EXP. N.° 03220-2021-HC/TC

ICA

LEONISA DAISY GUERRERO SOTO

representada por MARIBEL LUZ

GUERRERO SOTO

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2021

 

VISTO

                                                                                                                     

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Luz Guerrero Soto a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la resolución de fojas 159, de 27 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           El 1 de setiembre de 2021, doña Maribel Luz Guerrero Soto interpone demanda de habeas corpus (f.1) a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Sotocontra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, don Miguel Junior Baldeón Sanabria. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 7 (f. 81), de 28 de mayo de 2021, que declara reo contumaz a la favorecida y dispone su conducción compulsiva, a fin de que asista a la audiencia de juicio oral por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de denuncia calumniosa (Expediente N° 03923-2017-54-1501-JR-PE-01). Alega la afectación de su derecho a la libertad personal.

 

2.           El recurrente alega que la orden de captura emitida por el juez demandado contra la favorecida le causa agravio porque pretende privarla de su libertad de manera irracional, arbitraria e ilegal, y procesarla en una jurisdicción que no corresponde y por un hecho que no existe, obligándola a abandonar sus cultivos, su comunidad y sus hijas. Asimismo, aduce que la favorecida desconoce las causas por la que se encuentra investigada y que, por lo tanto, no puede defenderse, violando de esta manera sus derechos como mujer, discapacitada física e indígena quechua.

 

3.           El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 4 (f. 131), de 23 de agosto de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de los actos procesales se desprende que desde un inicio la favorecida tenía la condición de reo ausente y que, por tanto, desconocía los cargos atribuidos en su contra. Posteriormente cuando fue capturada y se instaló el juicio oral para el día 18 de mayo de 2021 pudo conocer los cargos que le atribuye el Ministerio Público y se le dio un plazo razonable de ocho días hábiles para que pueda ejercer su derecho a elegir libremente su defensa técnica, de suerte que se evidencia que el órgano jurisdiccional demandado tuteló su derecho a la defensa tanto en su dimensión material como formal. Asimismo, se señala que, si bien a la fecha la favorecida tiene la condición de requisitoriada, ello no se considera de ningún modo una afectación a su derecho a la libertad individual, sino que es consecuencia de su propia conducta, pues no se presentó a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el día 28  de mayo de 2021, situación que llevó a que el órgano jurisdiccional demandado la declare reo contumaz, con la consecuencia legal de la conducción compulsiva que estipula el artículo 79, inciso 3), del Código Procesal Penal.

 

4.           La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 8 (f. 159), el 27 de setiembre de 2021, confirmó la apelada, por considerar que se cumplió con emplazar a la favorecida con la Resolución 3, de 20 de enero de 2021, a fin de que asista a la audiencia de juicio oral de 12 de abril de 2021, en los domicilios reales proporcionados por el representante del Ministerio Público, como son la comunidad campesina de Tupin (notificación que fue devuelta sin diligenciar porque el notificador indicó que la emplazada ya no residía en el lugar) y el jirón San José 424, Huancayo. Adicionalmente se emplazó a la favorecida a través de edictos; es decir que la favorecida se encontraba en posibilidades de conocer del proceso penal por el cual estaba siendo procesada. Respecto a las órdenes de captura, se advierte que, pese a que se encontraba debidamente notificada, no concurrió a la audiencia de juicio oral, por lo que inicialmente se la declaró reo ausente y se dispuso su conducción compulsiva, lo que originó que, posteriormente, con fecha 17 de mayo de 2021, la favorecida fuera detenida por la Policía Nacional de Huancayo y puesta a disposición del juzgado requirente, quien programó audiencia de inicio de juicio oral para el 18 de mayo de 2021, fecha en la que se instaló el juicio oral, la cual se suspendió para que la favorecida tuviera la oportunidad de designar a un abogado defensor de su libre elección;  se levantaron las órdenes de captura libradas en su contra y se fijó fecha de continuación de juicio oral para el 28 mayo 2021, lo que se puso en conocimiento de la favorecida. A dicha audiencia la favorecida no concurrió injustificadamente, por lo que fue declarada reo contumaz y se dispuso su conducción compulsiva. Por ende, la emisión de las órdenes de captura se encuentra justificada y no resultan inconstitucionales tales órdenes.

 

5.           Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de autos que mediante el Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral (f. 65), de 18 de abril de 2021, la favorecida estuvo presente en dicha diligencia y habló en quechua. Un efectivo policial que hizo de intérprete manifestó que la favorecida dijo que se iba a quedar callada y que no deseaba contar con abogado defensor. Ante ello el juez suspendió la audiencia a fin de dar oportunidad a la favorecida a que pueda concurrir con un abogado defensor de su libre elección o, en su defecto, se le asignaba un abogado de oficio en la audiencia que se programaría posteriormente y se ordenó su liberación, ya que concurrió a dicha audiencia una vez que fue detenida y puesta a disposición del juzgado que la requirió; sin embargo, instalada la audiencia con fecha posterior, la favorecida no se presentó.

 

6.           Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la orden de captura emitida por el juez demandado contra la favorecida no vulnera indebidamente su libertad individual, pues dicha orden se encuentra justificada por la conducta de la favorecida de no asistir a la audiencia programada para el 28 de mayo de 2021, a pesar de haber tenido conocimiento del proceso penal por el que es procesada, estando obligada a acudir al juzgado cuántas veces sea requerida para los fines que deriven del propio proceso, por lo que de los argumentos expuestos en la demanda de habeascorpus se observa que lo que en realidad pretende es un reexamen de una resolución de mero trámite emitida en un proceso ordinario regular.

