EXP. N.° 03226-2021-PA/TC
ICA
OFICINA
DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Salazar Lloclla,
abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución
de fojas 128, de fecha 9 de septiembre de 2021, expedida por la Sala Civil de
la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
escrito de fecha 15 de abril de 2021 (f. 71), la entidad actora promovió el
amparo de autos pretendiendo la nulidad de la Resolución 7, de fecha 27 de
julio de 2020 (f. 63), mediante la cual la Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Ica confirmó la Resolución 3, de fecha 15 de noviembre
de 2019 (f. 47), expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo Especializado en
Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda contencioso-administrativa
interpuesta en su contra por don José Calendario Salas Ormeño y le ordenó
expedir una resolución administrativa otorgando el reconocimiento y la
incorporación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales (Expediente
1728-2019).
2.
En
líneas generales, la entidad recurrente sostiene que las resoluciones
cuestionadas contienen una motivación aparente, al no haber tomado en
consideración los argumentos desarrollados por la Corte Suprema en la Casación
1032-2015-Lima y la Casación 8789-2009-La Libertad. Asimismo, considera que no
se ha verificado el correcto cumplimiento de la norma aplicable al caso y que
no se han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que
el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la
bonificación Fonahpu no sería exigible conforme al
ordenamiento legal, y que tampoco se ha considerado lo resuelto por el Tribunal
Constitucional en procesos similares. Por ello denuncia
la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Mediante Resolución 1, de fecha 21
de abril de 2021 (f. 91), el Segundo Juzgado Civil de la Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, tras considerar
que lo finalmente pretendido es cuestionar el criterio adoptado por los jueces
demandados.
4.
La
Sala Civil de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante
Resolución 7, con fecha 9 de septiembre de 2021 (f. 128), confirmó la apelada
por similares fundamentos.
5.
Al
respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, contrariamente a
lo alegado por la demandante, en la Resolución 7, defecha
27 de julio de 2020 (f. 63), se indica lo siguiente:
7.6. En ese contexto, conforme de las normas citadas
para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere
como uno de los requisitos que el monto bruto de la suma total de las pensiones
que perciba mensualmente no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/1 000.00).
7.7. Así, de la Resolución N° 0000036200-ONP/DPR.GD/DL
19990 de fecha 30 de junio del 2016, se advierte que al demandante se le
reconoció una pensión ascendente a la suma de S/.415.00 soles, a partir del 01
de diciembre del 2015; es decir, viene percibiendo un monto inferior al monto
de S/.1000.00; cumpliendo con requisito dispuesto en el literal b) del artículo
6° del Decreto Supremo N° 082-98-EF.
7.8. Ahora, si bien la entidad demandada refiere en su
escrito de apelación que este beneficio tendría la calidad de voluntario y que
el actor no presentó su solicitud dentro del plazo establecido por aún no tener
la condición de pensionista; sin embargo, debe tenerse en cuenta que al 27 de
junio del 2000 en que venció el último plazo para la inscripción al beneficio
de FONAHPU el actor no tenía la calidad de pensionista, por lo que mal pudo
solicitar el otorgamiento de la citada bonificación, por lo que si el
pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no
resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido
adoptado por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema en la Casación N° 11345-2015 LA LIBERTAD del 04 de octubre del 2016,
Casación N° 6070-2009-LA LIBERTAD del 05 de octubre de 2011, Casación N° 8789-
2009-LA LIBERTAD del 13 de junio de 2012, Casación N° 4567-2010- DEL SANTA de
fecha 09 de enero de 2013 entre otras.(…)
7.9. Además de ello debe tenerse en cuenta que si bien
en un inicio fue voluntaria la participación en dicho beneficio que no tenía la
calidad de pensionable, ello cambió a partir de la dación de la Ley 27617,
publicada el 1 de enero del 2002, mediante el cual en su artículo 2° incorpora
la bonificación con el carácter de pensionable, esto es como parte integrante de
la estructura pensionaria, y por tanto forma parte del derecho de los
beneficiarios en razón de la naturaleza previsional reconocida, así también lo
ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente
acumulado N° 005-2002-AI/TC, N° 006-2002-AI/TC, N° 008-2002- AI/TC. (…)
7.10. Siendo así, corresponde al demandante percibir
la bonificación FONAHPU (Fondo Nacional de Ahorro Público), conjuntamente desde
la fecha del otorgamiento de la pensión que ocurrió a partir 1 de diciembre del
2015, tal como se verifica de la resolución administrativa que le otorga la
pensión, y no aplicando el artículo 81° del Decreto Ley 19990 conforme lo
señala la Juez de Primera Instancia, debiendo revocarse este extremo. (ff. 66-68)
6. Por su parte, la Resolución 3, de fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 47), confirmada por la Resolución 7, de fecha 27 de julio de 2020 (f. 63), indica lo siguiente:
5.2. De la actuación de los medios de
prueba se advierte lo siguiente:
- Que, mediante Resolución N° 0000036200-2016-ONP/DPR.GD/DL19990
de fecha 30 de junio del 2016 de fojas 10 a 14, se resuelve otorgar Pensión de
Jubilación, a partir del 01 de diciembre del 2015.
