Sala Segunda. Sentencia 205/2022
EXP. N.° 03205-2021-PA/TC
JUNÍN
PEDRO WÁLTER CALDERÓN ACOSTA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25
días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Wálter Calderón Acosta contra la resolución de fojas 135, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 16 de septiembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 1303-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2018; y que, como consecuencia de ello, se le restituya la pensión de jubilación minera que venía percibiendo bajo los alcances de la Ley 25009, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente. Alega que la decisión de la Administración de suspender la pensión del accionante se justifica en la protección del Sistema Nacional de Pensiones que administra, en la medida en que otorga prestaciones siempre y cuando los beneficiarios presenten las pruebas fehacientes que determinen que tienen derecho al beneficio que reclaman, lo cual quiere decir que no se puede otorgar pensiones de jubilación a personas que no han cumplido con aportar al Sistema Nacional de Pensiones, porque se generaría un perjuicio económico al sistema pensionario.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 13 de mayo de 2021 (f. 88), declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante ha iniciado un proceso de amparo a efectos de que se le restituya su derecho a percibir de una pensión de jubilación pese a haber estado aportando al Sistema Privado de Pensiones desde el año 1995, encontrándose protegido por dicho sistema, sin previamente haber obtenido su libre desafiliación con el correcto procedimiento para conseguirlo, por lo que estima que en la vía del proceso contencioso administrativo debe ventilarse la pretensión planteada por el actor.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 23 de agosto de 2021 (f. 135), confirmó la apelada por considerar que el accionante es “pensionista definitivo” en el Sistema Privado de Pensiones, sin que se aporte mayores datos al respecto, requiriéndose en todo caso el esclarecimiento de otros aspectos con un despliegue probatorio mucho más amplio que el permitido en el proceso constitucional, por lo que, en todo caso, el interesado debe recurrir a una vía más lata para determinar fehacientemente el estado actual del pedido de nulidad de afiliación por falsificación de la AFP realizado por el demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 1303-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2018; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación minera que venía percibiendo bajo los alcances de la Ley 25009, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional,
el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra
protección a través del proceso de amparo. En consecuencia, este Tribunal
considera que corresponde verificar si en las resoluciones que ordenan la
suspensión de la pensión de la recurrente se ha respetado el derecho al debido
procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a
una debida motivación.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional
referidas a la suspensión del pago de pensión
3.
En lo que se refiere a la suspensión del pago de la
pensión cuando la causa de esta estuviera referida a documentos que sustentan
las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el
presente caso, la Administración
deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general,
a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su
cuestionamiento de validez.
4.
Así,
de conformidad con el Principio del Privilegio de Controles Posteriores
contemplado en el Artículo IV, numeral 1.16, del Texto Único Ordenado de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, aprobado por el Decreto
Supremo 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, en la tramitación de
los procedimientos administrativos que se sustenta en la aplicación de la
fiscalización posterior, la autoridad administrativa se reserva el derecho de
comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la
normativa sustantiva y de aplicar las sanciones pertinentes en caso de que la
información presentada no sea veraz, en concordancia con los principios de
razonabilidad, presunción de veracidad y de veracidad material establecidos en
los artículos 1.4, 1.7 y 1.11 del citado Artículo IV, denominado “Principios
del Procedimiento Administrativo”.
5.
En
materia previsional, la Ley 28532, “Ley que establece la reestructuración
integral de la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”, y su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 118-2006-EF, establecen que son funciones de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) efectuar las acciones de
fiscalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en
los sistemas a su cargo para garantizar el otorgamiento con arreglo a ley,
pudiendo determinar e imponer las sanciones y medidas cautelares de acuerdo a
las normas legales y reglamentarias, así
como ejercer cualquier facultad que se derive de sus fines y las demás
que expresamente le confiera la ley.
6.
