EXP. N.° 03220-2021-HC/TC
ICA
LEONISA DAISY GUERRERO SOTO
representada por MARIBEL LUZ
GUERRERO SOTO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel
Luz Guerrero Soto a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la resolución de fojas 159, de 27 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Ica, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 1 de setiembre de 2021, doña Maribel Luz Guerrero Soto interpone demanda de habeas corpus (f.1) a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Sotocontra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, don Miguel Junior Baldeón Sanabria. Solicita que
se declare la nulidad de la Resolución 7 (f. 81), de 28 de mayo de 2021, que
declara reo contumaz a la favorecida y dispone su conducción compulsiva, a fin
de que asista a la audiencia de juicio oral por la presunta comisión del delito
contra la función jurisdiccional en la modalidad de denuncia calumniosa
(Expediente N° 03923-2017-54-1501-JR-PE-01). Alega la afectación de su derecho
a la libertad personal.
2.
El recurrente alega que la orden de captura emitida por el juez demandado
contra la favorecida le causa agravio porque pretende privarla de su libertad
de manera irracional, arbitraria e ilegal, y procesarla en una jurisdicción que
no corresponde y por un hecho que no existe, obligándola a abandonar sus
cultivos, su comunidad y sus hijas. Asimismo, aduce que la favorecida desconoce
las causas por la que se encuentra investigada y que, por lo tanto, no puede defenderse,
violando de esta manera sus derechos como mujer, discapacitada física e
indígena quechua.
3.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica de la Corte Superior de Justicia
de Ica, mediante Resolución 4 (f. 131), de 23 de agosto de 2021, declaró
infundada la demanda, por considerar que de la revisión de los actos procesales
se desprende que desde un inicio la favorecida tenía la condición de reo
ausente y que, por tanto, desconocía los cargos atribuidos en su contra.
Posteriormente cuando fue capturada y se instaló el juicio oral para el día 18
de mayo de 2021 pudo conocer los cargos que le atribuye el Ministerio Público y
se le dio un plazo razonable de ocho días hábiles para que pueda ejercer su
derecho a elegir libremente su defensa técnica, de suerte que se evidencia que
el órgano jurisdiccional demandado tuteló su derecho a la defensa tanto en su
dimensión material como formal. Asimismo, se señala que, si bien a la fecha la
favorecida tiene la condición de requisitoriada, ello
no se considera de ningún modo una afectación a su derecho a la libertad
individual, sino que es consecuencia de su propia conducta, pues no se presentó
a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el día 28 de mayo de 2021, situación que llevó a que el
órgano jurisdiccional demandado la declare reo contumaz, con la consecuencia
legal de la conducción compulsiva que estipula el artículo 79, inciso 3), del
Código Procesal Penal.
4.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Ica, mediante Resolución 8 (f. 159), el 27 de setiembre de 2021, confirmó la
apelada, por considerar que se cumplió con emplazar a la favorecida con la
Resolución 3, de 20 de enero de 2021, a fin de que asista a la audiencia de
juicio oral de 12 de abril de 2021, en los domicilios reales proporcionados por
el representante del Ministerio Público, como son la comunidad campesina de Tupin (notificación que fue devuelta sin diligenciar porque
el notificador indicó que la emplazada ya no residía en el lugar) y el jirón
San José 424, Huancayo. Adicionalmente se emplazó a la favorecida a través de
edictos; es decir que la favorecida se encontraba en posibilidades de conocer
del proceso penal por el cual estaba siendo procesada. Respecto a las órdenes
de captura, se advierte que, pese a que se encontraba debidamente notificada,
no concurrió a la audiencia de juicio oral, por lo que inicialmente se la
declaró reo ausente y se dispuso su conducción compulsiva, lo que originó que,
posteriormente, con fecha 17 de mayo de 2021, la favorecida fuera detenida por
la Policía Nacional de Huancayo y puesta a disposición del juzgado requirente,
quien programó audiencia de inicio de juicio oral para el 18 de mayo de 2021,
fecha en la que se instaló el juicio oral, la cual se suspendió para que la
favorecida tuviera la oportunidad de designar a un abogado defensor de su libre
elección; se levantaron las órdenes de
captura libradas en su contra y se fijó fecha de continuación de juicio oral
para el 28 mayo 2021, lo que se puso en conocimiento de la favorecida. A dicha
audiencia la favorecida no concurrió injustificadamente, por lo que fue
declarada reo contumaz y se dispuso su conducción compulsiva. Por ende, la
emisión de las órdenes de captura se encuentra justificada y no resultan
inconstitucionales tales órdenes.
