EXP. N.° 03222-2021-PHC/TC

AREQUIPA

EDITH HUARICANCHA ARENAS Y OTROS REPRESENTADOS POR RÓMULO JHARETH OCHOA SEGURA (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Jhareth Ochoa Segura abogado de doña Edith Huaricancha Arenas y otros contra la resolución de fecha 28 de setiembre de 2021[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio de 2021, don Rómulo Jhareth Ochoa Segura abogado de Edith Huaricancha Arenas, Christian Huaricancha Arenas, Santiago Edelyn Sierra Tito, Jesús Carlos Aranzabal Carpio y Víctor Alexander Izquierdo Areque interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, magistrada Ángela Jhoanna Cornejo Valderrama y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[2]. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable del proceso, a la libertad personal y de los principios de inmediación procesal penal y publicidad.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de toda la audiencia de prisión preventiva que se realiza dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes por el delito de cohecho pasivo propio y otros.

 

Refiere que en el mes de setiembre de 2017 se inició una investigación seguida contra los “Intocables de la Madera”, la que fue derivada a la Fiscalía Especializada en Corrupción de Funcionarios de Madre de Dios. En el mes de agosto de 2020, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado declaró fundada un requerimiento de detención preliminar que fue anulado por la Sala Penal Liquidadora, por lo que ordenó la inmediata libertad de Edith Huaricancha Arenas y le otorgó al juzgado el plazo de 24 horas para motivar su resolución, lo cual no ocurrió. Pese a ello, el Ministerio Público requirió prisión preventiva en contra de otros investigados y no comprendió a los favorecidos, con una fundamentación idéntica a la que ya fue anulada por la Sala Penal de Apelaciones, pero el mencionado juzgado declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses, resolución que la Sala Penal confirmó. Posteriormente, el Ministerio Público procede a requerir prisión preventiva contra los favorecidos, la que se realiza en varias audiencias que llevan casi un mes, y en la que se ha vulnerado el derecho al plazo razonable por cuanto la jueza demandada, hasta la fecha de interpuesta la presente demanda, no ha emitido la resolución que resuelve el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra los favorecidos. Asimismo, refiere que se ha vulnerado el principio de inmediación porque la jueza demandada habría estado con la cámara apagada, desde la instalación de la audiencia y por varias sesiones y el principio de publicidad por cuanto no permitió la conexión de nadie que no sea parte de la audiencia.

 

El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 01-2021, de fecha 25 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda[3].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[4], y solicita que sea declarada improcedente por cuanto no se ha acreditado los actos lesivos invocados en la demanda. Además, que no se menciona ni se acredita cuándo se realizó la audiencia de prisión preventiva, cuánto tiempo se demoró la magistrada demandada en la emisión de la resolución de prisión preventiva, cuál es la situación jurídica actual de los favorecidos; ni se cumplió con adjuntar las resoluciones que se dice afectan a los favorecidos.

 

Posteriormente, el procurador público, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2021 señala que ya se emitió la Resolución 14, de fecha 8 de julio de 2021[5], que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, por lo que existe sustracción de la materia. Agrega que en casos complejos debe haber un plazo razonable y proporcional para emitir resoluciones judiciales, sin que en el caso de autos se advierta una manifiesta vulneración al plazo razonable, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. De otro lado, la citada resolución no es susceptible de control constitucional porque, propiamente, no fue objeto de cuestionamiento en esta demanda; y no tiene la condición de firme exigido por el artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El especialista judicial del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata remite el Informe 0022-2021-JIPT-CSJMD-PJ/hcd, de fecha 12 de julio de 2021[6], en el que indica que mediante Disposición 15-2020-MP-FN-FECOP-MD, de fecha 8 de setiembre de 2020, se comunicó la formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra de Gerson Sánchez Díaz y otros, por el delito de cohecho pasivo propio y otros. En dicho proceso se han originado tres incidentes de prisión preventiva, correspondiendo a los favorecidos el Incidente 01034-2019-40.

 

En dicho caso, el 15 de marzo de 2021 se instaló la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, llevándose a cabo en diversas sesiones, culminando los debates el 28 de mayo de 2021; y mediante Resolución 14, de fecha 8 de julio de 2021, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses (Expediente 01034-2019-40-2701-JR-PE-03).

 

El recurrente, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2021, indica que las actas de registro de audiencia se encuentran incompletas, pese a lo cual se ha emitido la resolución que declara fundada la prisión preventiva en contra de los favorecidos. Agrega que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada y que la jueza demandada ha tenido una actuación irregular en el transcurso de la audiencia[7].