- Mediante escrito de fojas 16 y siguientes, el
demandante solicita el pago de Bonificación FONAHPU y recepcionada
por la ONP el 19 de diciembre del 2018. En respuesta, la emplazada en atención
a su solicitud emite una Notificación de fecha 26 de diciembre del 2018 de
fojas 20, informando que de acuerdo al D.S. N° 082-98- EF(Reglamento del
FONAHPU), es requisito para ser beneficiario de la bonificación FONAHPU
inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de
inscripción FONAHPU (en Septiembre de 1998 y en Abril del 2000), los mismos que
fueron establecidos a través de los D.U. N° 034-98 y N° 009-2000; asimismo no
se ha expedido norma legal que establezca un nuevo proceso de inscripción al
FONAHPU, motivo por el cual no procede lo solicitado.
5.3. Realizado el análisis pertinente, el Decreto de
Urgencia N° 034-98 que creó el Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, y de
su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº
082-98-EF, se desprende que para ser beneficiario de las bonificaciones de este
Fondo, se requiere: a) Ser pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 19990 o del Decreto Ley Nº
20530, b) Percibir una pensión mensual no mayor a S/.1,000.00, y c) Inscribirse
voluntariamente dentro del plazo expresamente establecido, incluyendo el plazo
extraordinario otorgado mediante el Decreto de Urgencia Nº
009- 2000. Por lo que, la inscripción era voluntaria, y se requería que el
interesado acreditara la condición de pensionista, y que hiciera uso de su
derecho dentro de los plazos fijados por la norma.
5.4. Teniendo en cuenta que
originalmente, el beneficio del FONAHPU no formaba parte de la pensión, y
tampoco tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, de conformidad con el
texto expreso del segundo párrafo del artículo 1º del Decreto de Urgencia 034-98;
sin embargo, con la Ley Nº 27617 este beneficio fue
incorporado al Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, como lo
ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI al señalar: "6.1 Así, el
Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del
FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad
previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho
adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a
partir de la aplicación del artículo 2.1 de la Ley N.°
27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar
a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora
reconocida)". En concordancia con los fundamentos normativos
precitados, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema emite la Casación N° 8789-2009 La Libertad, decidiendo que corresponde
otorgar la bonificación del FONAHPU a favor del pensionista que reunía los
requisitos para percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la
inscripción en dicho Fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón
que su pensión le fue reconocida con posterioridad.
5.5. Ante lo expuesto, y advirtiéndose, que mediante
Resolución N° 0000036200-2016- ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 30 de junio del 2016
de fojas 10 a 14, se resuelve otorgar Pensión de Jubilación, a partir del 01 de
diciembre del 2015, por lo que, corresponde otorgar la bonificación de FONAHPU
al accionante por tener la condición de pensionista.
“Corresponde la bonificación del FONAHPU al
pensionista que ganó derecho a la pensión antes del 28-06-2000, fecha en que
venció el plazo para la inscripción en el FONAHPU, pero que por haberle
sido reconocida su pensión después de ese plazo se vio imposibilitado de
inscribirse. Aunque no se haya inscrito le corresponde percibir
la bonificación por ser esta pensionable
y su no reconocimiento atenta contra el derecho a la seguridad social”.
[énfasis agregado] (fojas 52-54).
7.
Por lo dicho, esta Sala
considera que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones
judiciales sometidas a escrutinio constitucional, por cuanto se expuso, breve
pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión relativa a si
estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal
aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como
tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de
la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se
hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
8.
En consecuencia, esta Sala
del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista
en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un
magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso,
entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está
conociendo el caso en última y definitiva instancia
En el presente caso, debo manifestar que coincido con el sentido del voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la demanda, por las mismas consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de ello, debo manifestar que, de la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini están denominando “votos singulares” a decisiones que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncian sobre el respectivo caso concreto.
Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también a la Constitución.
Además, dejo constancia que con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
Si los magistrados Ferrero y Blume, asumen que la expresión “vista de la causa” del artículo 24 del nuevo código, sólo puede ser entendida como “audiencia pública”, su decisión será respetable, pero de ninguna forma pueden incumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (artículo 11-C) que hoy establece que la expresión “vista de la causa” puede realizarse sin audiencia pública o con una posterior audiencia pública, y menos aún pueden incumplir la exigencia de pronunciarse sobre el caso concreto.
