EXP. N.° 03251-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
FRANCISCO MORILLO REYES, representado por
EDGAR SOLÍS CAMARENA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 18 de
febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada y Ledesma Narváez y con la participación
del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia
suscitada por el voto
singular del magistrado Ferrero
Costa, ha dictado
el auto en el Expediente 03251-2021-PHC/TC, por el
que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Se deja constancia
de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera
han emitido fundamentos de voto,
los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y los
votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Edgar Solís Camarena, abogado de don Francisco Morillo Reyes, contra la
resolución de fojas 273, de 16 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ATENDIENDO A QUE
1.
El 12 de octubre de 2020, don Edgar Solís Camarena interpone demanda de habeas
corpus a favor de don Francisco Morillo Reyes, contra el director y el abogado del
Servicio de Asesoría Legal del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho (f. 1).
Solicita que se disponga que el director emplazado proceda a efectuar la
inmediata excarcelación del favorecido por haber cumplido la pena privativa de
la libertad que le fue impuesta. Afirma que el beneficiario fue condenado a
veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito
de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal, sanción que se computa
desde el 23 de noviembre de 2001 y que fue cumplida con la redención de la pena
que ha efectuado.
2.
Alega que de manera injusta y
arbitraria el INPE calificó al beneficiario dentro de los alcances del delito
previsto en el artículo 297 del Código Penal y le denegó su libertad por
cumplimiento de la pena. Señala que la sentencia se basó en el tipo penal fijado por el artículo 296 del Código Penal y que aun cuando la
Sala suprema hizo referencia al delito previsto en el artículo 297 del Código
Penal finalmente declaró no haber nulidad en la integridad de la parte
condenatoria de la sentencia penal. Asevera que la sentencia penal se ejecuta
según la orden expresa detallada en su extremo resolutivo.
3.
Afirma que el favorecido presentó su
solicitud de libertad por cumplimiento de la condena con redención de la pena y
el INPE emitió el Informe 471-2020 (f. 133) que lo califica como infractor de
los delitos previstos en los artículo 296 y 297 del Código Penal, lo cual le permitió a la administración no
considerar la redención que el interno efectuó en los periodos comprendidos
entre los años 2002 y 2007 y entre los años 2010 y 2016, pues solo le reconoció
la redención efectuada a partir del año 2017 y a razón de seis días de trabajo
o estudio por un día de redención (6 x 1) en aplicación del Decreto Legislativo
1296 (D.L. 1296).
4.
Agrega que el D.L. 1296 estableció la
aplicación de los beneficios penitenciarios vigentes a la fecha de la emisión
de la ejecutoria y que en el caso del beneficiario su sentencia fue ejecutoriada
el 30 de noviembre de 2004 cuando se encontraba vigente la Ley 26320 que
concedía la redención de 5 x 1 para el delito previsto en el artículo 296 del
Código Penal, contexto en el que cuenta con 2698 días de redención de la pena que
bajo el cálculo de 6 x 1 tiene por cumplida la sentencia.
5.
El Quinto Juzgado de Investigación
preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 1, de 6 de noviembre de 2020,
admitió a trámite la demanda (f. 42).
6.
Realizada la investigación
sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, solicita que la
demanda sea desestimada (f. 54). Señala que el demandante no ha acreditado con
prueba mínima la afectación que alega. Afirma que la resolución suprema en su
cuarto considerando indicó que la conducta del beneficiario se subsume en el
inciso primero del artículo 297 del Código Penal. Refiere que el Informe
471-2020-INPE/18-233-OTT-ARG-AL efectuó una observación en relación al
certificado de antecedentes judiciales del interno que indica que el 19 de
agosto de 2011 su sentencia fue aclarada y se tuvo como tipo penal de condena el
previsto en el inciso 1 del artículo 297 del Código Penal.
7.
Agrega que el artículo 4 de la Ley
26320 señala que la redención no alcanza a los sentenciados por el delito
previsto en el artículo 297 del Código Penal y que el D.L. 1296 fija seis días
de labor o estudio por uno de redención (6 x 1) para los condenados por el
citado delito. Añade que los cuestionamientos realizados en la demanda serían
apreciaciones subjetivas hechas en base a un análisis que no reviste legalidad respecto
del beneficio penitenciario cuya concesión se solicita.
