Justo Arias Araguez 310 - Cercado hacia la calle Enrique Quijano; o de forma alternativa solicita que se disponga la demolición parcial del muro, pero que se conserve una puerta no menor de cuatro metros de ancho que permita el acceso a la calle Enrique Quijano. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso en concreto

 

2.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo en que se alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

 

4.             En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente, cabe señalar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado, a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de paso o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio (vivienda/morada), ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

 

5.             Para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional ‒que tutela el derecho al libre tránsito‒ es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito (cfr. Sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119-2017-PHC/TC).

 

6.             En el caso de autos, se solicita que se deje sin efecto la construcción total del muro que impide el ingreso y salida del inmueble de propiedad de don José Humberto Paredes Rondón ubicado en el pasaje Justo Arias Araguez 310 - Cercado hacia la calle Enrique Quijano.

 

7.             Este Tribunal Constitucional aprecia de los documentos que obran en autos que, por un lado, no estaría plenamente acreditado que el recurrente se encuentre impedido del libre ingreso y salida de su inmueble; y, de otro lado, que existe discusión sobre la naturaleza del denominado pasaje Justo Arias Araguez, la que debe ser determinada por la judicatura ordinaria. En efecto, el inmueble del recurrente en la Ficha Catastral Urbano Individual se registra ubicado en un “Pasaje” (f. 5); en el Acta de Remate se indica que el referido inmueble se ubica en el pasaje Justo Arias Araguez 310, antes prolongación Enrique Quijano 210 (f. 7); en la Hoja de Determinación del Impuesto Predial (f. 15) se consigna pasaje Justo Arias Araguez 310; y en la Partida Registral de Propiedad Inmueble 05010393 (f. 9) se indica que el inmueble se ubica en prolongación Enrique Quijano 210 y a la vez pasaje Justo Arias Araguez 310. Sin embargo, de la documentación remitida por la Municipalidad Provincial de Tacna no se consigna la existencia del pasaje Justo Arias Araguez y, en la Autorización de Obra Pública (f. 30) no se hace mención a que dicha obra afectará el pasaje en cuestión, sino que esta se ubica en el Agrupamiento Habitacional Justo Arias y Araguez. Asimismo, en el Informe 014-2021-ANA-MGRH-/MMGB (f. 90) se indica que el área en la que el recurrente alega que existe el pasaje pertenece a la zona de estacionamiento del conjunto habitacional y que el frente principal del inmueble del recurrente es por la calle Enrique Quijano 310; y en el Informe 015-2021-ANA-MGRH-LEGAL (f. 116), se indica que de acuerdo al informe del coordinador de Actividades de la Entidad y del supervisor, la propiedad del recurrente, conforme al Plano Catastral de la Municipalidad Provincial de Tacna, tiene como frente la calle Enrique Quijano 310 y no pertenece al C.H. Arias Araguez; y el pasaje Arias Araguez no existiría y la zona colindante con su propiedad correspondería al área libre de uso común del conjunto habitacional.

 

8.             Por consiguiente, y al existir situaciones que requerirían acreditarse plenamente dada la discusión actualmente existente sobre las mismas, la presente vía de habeas corpus no resulta procedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                                                                                 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH