EXP. N.°
03206-2021-PA/TC
JUNÍN
PEDRO RODRIGO
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Rodrigo Quispe contra la
sentencia de fojas 200, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala
Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
30 de diciembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que proceda a otorgarle
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790,
más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
Alega haber
realizado labores mineras expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y
toxicidad, motivo por el cual padece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis en primer estadio con un menoscabo del 50 %, conforme se acredita
del dictamen médico de fecha 4 de diciembre de 1997.
La emplazada contesta la demanda y deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar, alega que la empresa había
contratado un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con una compañía de
seguros distinta a la ONP, que el dictamen médico aportado no es un documento
válido para acceder a una pensión de invalidez, dado que la evaluación médica
no fue realizada de acuerdo con los lineamientos y criterios técnicos del
documento técnico de evaluación y calificación de invalidez, y no se evidencian
las competencias profesionales que incluyan la formación como médico lector; el
certificado médico no ha sido respaldado por exámenes auxiliares que acrediten
científicamente la discapacidad del causante; y no se verifica la existencia de
fichas médicas.
El Tercer
Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Huancayo, con fecha 14 de mayo
de 2021, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar
interpuesta por la ONP, debido a que, a la fecha de la emisión del certificado
médico, la obligada de ver el caso sería la ONP.
El
Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Huancayo, con fecha 25
de mayo de 2021, declaró infundada la demanda puesto que, de la revisión de
autos, no se puede reconocer mérito probatorio alguno al Informe de la Comisión
Médica expedido por el Hospital II Pasco, del 4 de diciembre de 1997.
La Sala Superior
competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar
que la pretensión demandada requiere de un proceso que cuente con etapa
probatoria.
Delimitación del petitorio
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal
ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si
el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
4.
El régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente
por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17
de mayo de 1997.
5.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del
Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala
que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 %
de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6.
A efectos de acreditar la enfermedad
que padece, el recurrente presentó el dictamen de evaluación médica de fecha 4
de diciembre de 1997, emitido
por la Comisión de Evaluación de Enfermedades Profesionales del Hospital II –
Pasco (f. 13), por el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 %
de menoscabo global.
7.
En
cuanto a las labores realizadas, de autos se aprecian los siguientes
certificados de trabajo: i) Certificado de trabajo expedido por don Máximo
Aliaga Martín (contratista) en el que laboró como maestro perforista en mina en
el Campamento Minero de San Cristóbal de la Empresa Minera del Centro del Perú
del 1 de febrero de 1982 al 26 de diciembre de 1985 (f. 8); ii) certificado de trabajo
expedido por Construcciones Diversas EIRL, en el que laboró en calidad de palero–perforista
subsuelo mina del 1 de abril de 1986 al 30 de julio de 1989 (f. 9);
iii) certificado de trabajo expedido por la empresa Translei
Minería y Construcción en el que laboró en calidad de operador, en mina
subsuelo del 1 de marzo de 1991 al 19 de marzo de 1995; iv) certificado de trabajo expedido por la
empresa Translei Minería y Construcción en el que
laboró en calidad de perforista de mina del 20 de enero de 1997 al 29 de abril
de 1998; v) certificado de trabajo expedido por la empresa Proyectos Mineros y
Civiles EIRL en el que laboró en calidad de operador Scoop
del 10 de marzo de 2001 al 30 de marzo de 2002 (f.12).
8.
Ahora bien,
corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de
la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la
existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba,
las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.
9.
Respecto a la enfermedad profesional
de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha
considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha
enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas
subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado
las actividades de trabajo de riesgo indicadas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se
verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el accionante es de
origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo durante
más de 11 años conforme se detalla en el fundamento 7 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
10.
Es menester precisar que este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, interpretó
que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial
permanente, la cual equivale al 50 % de incapacidad laboral. Por tanto,
atendiendo a lo expresado, se debe concluir que del menoscabo global que
presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad
profesional de neumoconiosis de la cual padece.
11.
Siendo así, y habiéndose determinado
que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Satep, le corresponde gozar de la
prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial
regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá
ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de
las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del
siniestro.
12.
En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala del Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión
Médica de Evaluación (f. 13) que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, es decir, desde el 4 de diciembre de 1997. Importa, al respecto,
acotar que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al recurrente (y
del grado de su incapacidad); por ello, a partir de dicha fecha se debe abonar
la pensión vitalicia de invalidez —antes renta vitalicia— en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
13.
Respecto a los intereses legales,
este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha
establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable
incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el
interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda
al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al estado
anterior de la vulneración, ORDENAR a
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al accionante una pensión
de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con
arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 4 de diciembre
de 1997, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago
de los intereses legales a los que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