No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que Si. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública.
¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que están haciendo los dos magistrados del Tribunal Constitucional antes mencionados? Están incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no están votando en el caso concreto.
Seguidamente, amplio mis razones:
A. Sobre el uso inadecuado de la denominación “voto singular”
1.
La
Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la
función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el
artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
A su vez, la Ley 28301, Orgánica del
Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el
Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden
dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
El Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden
abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad
(…)”.
2.
En el
presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en
consideración las posiciones de ambos magistrados, no estamos propiamente ante
un voto singular. En ningún extremo de los denominados “votos singulares” hay
algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
Tales
decisiones únicamente tienen referencias a lo que consideran la necesidad de
que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del
derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo
oral los argumentos pertinentes. Sostienen también que la expresión “vista de la
causa” debe ser entendida como “audiencia pública”.
3.
Al
respecto, pueden revisarse minuciosamente los denominados “votos singulares” y
en ninguna parte de estos hay alguna referencia al caso concreto, a los
argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no
existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En
sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando
justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay
una grave omisión en sus autodenominados “votos singulares”. No están votando
ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, no están
votando en el caso concreto.
4.
Por
lo tanto, entendiendo que los magistrados mencionados no han votado en el
presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se
emita el voto que corresponda. Sin embargo, dado que este expediente se me ha
remitido, por formar parte de otra sala, para que emita mi voto y así completar
los 3 votos necesarios para hacer sentencia en Sala, procedo a pronunciarme
para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes
requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal
Constitucional.
Lo
expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de
pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un
acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
B. Sobre el desacato a los acuerdos de Pleno del Tribunal Constitucional
5.
El
artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece
como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir
y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el
ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
Asimismo, el artículo 11-C del referido
cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en
la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se
resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública.
También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de
agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las
apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya,
se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la
causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por
parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación
de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
6.
El
mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la
Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que
aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados
Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo
justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento
Normativo.
Una vez aprobada la reforma del Reglamento
Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y
servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables.
Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas
las reformas del Reglamento Normativo.
7.
El
citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto
en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la
Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido
mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los
tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben
resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin
convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor
de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las
quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya,
se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo
se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
8.
Todos
estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso
concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que
debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular
en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser
considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
siempre vinculadas al caso concreto.
9.
A
modo de ejemplo sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto
de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en
octubre de 2015, mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar
un precedente.
Dicha modificatoria fue aprobada por 4
votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y
Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse
a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber
respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
10.
No
quiero analizar en detalle la argumentación de los magistrados Ferrero y Blume,
sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho
defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también
mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
11.
Si el
legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el
artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”,
sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de
su autor.
Si hoy dice “vista de la causa”,
entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que ello
es lo mismo que “audiencia pública”.
Basta sólo revisar la normatividad
procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden haber vistas de la causa con
audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del
legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa,
y eso es lo que se está cumpliendo.
Por el contrario, resulta un exceso que se
obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias
públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido
previsto por el legislador.
12.
Por
ello, resulta preocupante que se desacate no solo los acuerdos adoptados en
mayoría por el Pleno del Tribunal Constitucional, sino también el mandato
expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que
no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Si bien coincido con lo
resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar
algunas precisiones:
1. Coincido con el sentido del voto
de la magistrada Ledesma Narváez, donde se declara IMPROCEDENTE la demanda, por los motivos allí expuestos.
2. Asimismo, conviene hacer
presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva
incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la
motivación de resoluciones judiciales).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable
solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de
derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA
DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON
INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar de que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En
el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1. Conforme lo he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos constitucionales en los que he intervenido y en los que se emitieron sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros.
2. En tales miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y este fuera aplicable, no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3. Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que este se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que este haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación de su procedencia era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado), definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquel venía ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía, estaría volviendo a calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4. De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que, si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
5. Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues este último, lo enfatizaba, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oír a las partes en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si estas se presentaran, así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado que, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6. Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrados y al debido proceso, entre otros.
7. Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8. Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9. Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.
10. En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11. A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.
12. Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13. Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En
el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
14. De dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1. Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2. Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y
14.3. Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional.
15. Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria
de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16. Al respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a
lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas
oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de
alguien).”
17. Es decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional si no es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1) “Preferencia interpretativa”, en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función del cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23. En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido, decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
27. No hay que olvidar, lo reitero para concluir el presente voto, que, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.