De
conformidad con lo establecido por la Segunda Disposición Complementaria Final
del Decreto Supremo 092-2012-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley 29711, en
todos los casos en que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) compruebe
que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o
información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, esta
queda facultada para suspender los defectos de los actos administrativos que
los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera
implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General. Cabe precisar que el Decreto
Supremo 092-2012-EF se encuentra derogado por el numeral 5 de la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de
noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”; y que el artículo 129 del citado
decreto supremo dispone que “Si la ONP comprueba que existe falsedad,
adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de
la cual se ha reconocido derechos pensionarios, queda facultada para suspender
los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de
las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo
establecido en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley n.° 27444, Ley
de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n.° 004-2019-JUS”.
7.
No
obstante, en caso de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) decida
suspender el pago de la pensión, en vista de la gravedad de la medida, toda vez
que deja sin sustento económico al pensionista, la resolución administrativa
que al efecto se expida debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y
suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la
motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y
ello es así porque la motivación de los
actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una
relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la
Administración y un derecho del administrado, de conformidad con el Principio
del Debido Procedimiento Administrativo, contemplado en el numeral 1.2 del
Artículo IV de la Ley 27444, que establece que los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho.
8.
En el presente caso, consta de la Resolución
1609-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003 (f. 19), que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) resolvió, en sus artículos 1 y 2, otorgar al
actor pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en
concordancia con el Decreto Ley 19990, por la suma de I/. 900.00 (novecientos intis),
a partir del 26 de enero de 1989, la cual se encuentra actualizada a la fecha
de la expedición de la presente resolución en la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos
quince nuevos soles). Además dejó a salvo el derecho
del administrado de solicitar la activación de su pensión, en cuanto se haya
declarado la nulidad de su afiliación o la desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones (SPP), y señaló que debe informar de dicha situación a la Administración.
Sustenta su decisión en que mediante la Esquela Informativa n.° 0800800, de
fecha 1 de julio de 2002, se le otorgó pensión de jubilación provisional con
arreglo al Decreto Ley 19990; que la edad requerida para que los trabajadores
mineros tengan derecho a la pensión de jubilación es de 45 años de edad para
los trabajadores de minas subterráneas y que para obtener derecho a pensión
completa de jubilación se requiere que el asegurado acredite haber efectuado
aportaciones por un periodo no menor de veinte (20) años completos, de los
cuales diez (10) años deben corresponder a trabajo efectivo en minas
subterráneas.
La ONP arguyó
que, en el caso de autos, se ha comprobado que el actor, con fecha de
nacimiento 26 de octubre de 1939, ha acreditado un total de 24 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones provenientes de sus labores bajo
tierra, al 21 de diciembre de 1983, fecha de cese de sus actividades laborales,
por lo que antes de la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, esto
es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el
Decreto Ley 19990 y cumplía con la edad y los años de aportaciones señalados en
dicho decreto ley para acceder a la pensión solicitada.
9. Posteriormente, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 1303-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 20), resolvió suspender el pago de la pensión del accionante, a partir del mes de enero de 2019, en aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley 29711, por considerar que de la Consulta del Reporte del Sistema de Consulta de Afiliados al Sistema Privado de Pensiones se verifica que el accionante tiene actualmente la condición de afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP), con registro en la AFP Profuturo, a partir del 11 de octubre de 1995, con Código de Afiliado n.° 445421PCADS9, y que a la fecha no se acredita que se haya declarado la nulidad de dicha afiliación o que haya iniciado el trámite de la libre desafiliación informada, por lo que no estaría comprendido dentro del régimen del Decreto Ley 19990. Así, de la evaluación de la documentación y/o información del expediente administrativo, así como de la información que administra el Sistema Privado de Pensiones (SPP) se ha comprobado que el actor se incorporó al Sistema Privado de Pensiones (SPP) con anterioridad al trámite de presentación de la solicitud de Prestaciones Económicas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y que, en consecuencia, corresponde suspender la pensión de jubilación.
10. Sobre el particular, de autos se advierte que el accionante se afilió a PROFUTURO AFP el 3 de octubre de 1995 (f. 22) y que, conforme figura en el Estado de Cuentas expedido por Profuturo AFP, quedó incorporado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) el 11 de octubre de 1995 (f. 23), con aportaciones efectuadas al Sistema Privado de Pensiones (SPP) por el periodo comprendido de octubre de 1995 al 11 de diciembre de 2018.
11.
En respuesta a la información solicitada
mediante decreto de fecha 12 de noviembre de 2021, Profuturo AFP indica que el
actor con fecha 11 de octubre de 2004
solicitó su pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP),
mediante la Solicitud de Pensión de Jubilación n.° 27381, la cual fue aceptada
con fecha 13 de octubre de 2004, conforme
consta de la Carta SNP 4877-04, de fecha 13 de octubre de 2004, en la que se
señala, además, lo siguiente: “BONO DE RECONOCIMIENTO: Mediante carta usted declaró no tener
derecho al bono de reconocimiento; CUENTA
INDIVIDUAL DE CAPITALIZACIÓN-CIC: Verificamos que su CIC se encuentra
completa, al no registrar aportes en deuda ni en Régimen de Fraccionamiento
Especial; PENSIÓN DEFINITIVA: La
pensión que le corresponde es definitiva, por lo que en adelante se proseguirá
con el trámite de su jubilación; para lo cual deberá suscribir la Sección III:
Solicitud de Cotizaciones de Pensión, e indicar las modalidades de pensión
adicionales que desee que las Compañías de Seguros le coticen” (sic)
(subrayado agregado). Asimismo,
adjunta la Sección II “Conformidad de Solicitud de Pensión por Jubilación”,
suscrita por el actor el 2 de noviembre
de 2004, en la que da su
conformidad respecto de que el Saldo de su Cuenta Individual de Capitalización
(CIC) [en nuevos soles], correspondiente al último día del mes anterior al de
la presentación de la solicitud, asciende a la suma de S/. 5,093.83
(cinco mil noventa y tres nuevos soles con ochenta y tres céntimos), y que,
respecto al Bono de Reconocimiento, este no es llenado, toda vez que únicamente
se llena en caso de que el afiliado tenga derecho al Bono de Reconocimiento.
Así, conforme consta de la “Solicitud de Cotización de Pensión”, de fecha 4 de noviembre de 2004, Profuturo AFP solicita a El Pacífico Vida, Interseguro, Invita Seguros de Vida, La Positiva Seguros y Reaseguros, Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Rímac Internacional Seguros, entre otros, que se sirvan cotizar el monto de pensión del afiliado Pedro Wálter Calderón Acosta, sobre la base del Saldo de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), la cual asciende a la suma de S/. 5,180.32 (cinco mil ciento ochenta nuevos soles con treinta y dos céntimos), y no se consigna monto alguno respecto al Estado del Bono de Reconocimiento.
Por último, adjunta la “Declaración para Percibir Pensión Base
o Pensión Técnica” suscrita por el actor, con fecha 16 de noviembre de 2004, en
la que el accionante declara que, habiendo tomado conocimiento de que su
pensión de S/. 33.99 (treinta y tres nuevos soles con noventa y nueve
céntimos) es menor que la “pensión base” vigente a la determinada por la SBS en
S/. 205.00 (doscientos cinco nuevos soles), por convenir a sus intereses
solicita ante Profuturo AFP que se sirvan pagarle dicha “pensión base” de S/. 205.00
(doscientos cinco nuevos soles) hasta que su saldo de Cuenta Individual de
Capitalización (CIC) sea menor o igual a S/. 2,460.00 (dos mil
cuatrocientos sesenta nuevos soles), monto mínimo para solicitar cotizaciones,
dado que en dicho momento recibirá el total registrado en su Cuenta Individual
de Capitalización (CIC). Queda claro que dicha “pensión base” no está sujeta a
recálculo anual y que su derecho a cobertura del Régimen de Prestaciones de
Salud tendrá carácter temporal, mientras reciba dicha pensión, en función del Saldo
de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC).
12.