 

7.           Por otro lado, esta Sala del Tribunal aprecia de la revisión de autos que no existe contra la favorecida resolución alguna que límite su libertad personal y que, si bien existe una orden de captura en su contra, esta pudo ser impugnada. En efecto, se debe tener en cuenta que, en los procesos constitucionales de la libertad se exige el requisito de firmeza, y que en el presente caso la favorecida ha acudido a la jurisdicción constitucional sin tener la diligencia necesaria en el trámite del proceso ordinario, a fin de agotar en tiempo y manera oportuna todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que —dice— afecta su derecho a la libertad personal; por esta razón, el habeas corpus presentado carece del requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


 

            FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Si en la votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia

 

El Reglamento Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional

 

El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas

 

En el presente caso, debo manifestar que coincido con el sentido del voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la demanda, por las mismas consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.

 

  1. SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES

 

  1. De la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini están denominando “votos singulares” a decisiones que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncian sobre el respectivo caso concreto.

 

  1. Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.

 

  1. Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también la Constitución.

 

  1. Al respecto, cabe precisar que la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.

 

  1. A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.

 

  1. El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad (…)”.

 

  1. En el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la posición de los mencionados magistrados, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.

 

  1. Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que consideran la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.
  2. Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto singular” de cada magistrado y en ninguna parte existe alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.

 

  1. Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.

 

Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.

 

  1. SOBRE EL DESACATO AL REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  1. Con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.

 

  1. No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código).  Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.

 

  1. ¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular?  En el artículo 11-C establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo justifique el caso.

 

  1. ¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso concreto.

 

  1. Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.

 

  1. Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.

 

  1. El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.

 

  1. Una vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.

 

  1. El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:

 

1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.

De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;

 

2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;

 

3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;

 

4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.

 

  1. Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas al caso concreto.

 

  1. A modo de referencia sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015, mediante Resolución Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.

 

  1. Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

  1. No quiero analizar en detalle la argumentación de los magistrados Ferreri y Blume, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.

 

  1. Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a “audiencia pública”.

 

  1. Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.

 

  1. Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.

 

  1. Por esto, resulta preocupante que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.

 

  1. UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS

 

  1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

 

  1. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicasha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.

 

  1. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.

 

  1. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.

 

  1. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
  2. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.

 

  1. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.

 

  1. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.

 

  1. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.

 

  1. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).

 

  1. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

 

  1. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.

 

  1. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

 

  1. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

 

  1. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.

 

  1. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones.  Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

 

  1. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

 

S.

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con los términos libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia.

           

  1. Lo primero que habría que señalar en este punto es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.

 

  1. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.

 

  1. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus.

 

  1. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.

 

  1. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual se refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente.

 

  1. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”.

 

  1. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 33 de nuestro Nuevo Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.

 

  1. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura.

 

  1. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

  1. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

  1. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.

 

  1. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal.

 

  1. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (33.3 NCPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (33.4 NCPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (33.8 NCPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (33.8 NCPConst); a no ser detenido por deudas (33.10 NCPConst); a no ser incomunicado (33.12 NCPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (33.16 NCPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (33.17 NCPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (33.18 NCPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (33.20 NCPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (33.7 NCPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 33.1 del NCPConst) o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).

 

  1. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (33.2 NCPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (33.14 NCPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (33.15 NCPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.

 

  1. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos  el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (33.9 NCPConst); a no ser privado del DNI (33.11 NCPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (33.11 NCPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (33.14  NCPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (33.6 NCPConst).

 

  1. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus.

 

  1. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Nuevo Código Procesal Constitucional ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.

 

  1. Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.

 

Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.

 

Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.

 

En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.

 

Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.

 

Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.

 

A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como

 

Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).

 

Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

 

Discrepo, muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar de que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

 

“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

De esta forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.

 

Desarrollo a continuación las razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:

 

1.         Conforme lo he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos constitucionales en los que he intervenido y en los que se emitieron sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros.

 

2.         En tales miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y este fuera aplicable, no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.

 

3.         Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:

 

3.1       Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que este se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.

 

3.2       Que, complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que este haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.

 

3.3       Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.

 

3.4       Que, por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.

 

3.5       Que la concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación de su  procedencia era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado), definiera la controversia.

 

3.6       Que, por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquel venía ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial.

 

3.7       Que el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía, estaría volviendo a calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia pública.

 

3.8       Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.

 

4.         De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que, si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:

 

4.1       Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los  supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.

 

4.2       Que, además, cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

4.3       Que, por lo demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.

 

5.         Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:

 

5.1.      Que, en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues este último, lo enfatizaba, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.

 

5.2       Que las consideraciones descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.

 

5.3       Que ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.

 

5.4       Que frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oír a las partes en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si estas se presentaran, así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado que, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

6.         Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrados y al debido proceso, entre otros.

 

7.         Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal Constitucional.

 

8.         Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.

 

9.         Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.

 

10.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

 

11.       A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.

 

12.       Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.

 

13.       Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:

 

“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

14. De dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:

 

14.1.    Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

 

14.2.    Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

 

14.3.    Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional.

 

15.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:

 

“1. adj. Que convoca.

2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.

3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”

 

16.       Al respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:

 

“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.

2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.

3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”

 

17.       Es decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.

 

18.       El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional si no es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.

 

19.       Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.

 

20.       Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:

 

1)        “Preferencia interpretativa”, en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]

 

2)        “Preferencia de normas”, en función del cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].

 

21.       Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”

 

22.       Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:

 

“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.” 

 

23.       En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales.

 

24.       En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

 

25.       Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

26.       Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido, decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

 

27.       No hay que olvidar, lo reitero para concluir el presente voto, que, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.

 

 

Sentido de mi voto

 

Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 



* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.

[1] Carpio Marcos, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.

[2] Ibidem.