 

El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2021[8], declaró improcedente la demanda por considerar que la redacción del texto de la demanda no guarda mayor claridad para determinar los hechos que eventualmente configurarían una eventual afectación al derecho al plazo razonable; salvo en el extremo que refiere que una vez culminada la audiencia de prisión preventiva desarrollada respecto de los favorecidos no se habría emitido la resolución correspondiente hasta la interposición de la demanda. Añade que la resolución se emitió el 8 de julio de 2021 y mientras duró la audiencia de prisión preventiva hasta la emisión de la resolución respectiva, los favorecidos no se encontraban privados de su libertad personal. Concluye al señalar que es un caso complejo y voluminoso en contra de treinta y ocho investigados libres, y que haya demorado más de dos meses y la resolución de dicha audiencia se haya dictado pasados los treinta días de culminada dicha audiencia, no necesariamente implica la afectación del derecho al plazo razonable, sino en todo caso una afectación al plazo legal que prevé el artículo 271 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por estimar que a la presentación de la demanda de habeas corpus se cuestionan determinadas actuaciones que habría realizado la jueza penal demandada en la audiencia de prisión preventiva, pero siempre con anterioridad a la emisión de la resolución que declaró procedente la prisión preventiva en contra de los favorecidos. Por ello, resulta válido afirmar que mediante la presente demanda se cuestionó únicamente la audiencia de prisión preventiva, de lo que no se desprende un acto concreto de afectación negativa del derecho a la libertad personal de los favorecidos. Añade que, posteriormente, se cuestionó la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de los favorecidos, resolución que ha sido objeto de impugnación por la defensa técnica de los favorecidos en el proceso ordinario, por lo que no cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la audiencia de prisión preventiva desarrollada en el proceso penal que se sigue en contra de los favorecidos por el presunto delito de cohecho pasivo propio y otros. Alega la vulneración al derecho al debido proceso, al plazo razonable y a los principios de inmediación procesal y publicidad.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             En el caso de autos, se solicita la nulidad de la audiencia de prisión preventiva por la presunta vulneración al plazo razonable en la emisión del auto que resuelve la prisión preventiva, cuestionando la demora excesiva para resolver el requerimiento de prisión preventiva, dado que había finalizado la audiencia. Se alega también la vulneración de los principios de inmediación procesal y publicidad, toda vez que en el desarrollo de la audiencia de la prisión la jueza demandada habría mantenido apagada la cámara y no habría permitido que personas que no son parte en el proceso accedan a las audiencias.

 

4.             Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero también ha destacado que ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. Efectivamente, esta Sala aprecia que los hechos descritos no tienen incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los recurrentes, lo que no sucede en el caso de autos, pues los cuestionamientos señalados habrían acontecido en el transcurso de la audiencia de prisión preventiva, tiempo en el cual a los favorecidos no se les había impuesto alguna medida que tuviera incidencia negativa, directa y concreta en su libertad individual.

 

5.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional

 

6.             No obstante, de lo expresado se aprecia que el recurrente, una vez emitida la Resolución 14, de fecha 8 de julio de 2021, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra los favorecidos por el plazo de treinta y seis meses por el delito de cohecho pasivo propio y otros, solicita su nulidad bajo el alegato de que la resolución en cuestión no se encuentra debidamente motivada y las actas de la audiencia de prisión preventiva se encuentran incompletas[9].

 

7.             En tal sentido, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Por consiguiente, actualmente la resolución judicial de la cual dimana la restricción de la libertad en contra de los favorecidos no tiene la calidad de firme para realizar el control constitucional de una resolución judicial, esto es la Resolución 14, de fecha 8 de julio de 2021[10], no ha obtenido decisión por el superior y tampoco ha sido objeto de cuestionamiento en el presente proceso constitucional.

 

8.             Finalmente, el abogado de los recurrentes, mediante escritos de fechas 18 de marzo y 14 de octubre del presente año (que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), comunica a esta Sala del Tribunal Constitucional que se desiste del recurso de casación que había formulado contra la prisión preventiva ordenada y que todavía no había sido admitido a trámite. Esta información no hace sino confirmar que, a la fecha de la interposición de la presente demanda, no existía restricción de la libertad de los recurrentes determinada mediante resolución judicial firme.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 3713, tomo XI

[2] Foja 1, tomo I

[3] Foja 320, Tomo I.

[4] Foja 325, Tomo I.

[5] Foja 3642, tomo XI

[6] Foja 2850, tomo VIII

[7] Foja 2839, tomo VIII

[8] Foja 3650, tomo XI

[9] Foja 2858, Tomo VIII.

[10] Foja 2858, Tomo VIII.