Así, de lo expuesto se advierte que el
accionante suscribió su solicitud de afiliación al Sistema Privado de Pensiones
(SPP) con fecha 3 de octubre de 1995;
que quedó incorporado desde el 11 de
octubre de 1995 y que solicitó su pensión de jubilación en el Sistema
Privado de Pensiones (SPP) el 11 de
octubre de 2004. No obstante, si bien solicitó su pensión de jubilación en
el Sistema Privado de Pensiones (SPP) con fecha 11 de octubre de 2004, para que se le otorgue dicha pensión declaró
que no tenía derecho al Bono de Reconocimiento —por el periodo aportado al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP) antes del mes de octubre de 1995, fecha en
que se afilió al Sistema Privado de Pensiones (SPP)—, por lo que el monto de la
pensión del accionante se cotizó sobre el Saldo de su Cuenta Individual de
Capitalización (CIC), ascendente a la suma de S/. 5,180.32 (cinco mil
ciento ochenta nuevos soles con treinta y dos céntimos), correspondiente a los
aportes efectuados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) a partir del mes de
octubre de 1995, fecha de su afiliación.
13.
Por otra parte, obra en autos que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) mediante la Resolución 1609-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 6 de enero de 2003 (f.
19), otorgó al actor pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley
25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, por la suma de I/. 900.00
(novecientos intis), a partir del 26 de enero de 1989, la cual se encuentra
actualizada a la fecha de la expedición de la presente resolución en la suma de
S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), por considerar que se ha
comprobado que el actor ha acreditado un total de 24 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP), los cuales correspondieron a labores bajo
tierra, por el periodo comprendido del
año 1959 al año 1983, fecha de cese de sus actividades laborales en la
Empresa Minera del Centro del Perú-Centromin Perú S. A.,
conforme consta del certificado de trabajo de fecha 10 de mayo de 1984 (f. 16)
y figura en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 6 de enero de 2003
(f. 17).
14.
Por consiguiente, al advertirse que el
accionante se encontraba percibiendo una pensión de jubilación minera bajo los
alcances de la Ley 25009, a partir del 26
de enero de 1989 —fecha en que cumplió 50 años edad—, por haber acreditado
un total de 24 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones —por el
periodo comprendido de 1959 a 1983—, conforme consta de la Resolución
1609-2003-ONP/DC/DL 19990, expedida por la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), de fecha 6 de enero de 2003 (f.
19), resulta claro el motivo por el cual el 11
de octubre de 2004, fecha en que solicita su pensión de jubilación en el
Sistema Privado de Pensiones (SPP) —por cumplir 65 años de edad—, el actor declara “no tener derecho al Bono
de Reconocimiento” —por las aportaciones efectuadas de 1959 a 1983— y que,
en consecuencia, da su conformidad para que Profuturo AFP efectúe el cálculo del
monto de su pensión con base en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC),
conformada únicamente por las aportaciones que efectuó a partir del 3 de octubre de 1995, fecha de su
afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP).
15. Así las cosas, la Resolución 1303-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 20), mediante la cual la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió suspender el pago de la pensión del accionante, a partir del mes de enero de 2019, sustentando su decisión en que el accionante tiene la condición de afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP), con registro en la AFP Profuturo, a partir del 11 de octubre de 1995; que a la fecha no se encuentra acreditado que se haya declarado la nulidad de dicha afiliación o que haya iniciado el trámite de la libre desafiliación informada, por lo que no estaría comprendido dentro del régimen del Decreto Ley 19990, y que de la información que administra el Sistema Privado de Pensiones (SSP) se aprecia que el actor se encuentra incorporado al Sistema Privado de Pensiones (SPP), con anterioridad al trámite de presentación de la solicitud de Prestaciones Económicas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), por lo que resulta arbitraria dicha resolución al carecer de una debida motivación.
En efecto, si bien obra en autos que el accionante quedó incorporado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) a partir del 11 de octubre de 1995, esto es, con anterioridad a la presentación de su solicitud de prestaciones económicas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), conforme a lo señalado en la propia Resolución 1609-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003 (f. 19), que le otorgó al accionante pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, a partir del 26 de enero de 1989, se debe tener presente que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, esto es, cuando el asegurado obligatorio tiene la edad y los años de aportes exigidos de acuerdo a la normativa aplicable; y que en el caso de autos ha quedado comprobado que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado cumplía con la edad y los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada, al haber nacido el 26 de octubre de 1939 y haber acreditado 24 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), por el periodo comprendido de 1959 a 1983, los cuales corresponden a labores bajo tierra, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 6 de enero de 2003 (f. 18).
16.