5.
Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de autos que mediante el Acta
de Registro de Audiencia de Juicio Oral (f. 65), de 18 de abril de 2021, la
favorecida estuvo presente en dicha diligencia y habló en quechua. Un efectivo
policial que hizo de intérprete manifestó que la favorecida dijo que se iba a
quedar callada y que no deseaba contar con abogado defensor. Ante ello el juez
suspendió la audiencia a fin de dar oportunidad a la favorecida a que pueda
concurrir con un abogado defensor de su libre elección o, en su defecto, se le
asignaba un abogado de oficio en la audiencia que se programaría posteriormente
y se ordenó su liberación, ya que concurrió a dicha audiencia una vez que fue
detenida y puesta a disposición del juzgado que la requirió; sin embargo,
instalada la audiencia con fecha posterior, la favorecida no se presentó.
6.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la orden
de captura emitida por el juez demandado contra la favorecida no vulnera
indebidamente su libertad individual, pues dicha orden se encuentra justificada
por la conducta de la favorecida de no asistir a la audiencia programada para
el 28 de mayo de 2021, a pesar de haber tenido conocimiento del proceso penal
por el que es procesada, estando obligada a acudir al juzgado cuántas veces sea
requerida para los fines que deriven del propio proceso, por lo que de los
argumentos expuestos en la demanda de habeascorpus
se observa que lo que en realidad pretende es un reexamen de una resolución de
mero trámite emitida en un proceso ordinario regular.
7.
Por otro lado, esta Sala del Tribunal aprecia de la revisión de autos que
no existe contra la favorecida resolución alguna que límite su libertad
personal y que, si bien existe una orden de captura en su contra, esta pudo ser
impugnada. En efecto, se debe tener en cuenta que, en los procesos
constitucionales de la libertad se exige el requisito de firmeza, y que en el
presente caso la favorecida ha acudido a la
jurisdicción constitucional sin tener la diligencia necesaria en el trámite del
proceso ordinario, a fin de agotar en tiempo y manera oportuna todos los
recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la
resolución que —dice— afecta su derecho a la libertad personal; por esta razón, el habeas
corpus presentado carece del requisito de firmeza exigido en el artículo 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un
magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso,
entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está
conociendo el caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional
está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, debo manifestar que coincido con el sentido del voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la demanda, por las mismas consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con los términos libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA
DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON
INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar de que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En
el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1. Conforme lo he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos constitucionales en los que he intervenido y en los que se emitieron sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros.
2. En tales miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y este fuera aplicable, no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3. Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que este se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que este haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación de su procedencia era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado), definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquel venía ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía, estaría volviendo a calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4. De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que, si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
5. Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues este último, lo enfatizaba, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oír a las partes en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si estas se presentaran, así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado que, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6. Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrados y al debido proceso, entre otros.
7. Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8. Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9. Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.
10. En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11. A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.
12. Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13. Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En
el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
14. De dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1. Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2. Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y
14.3. Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional.
15. Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria
de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16. Al respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a
lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas
oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de
alguien).”
17. Es decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional si no es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1) “Preferencia interpretativa”, en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función del cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23. En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido, decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
27. No hay que olvidar, lo reitero para concluir el presente voto, que, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.