EXP. N.° 03288-2021-PHC/TC

HUÁNUCO

FERNANDINES HUERTO RÍOS

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Sirlopu Mayorga, abogado de don Fernandines Huerto Ríos, contra la resolución de fojas 335, de 29de septiembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios Sede Central de la Corte Superior de Justicia deHuánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           El 26 de diciembre de 2019, don Fernandines Huerto Ríosinterpone demanda de habeas corpus(f. 70) contra los jueces supremos de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judicialesy del principio de presunción de inocencia. 

 

2.           Solicita que se declare nula la resolución suprema de 31 de enero de 2018 (f. 45), en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de 30 de diciembre de 2015 (f. 1), que lo condenó por el delito de peculado doloso; y haber nulidad en cuanto a la condenade cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; por lo que la reformó en dicho extremo y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva (Expediente 00005-2010-0-1201-SP-PE-01/RN 1401-2016).

 

3.           En la Resolución 16-SPA, de 14 de octubre de 2021 (f. 346), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue concedido contra la resolución de 29 de septiembre de 2021 (f. 335), expedida por laSala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que fue suscrita por dos de los tres magistrados que la conforman.

 

4.           En la sentencia emitida en el Expediente 2297-2002-HC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Sala Penal de Apelaciones SUPR. CORRUPC. FUNC-SEDE CENTRAL de la Corte Superior de Justicia de Huánucono cumple esta condición al contar con dosvotos (firma), lo cual debe ser subsanado.

 

5.           Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,

 

RESUELVE

 

1.           Declarar NULO el concesorio de fojas 346, Resolución 16-SPA, de 14 de octubre de 2021.

 

2.           Reponer la causa al estado respectivo, a finde que la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nulo el concesorio de fojas 346, Resolución 16-SPA, de fecha 14 de octubre de 2021, disponiendo la devolución de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, para que se resuelva conforme a derecho; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

 

En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:   

 

1.       El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede

2.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

3.       Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:

                        i.        Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

                       ii.        Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

                     iii.        Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;

4.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.

5.       El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.

6.       En esa línea, debo reiterar, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

7.       Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

8.       En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

 

Sentido de mi voto

 

Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

 

S.

 

BLUME FORTINI