8.
El Quinto Juzgado de Investigación
preparatoria de Lima Norte, el 19 de febrero de 2021, declaró infundada la
demanda (f. 154). Estima que el favorecido no reúne
el tiempo necesario para acceder al beneficio de redención de la pena, por lo que
no resulta atendible su excarcelación. Afirma que en el caso no se evidencia
que la decisión del INPE haya extendido de manera indebida la privación de su libertad
personal. Agrega que el Informe
Jurídico 471-2020-INPE/18-233-OTT-ARG-AL concluye que el interno no cumple lo
señalado en el artículo 210, inciso 1, del Reglamento del Código de Ejecución
Penal, puesto que ha redimido un mes y cuatro días que sumada a su reclusión
efectiva no alcanza a la pena que le fue impuesta, tal como ha sido descrito en
la Resolución Directoral S/N-2020-INP-18-233/D.
9.
La Primera Sala Penal de Apelaciones
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el 16 de marzo de 2021 (f. 273), confirmó la resolución apelada. Considera que la Resolución Directoral Resolución Directoral S/N
2020-NPE-18-233/D y el Informe 471-2020 se encuentran sustentados dentro del
marco jurídico y jurisprudencial, por lo que las razones expuestas por el
juzgado constitucional que desestimó la demanda en primer grado resultan
atendibles.
10.
Afirma que, conforme ha
señalado la resolución recurrida, la demanda no tiene asidero, ya que la
redención efectuada en el periodo que se reclama no era atendible por encontrarse
prohibido por efectos del artículo 4 de la Ley 26320. Refiere que en base a dicha
ley es que recién se considera al interno favorecido el periodo redimido a
partir de la vigencia del D.L. 1296, lo cual ha sido precisado por las
decisiones administrativas que se cuestiona. Agrega que ante la Sala superior
del habeas corpus el demandante precisó que el beneficiario fue
condenado por el artículo 297 del Código Penal.
11.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por
ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que:
“[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
12.
Conforme lo expresa el Informe 471-2020-INPE/18- 233-OTT-ARG-AL,
de 11 de agosto de 2020 (f. 28), el favorecido fue condenado a 20 años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de
drogas (artículos 296 y 297 del Código Penal), la que se computa desde el 23 de
noviembre de 2001, con vencimiento al 22 de noviembre de 2021. Así, a la fecha,
la condena impuesta, se encuentra ejecutada, de modo que el demandante debió
ser puesto en libertad —bajo responsabilidad funcional de las autoridades
penitenciarias—, salvo que cuente con un mandato restrictivo de su libertad
personal, derivado de otro proceso penal o de otra sentencia condenatoria.
13.
En consecuencia, en aplicación del
artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu, corresponde declarar
improcedente la demanda de autos, al haber operado la sustracción de la materia
controvertida.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación
del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez
y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en
la votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El
Reglamento Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados
del Tribunal Constitucional
El
Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y
no de las razones jurídicas
En el presente
caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio
de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor
relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores
jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una
práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar
“votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio
para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por
parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los
referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos
aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios
formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está
vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres
magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I. SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre
la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su
desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en
seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa
la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido
mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si
los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente,
deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin
convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor
de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las
quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la
Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la
Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De
este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso
concreto.
III. UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL
PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por
los motivos allí expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la
opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular,
pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307,
que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de
julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las
cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de
motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo
Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la
Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia
judicial.
Entre las modificaciones más significativas
podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y
la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional
(segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el
Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica
nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo
hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en
septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el
Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe
con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante
Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la
emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se
realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del
derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus
abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes,
concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso
constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el
artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es
decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de
alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta
que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe
que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas
corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición
constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos
de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto,
recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de
uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda
garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada
cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la
comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial
auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el
derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos
constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el
Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes
instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial
Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras,
define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de
las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los
defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación oral,
sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y
sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos
que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como
audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos
fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional
de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA