EXP. N.° 03235-2021-PC/TC

LAMBAYEQUE

FELÍCITAS BENEL DE CUSMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícitas Benel de Cusma contra la resolución de fojas 51, de fecha 2 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2020, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la gerencia de la Red Asistencial Lambayeque - ESSALUD, a fin de que cumpla con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Administrativa 08138-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual se ordena a la emplazada a realizar las acciones correspondientes para el abono a favor de la actora del íntegro de lo que le corresponde por concepto de los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF, y por el Decreto Ley 25697. Señala que presta servicios en el Hospital Almanzor Aguinaga de la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud, en condición de técnico asistencial V, en el centro de servicio de enfermería, desde el 1 de agosto de 1981, percibiendo un sueldo básico de S/4736.00, bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, en calidad de nombrada, con nivel profesional IV.

 

Manifiesta que el 1 de junio de 2012 solicitó a la demandada el reintegro de los incrementos remunerativos para el sector público, otorgados entre los meses de julio de 1988 y agosto de 1992, conforme a una serie de decretos supremos expedidos por el costo de vida, así como los devengados e intereses que correspondan hasta su total cancelación; pedido que fue declarado improcedente mediante la Carta 1663-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD, de fecha 10 de julio de 2012, y que contra el acto administrativo contenido en dicha carta interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado fundado por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, mediante la resolución materia del presente proceso, la cual la emplazada es renuente a cumplir (f. 21).

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato cuyo cumplimiento pretende la actora está sujeta a controversia compleja, conforme se puede advertir del Expediente 03718-2015-PC/TC, en el cual se ha reiterado que la pretensión de dar cumplimiento a la resolución de Servir, referida al abono de los incrementos remunerativos otorgados a los servidores públicos por los Decretos Supremos 103-88-EF, entre otros, no puede ser atendida en sede constitucional debido a que el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja, por lo que contradice el supuesto de procedencia establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 14, literal c) de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 25).

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similar argumento (f. 66).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se ordene a la entidad emplazada que cumpla con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Administrativa 08138-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual se ordena a la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud a realizar las acciones correspondientes para el abono a favor de la demandante del íntegro de lo que le corresponde por concepto de los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF, y por el Decreto Ley 25697.

 

Cuestión previa

 

2.             La demanda de autos ha sido rechazada de plano, al estimarse que el mandato no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, al incumplir los presupuestos establecidos como precedente vinculante por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Sin embargo, conforme a las reglas procesales establecidas por el nuevo Código Procesal Constitucional, no procede el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento, por lo que debería admitirse a trámite la demanda.

 

3.             No obstante ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento con relación a la pretensión de la parte demandante, toda vez que sobre el pago de los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF y 005-89-EF, entre otras normas legales, ha emitido reiterada jurisprudencia; más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme se advierte a fojas 40, lo que implica que su derecho de defensa se encuentra garantizado.

 

Requisito especial de la demanda

 

4.             Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 15 se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

Análisis del caso concreto

 

5.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

6.             Este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

7.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, se estableció que, para emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

8.             En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la pretensión de la recurrente no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja. En efecto, ya este Tribunal de manera reiterada ha señalado que los mandatos vinculados al abono de los incrementos remunerativos otorgados a servidores públicos de EsSalud por los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF y otros dispositivos legales, desde julio de 1988 hasta agosto de 1992 se encuentran sujetos a controversia compleja, pues existen pronunciamientos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declararon infundadas las reclamaciones de otros trabajadores de EsSalud, por considerar que los aumentos que el Gobierno central concedió a los servidores públicos, sujetos o no a la Ley 11377 y al Decreto Legislativo 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo (Conade) que labora en las empresas no financieras, por lo que contradicen los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC (cfr. por todas, la sentencia interlocutoria emitida en el Expediente 03718-2015-PC/TC). Dichos supuestos contemplan condicionamientos para que el mandato sea exigible; y, en el caso de autos, no obstante aplicarse las reglas establecidas en el artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional, no ha podido verificarse su cumplimiento de modo fehaciente.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