EXP. N.°
03231-2021-PA/TC
ICA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
RAZÓN DE RELATORÍA
El auto emitido en el Expediente 03231-2021-PA/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de
que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución
alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer
párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia
con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan
los votos emitidos por los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.
Lima, 10 de junio de 2022.
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido
respeto por la opinión del magistrado Blume Fortini,
me adhiero a lo resuelto por los magistrados Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pues también considero que no corresponde que el
presente expediente pase a Pleno para tener Audiencia Pública, pues, en mi
opinión, la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, siguiendo la línea de
innumerables pronunciamientos emitidos por esta Sala, toda vez que la
pretensión de la parte recurrente está orientada a obtener un reexamen de lo
resuelto en sede judicial, lo cual no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Sin perjuicio
de lo anterior, considero necesario precisar que, teniendo en cuenta que en el
presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307,
publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi
deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es
manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a
control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad
[Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una
motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible
que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún
cuestionamiento.
En otras
palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas
ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los
votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento,
aprobó la ley.
Luego, el
Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y
alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder
Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre
otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no
se repitan.
Un Código Procesal
Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes
del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de
los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que
está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es
claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia
constitucional.
Este nuevo
código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de
los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve:
La Ley 31307,
Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo
200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
El artículo 73
del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así
como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas
etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece
de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de
reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre
materia tributaria o presupuestal”.
Asimismo,
concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del
Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la
Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado
del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones
y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se
aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas
ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal,
de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del
Congreso”.
Como se
aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque
de constitucionalidad, dispone que, en los casos de leyes orgánicas, la
Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
En el caso de
las observaciones del presidente de la República a la autógrafa de una
proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de
ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las
observaciones del presidente de la República a una proposición de ley
correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de
dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la
Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de
leyes orgánicas.
En el caso del
Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de
Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a
las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa
de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
Esta
exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y
con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía
declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por
haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el
procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
Carece de
fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos
sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del
Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el presidente de la
República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho
trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional,
al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera
votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
Este argumento
de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo
cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma
constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes
orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de
exonerar el envío a comisiones.
Las
observaciones del presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código
Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva
y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna
exoneración sobre el trámite a comisión.
Pese a la
manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y
atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con
el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por
razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de
autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se
pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el mayor
respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular:
En el presente caso, la recurrente ONP, argumentando la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cuestiona: i) la Resolución 3, de 5 de noviembre de 2019, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica- Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por doña Fermina Uchuya Morón; y ii) la Resolución 7, de 3 de marzo de 2020, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la Resolución 3 y ordenó emitir una nueva resolución administrativa otorgando el reconocimiento y la incorporación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales (Expediente 1800-2019).
Sostiene que las resoluciones cuestionadas no contienen una suficiente motivación al no haber tomado en cuenta los argumentos desarrollados por la Corte Suprema en la Casación 1032-2015-Lima y la Casación 8789-2009-La Libertad. Asimismo, no verificaron el correcto cumplimiento de la norma aplicable al caso; y no expresaron suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible conforme al ordenamiento legal.
Sin embargo,
desde un análisis externo, aprecio que lo objetado es la determinación,
interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula aquella
bonificación al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente,
lo cual, desde luego, resulta notoriamente improcedente, puesto que la
actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales
no califica como evidente, pues, contrariamente a lo argumentado por dicha
entidad, las resoluciones cuestionadas cumplen con explicar las razones en las
que se funda.
En esa línea de pensamiento, no corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las resoluciones cuestionadas, como si el proceso de amparo contra resolución judicial fuera un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en ellas.
En consecuencia, considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5. numeral 1. del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente caso por razón de temporalidad—; ahora recogido en el artículo 7. numeral 1. del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la demanda, al considerar que lo que en realidad cuestiona el recurrente es la apreciación jurídica y fáctica realizada por los jueces demandados en las resoluciones judiciales cuestionadas. Por tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de
las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los
defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación oral,
sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y
sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos
que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como
audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos
fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE
PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME
ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1.
Conforme lo he dejado
sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el
cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos
constitucionales en que he intervenido y en los que se emitieron sentencias
interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida
aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero,
recaído en el expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos
constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros.
2. En tales miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y éste fuera aplicable, no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3. Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1
Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su
artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de
tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia
constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución
denegatoria de segundo grado.
3.2
Que, complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal
Constitucional, el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su
artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante,
como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución
denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea
que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada
la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de
una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de
notificada.
3.3
Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal
Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en su
artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio
constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba
que la denegatoria careció de fundamento.
3.4
Que, por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el
acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales
reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no cabía
establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos
aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la
procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su
intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su
concesión.
3.5
Que la concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la
calificación de su procedencia era una
competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes
Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban,
cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6
Que, por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal
Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual
significaba acceder a una instancia de grado, que, además, es última y
definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional
calificara la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél
venía ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7
Que el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar a
dicha calificación y, si lo hacía estaría volviendo a calificar, en perjuicio
del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando
la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía
sin vista en audiencia pública.
3.8
Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido
los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y
25, respectivamente.
4. De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1
Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que
asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba por
descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir
un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la razón que
llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refería el
fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no
eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
4.2
Que, además, cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar
que cada caso era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido,
para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la
excelsa función de administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad,
pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
5. Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1
Que, en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya
venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales
de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el entonces
vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros),
fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente,
pues éste último, lo enfatizaba , fue concebido
para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más
trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia
y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se
emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No
de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la
propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado
precedentemente.
5.2
Que las consideraciones descritas me llevaban a sostener que,
adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de
la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como
razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y
generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el
Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia
pública y sin oír a las partes.
5.3
Que ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la
tutela procesal efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban
reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución,
respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
5.4
Que frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la
aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las
causales de improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal
Constitucional, había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia
de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por
lo que votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite
regular a la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oir a las partes en caso solicitaran informar y admitir
nuevas pruebas si éstas se presentaran, así como conocer y ameritar las
argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco de
respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia
que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la
controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos
derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional.
6. Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrado y al debido proceso, entre otros.
7. Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8. Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9. Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.
10. En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11. A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.
12. Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13. Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
14. De dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1 Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2 Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y
14.3 Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;
15. Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16. Al respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17. Es decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1. “Preferencia interpretativa” en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2. “Preferencia de normas”, en función al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23. En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales.
24.
En esa línea, debo reiterar que la audiencia
pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el
desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del
derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra
para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este
derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la
oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a
generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven
preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional
obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y
mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se
ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa,
como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es
consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25.
Además, el derecho fundamental de defensa se
debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye
evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más
aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las
razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir
pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite
regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas
si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que
esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su
derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME
FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque,
ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada,
contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y
existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar.
La interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.