EXP. N.° 03206-2021-PA/TC

JUNÍN

PEDRO RODRIGO QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Rodrigo Quispe contra la sentencia de fojas 200, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que proceda a otorgarle pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Alega haber realizado labores mineras expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, motivo por el cual padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio con un menoscabo del 50 %, conforme se acredita del dictamen médico de fecha 4 de diciembre de 1997.

 

La emplazada contesta la demanda y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar, alega que la empresa había contratado un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con una compañía de seguros distinta a la ONP, que el dictamen médico aportado no es un documento válido para acceder a una pensión de invalidez, dado que la evaluación médica no fue realizada de acuerdo con los lineamientos y criterios técnicos del documento técnico de evaluación y calificación de invalidez, y no se evidencian las competencias profesionales que incluyan la formación como médico lector; el certificado médico no ha sido respaldado por exámenes auxiliares que acrediten científicamente la discapacidad del causante; y no se verifica la existencia de fichas médicas.

  El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Huancayo, con fecha 14 de mayo de 2021, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar interpuesta por la ONP, debido a que, a la fecha de la emisión del certificado médico, la obligada de ver el caso sería la ONP.

 

  El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Huancayo, con fecha 25 de mayo de 2021, declaró infundada la demanda puesto que, de la revisión de autos, no se puede reconocer mérito probatorio alguno al Informe de la Comisión Médica expedido por el Hospital II Pasco, del 4 de diciembre de 1997.

 

  La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión demandada requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

4.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

5.             En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.             A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente presentó el dictamen de evaluación médica de fecha 4 de diciembre de 1997, emitido por la Comisión de Evaluación de Enfermedades Profesionales del Hospital II – Pasco (f. 13), por el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global.

 

7.             En cuanto a las labores realizadas, de autos se aprecian los siguientes certificados de trabajo: i) Certificado de trabajo expedido por don Máximo Aliaga Martín (contratista) en el que laboró como maestro perforista en mina en el Campamento Minero de San Cristóbal de la Empresa Minera del Centro del Perú del 1 de febrero de 1982 al 26 de diciembre de 1985 (f. 8); ii) certificado de trabajo expedido por Construcciones Diversas EIRL, en el que laboró en calidad de palero–perforista subsuelo mina del 1 de abril de 1986 al 30 de julio de 1989            (f. 9);  iii) certificado de trabajo expedido por la empresa Translei Minería y Construcción en el que laboró en calidad de operador, en mina subsuelo del 1 de marzo de 1991 al 19 de marzo de 1995;  iv) certificado de trabajo expedido por la empresa Translei Minería y Construcción en el que laboró en calidad de perforista de mina del 20 de enero de 1997 al 29 de abril de 1998; v) certificado de trabajo expedido por la empresa Proyectos Mineros y Civiles EIRL en el que laboró en calidad de operador Scoop del 10 de marzo de 2001 al 30 de marzo de 2002 (f.12).

 

8.             Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

 

9.             Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo indicadas en el anexo 5 del Decreto Supremo  009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el accionante es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo durante más de 11 años conforme se detalla en el fundamento 7 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

10.         Es menester precisar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale al 50 % de incapacidad laboral. Por tanto, atendiendo a lo expresado, se debe concluir que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece.   

 

11.         Siendo así, y habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

 

12.         En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala del Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación (f. 13) que acredita la existencia de la enfermedad profesional, es decir, desde el 4 de diciembre de 1997. Importa, al respecto, acotar que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al recurrente (y del grado de su incapacidad); por ello, a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia de invalidez —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

13.         Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  

                                                                      

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al accionante una pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 4 de diciembre de 1997, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de los intereses legales a los que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