En consecuencia, la pensión de jubilación minera
que, mediante la Resolución 1609-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003 (f. 19), se le otorgó al accionante a partir del 26 de enero de 1989 —por los aportes efectuados al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP), por el periodo comprendido de 1959 a 1983— no debe ser sancionada con la suspensión
ordenada a partir del mes de enero de 2019, por lo que su activación queda
condicionada en cuanto se haya declarado la nulidad de su afiliación o la
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), conforme a lo resuelto en
la Resolución 1303-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 202018 (f. 20), si se tiene en cuenta, según obra
en autos, que el actor —al encontrarse gozando de una pensión de jubilación del
Sistema Nacional de Pensiones (SNP)—, dentro de su facultad de libre acceso al
sistema de seguridad social consustancial a la actividad laboral pública o
privada, dependiente o independiente, el cual permite dar inicio a las
aportaciones al Sistema de Pensiones según su libre elección, Sistema Nacional
de Pensiones (SNP) o Sistema Privado de Pensiones (SPP), al reiniciar su
actividad laboral, a partir del mes de
octubre de 1993 decidió afiliarse al
Sistema Privado de Pensiones (SPP) y que, con fecha 11 de octubre de 2004, al solicitar su pensión de jubilación en el
Sistema Privado de Pensiones (SPP) —por cumplir 65 años de edad— declaró “no tener derecho al Bono de Reconocimiento”
—por las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) por el
periodo comprendido de 1959 a 1983—, por lo que el Sistema Privado de Pensiones
(SPP) determinó el monto de su pensión de jubilación tomando en cuenta para su
cálculo el Saldo de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), ascendente a
la suma de S/. 5,180.32 (cinco mil ciento ochenta nuevos soles con
treinta y dos céntimos), conformado
únicamente por las aportaciones efectuadas a partir del mes de octubre de 1995,
fecha de su incorporación, hasta el último día del mes anterior al de la
presentación de su solicitud, de lo cual resulta evidente que para dicho
cálculo quedó excluido el Bono de Reconocimiento por las aportaciones
efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de 1959 a 1983 —en mérito a las cuales la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) ya le había otorgado una pensión de jubilación minera bajo
los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, a
partir del 26 de mayo de 1989—.
17. En consecuencia, al encontrarse acreditada la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión del demandante, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) debe declarar nula la Resolución 1303-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 20), y, en consecuencia, restituir la pensión del actor don Pedro Wálter Calderón Acosta a partir del mes de enero de 2019, en los términos en los que se otorgó mediante la Resolución 1609-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003 (f. 19).
18. Respecto al pago de las pensiones devengadas, cabe precisar que, atendiendo a que con fecha 17 de marzo de 2022, doña Dionicia Villar de Calderón se apersona al proceso, en su calidad de cónyuge de don Pedro Wálter Calderón Acosta, quien falleció el 14 de enero de 2022 en el Hospital Nacional Ramiro Prialé-El Tambo-Huancayo-Junín, conforme consta del Certificado de Defunción General expedido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) del Ministerio de Salud, de fecha 14 de enero de 2022, los devengados generados por las pensiones no pagadas al accionante a partir del mes de enero de 2019 deben ser abonados a doña Dionicia Villar de Calderón, cónyuge supérstite del actor, con quien contrajo matrimonio el 6 de noviembre de 1982, según se encuentra acreditado con la Partida de Matrimonio n.° 1619-97, expedida por la Municipalidad Provincial de Yauli-La Oroya, y a los demás sucesores procesales —de ser el caso— debidamente acreditados conforme a ley.
19. En lo concerniente a los intereses legales, estos deben ser pagados conforme a lo dispuesto en el auto emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, en el que se ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
20. Con relación al pago de los costos procesales, corresponde ordenar su abono conforme al artículo 96 de la Ley 31307, que aprueba el nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Por consiguiente, ORDENA a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) que
declare nula la Resolución
1303-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 20), y restituir
la pensión del actor a partir del mes de enero de 2019, en los términos en que se
le otorgó mediante la Resolución 1609-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero
de 2003, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales de conformidad con los fundamentos 18, 19 y 20 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO