EXP. N.° 03318-2021-PA/TC
ICA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 6 de diciembre de
2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de Taboada y con la participación de
los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, llamados
sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de
los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ha dictado el auto en el
Expediente 03318-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada
Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de
diciembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Miguel Salazar Lloclla, abogado de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante escrito de
fecha 29 de abril de 2021 (f. 84), la entidad actora promovió el amparo de
autos pretendiendo la nulidad de la Resolución 10, de fecha 20 de octubre de
2020 (f. 73), mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia
de Ica confirmó la Resolución 4, de fecha 29 de abril de 2019 (f. 55), expedida
por el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró fundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta en su contra
por doña Otilia Soto Paredez —viuda de don Felipe
Hernández Pariona— y le ordenó que la emplazada emita una resolución
administrativa otorgando el reconocimiento y la incorporación de la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu),
más devengados e intereses legales (Expediente 1829-2018).
2.
En líneas generales, la
entidad recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas contienen una
motivación aparente, al no haber tomado en consideración los argumentos
desarrollados por la Corte Suprema en la Casación 1032-2015-Lima y la Casación
8789-2009-La Libertad. Asimismo, alega que no se ha verificado el correcto
cumplimiento de la norma aplicable al caso y advierte, además, que no se han
expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el
requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible conforme al ordenamiento legal,
como tampoco se ha considerado lo resuelto por el Tribunal Constitucional en
procesos similares. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Mediante Resolución 1,
de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 105), el Primer Juzgado Civil de Sede Central
de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, tras
considerar que lo finalmente pretendido es que se realice un reexamen de lo
decidido.
4.
La Sala Civil Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la resolución de fecha 30 de
setiembre de 2021 (f. 1
5.
Al respecto, esta Sala
del Tribunal Constitucional advierte que, contrariamente a lo alegado por la
demandante, la Resolución 10, de fecha 20 de octubre de 2020 (f. 73), indica lo
siguiente:
6.
Ahora bien, de la Resolución N°0000033955-2010-O NP/DPR. SC/DL 199905 de fecha
27 de abril del 2010, se aprecia que el causante de la actora si bien tuvo la
calidad de pensionista a partir del 26 de agosto de 1996, su pensión de
jubilación fue percibida a partir del 24 de enero del 2002 en virtud al
artículo 3° de la parte resolutiva de la citada, reconociéndole como monto de
pensión de jubilación minera definitiva la suma de S/415.00 soles, por lo que
cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo
6° del reglamento.
7.
En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso c), se tiene que
los plazos para la inscripción fijados por la norma van desde el 23 de julio al
19 de noviembre de 1998 y desde el 29 febrero al 27 de junio del 2000, los
mismos que son de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia
009-2000. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al 27 de junio del 2000 en
que venció el último plazo para la inscripción al beneficio de FONAHPU el actor
no tenía la calidad de pensionista, al haberse expedido la Resolución
N°0000033955-2010- ONP/DPR. SC/DL 19990 que le otorgó pensión de jubilación por
el régimen de construcción civil con fecha 27 de abril del 2010, por lo que le
era imposible solicitar el otorgamiento de la citada bonificación. En tal
sentido, al encontrarse el causante de la actora impedido de ejercer su derecho
de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto,
criterio que ha sido adoptado por la Primera Sala Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 11345-2015 LA LIBERTAD del
04 de octubre del 2016, Casación N° 6070-2009-LA LIBERTAD del 05 de octubre de
2011, Casación N° 8789- 2009-LA LIBERTAD del 13 de junio de 2012, Casación N°
4567-2010- DEL SANTA de fecha 09 de enero de 2013 entre otras.
8.
Además de ello, debe tenerse en cuenta que si bien en un inicio fue voluntaria
la inclusión en dicho beneficio que no tenía la calidad de pensionable, ello
cambió a partir de la dación de la Ley 27617, publicada el 1° de enero del
2002, que en su artículo 2° incorpora la bonificación con el carácter de
pensionable, esto es como parte integrante de la estructura pensionaria, y por
tanto forma parte del derecho de los beneficiarios en razón de la naturaleza
previsional reconocida, así también lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el expediente acumulado N°
005-2002-AI/TC, N° 006-2002-AI/TC, N° 008-2002- AI/TC.
9.
Siendo así, corresponde a la demandante percibir la bonificación FONAHPU (Fondo
Nacional de Ahorro Público), desde la fecha que efectivamente percibió su
pensión de jubilación, esto es desde 24 de enero del 2002, en virtud a
lo dispuesto en el artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución
N°0000033955-2010- ONP/DPR. SC/DL 19990 que le otorgó pensión de jubilación por
el régimen de Construcción Civil, pues ya tenía la condición de pensionista y
su pensión no era superior a los S/. 1,000.00, encontrándose exonerado de
cumplir con el requisito de la inscripción voluntaria, por los argumentos antes
expuestos; y no como erradamente ha sido señalado por el Juez de la causa quien
en su sexto considerando de la apelada indica que las pensiones devengadas deberán
será abonadas aplicando lo estipulado en el artículo 81° del D.L.19990, sin
embargo este articulado es inaplicable al caso de autos porque si bien el actor
adquirió su derecho pensionario a partir del 26 de agosto de 1996,
efectivamente hizo cobro de su pensión de jubilación a partir del 24 de enero
del 2002, por lo que es desde esta fecha que se le debe reconocer el pago de la
bonificación FONAHPU (Fondo Nacional de Ahorro Público); en consecuencia,
corresponde estimar en parte el recurso de la apelación de la parte demandada,
en virtud a los argumentos antes expuestos.
(ff. 77-80).
6.
Por su parte, la Resolución
4, de fecha 29 de abril de 2019 (f. 55), confirmada por la Resolución 10, de
fecha 20 de octubre de 2020 (f. 73), indica lo siguiente:
5.1. En
el presente caso la demandante ha peticionado la Nulidad de la Notificación de
fecha 26 de julio del 2018, mediante el cual deniega el beneficio de FONAHPU y
solicita la incorporación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público –FONAHPU otorgada a través del D.U. N° 034-98 a su pensión de
jubilación, en virtud de la Ley N° 27617.
5.2. De
la actuación de los medios de prueba se advierte lo siguiente:
- Que,
mediante Resolución N° 0000033955-2010-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 27 de abril
del 2010 mediante la cual se le otorga de Jubilación a partir del 26 de agosto
de 1996 en la suma de S/.415.00 Soles.
-
Mediante escrito de fojas 8 a 10, la demandante solicita el pago de
Bonificación FONAHPU.
- En
respuesta, la emplazada en atención a su solicitud emite una Notificación de
fecha 26 de julio del 2018, informando que de acuerdo al D.S. N° 082-98-EF
(Reglamento del FONAHPU), es requisito para ser beneficiario de la bonificación
FONAHPU inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos
de inscripción FONAHPU (en septiembre de 1998 y en abril del 2000), los mismos
que fueron establecidos a través de los D.U. N° 034-98 y N° 009-2000.
5.3.
Realizado el análisis pertinente, el Decreto de Urgencia N° 034-98 que creó el
Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, y de su reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 082-98-EF, se desprende que para ser beneficiario de las
bonificaciones de este Fondo, se requiere: a) Ser pensionista del régimen del
Decreto Ley Nº 19990 o del Decreto Ley Nº 20530, b) Percibir una pensión
mensual no mayor a S/.1,000.00, y c) Inscribirse voluntariamente dentro del
plazo expresamente establecido, incluyendo el plazo extraordinario otorgado
mediante el Decreto de Urgencia Nº 009-2000. Por lo que, la inscripción era
voluntaria, y se requería que el interesado acreditara la condición de
pensionista, y que hiciera uso de su derecho dentro de los plazos fijados por
la norma.
5.4.
Teniendo en cuenta que originalmente, el beneficio del FONAHPU no formaba parte
de la pensión, y tampoco tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, de
conformidad con el texto expreso del segundo párrafo del artículo 1º del
Decreto de Urgencia 034-98; sin embargo, con la Ley Nº 27617 este beneficio fue
incorporado al Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, como lo
ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI al señalar: "6.1 Así, el
Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del
FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad
previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho
adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a
partir de la aplicación del artículo 2.1 de la Ley N.° 27617, tal bonificación
debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho
derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida)." En
concordancia con los fundamentos normativos precitados, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite la Casación N°
8789-2009 La Libertad, decidiendo que corresponde otorgar la bonificación del
FONAHPU a favor del pensionista que reunía los requisitos para percibir la
prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción en dicho Fondo,
pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón que su pensión le fue
reconocida con posterioridad.
5.5.
Ante lo expuesto, y advirtiéndose, que la demandante mediante Resolución N°
0000033955-2010-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 27 de abril del 2010 mediante la
cual se le otorga de Jubilación a partir del 26 de agosto de 1996 en la suma de
S/.415.00 Soles, por lo que, corresponde otorgar la bonificación de FONAHPU al
accionante por tener la condición de pensionista, desde el día siguiente de la
vigencia del D.U. N° 034-98 de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos
noventa y ocho. (ff.
59-60).
7.
Por lo dicho, esta Sala
desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones judiciales
sometidas a escrutinio constitucional, por cuanto se expuso, breve pero
concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión relativa a si estas
razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable
no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas
veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley
son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se
hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
8.
En consecuencia, esta
Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista
en el numeral 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados
sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de
los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto de
la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un
caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre
dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia
y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
En
el presente caso, debo manifestar que coincido con el sentido del voto por el
cual se declara IMPROCEDENTE la
demanda, por las mismas consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de
ello, debo manifestar que, de la revisión de actuados en el presente caso, dejo
constancia, respetuosamente, que los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini
están denominando “votos singulares” a decisiones que no corresponden tener esa
denominación dado que no se pronuncian sobre el respectivo caso concreto.
Si
un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de
que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos
singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la
improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del
caso concreto.
Lo
que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre
cuestiones incidentales, como aquella, si se debe convocar o no a una audiencia
pública, pero sin ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso
concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, sino también a la Constitución.
Además,
dejo constancia que con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos
del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el
Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el
caso concreto en la respectiva vista de la causa.
Si
los magistrados Ferrero y Blume, asumen que la expresión “vista de la causa”
del artículo 24 del nuevo código, sólo puede ser entendida como “audiencia
pública”, su decisión será respetable, pero de ninguna forma pueden incumplir
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (artículo 11-C) que hoy
establece que la expresión “vista de la causa” puede realizarse sin audiencia
pública o con una posterior audiencia pública, y menos aún pueden incumplir la
exigencia de pronunciarse sobre el caso concreto.
No
sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es
de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al
dictado de dicho código). Lo cierto es
que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
¿Qué
es lo que redactó el legislador en el artículo 24?
Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe
en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por
supuesto que Si. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de
la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos
casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva
audiencia pública.
¿Qué
es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto?
Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que
están haciendo los dos magistrados del Tribunal Constitucional antes
mencionados? Están incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional pues en las vistas de la causa no están votando en el caso
concreto.
Seguidamente,
amplio mis razones:
A.
Sobre el uso
inadecuado de la denominación “voto singular”
1.
La
Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la
función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el
artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
A
su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el
artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver
(…) Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o
en contra en cada oportunidad (…)”.
El
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que
“(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad (…)”.
2.
En
el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en
consideración las posiciones de ambos magistrados, no estamos propiamente ante
un voto singular. En ningún extremo de los denominados “votos singulares” hay
algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
Tales decisiones únicamente tienen
referencias a lo que consideran la necesidad de que se realice lo que llaman
una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que
dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden
exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.
Sostienen también que la expresión “vista de la causa” debe ser entendida como
“audiencia pública”.
3.
Al
respecto, pueden revisarse minuciosamente los denominados “votos singulares” y
en ninguna parte de estos hay alguna referencia al caso concreto, a los
argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no
existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En
sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando
justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay
una grave omisión en sus autodenominados “votos singulares”. No están votando
ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, no están
votando en el caso concreto.
4.
Por
lo tanto, entendiendo que los magistrados mencionados no han votado en el
presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se
emita el voto que corresponda. Sin embargo, dado que este expediente se me ha
remitido, por formar parte de otra sala, para que emita mi voto y así completar
los 3 votos necesarios para hacer sentencia en Sala, procedo a pronunciarme
para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes
requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal
Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, como lo veremos en seguida.
Sobre
el desacato a los acuerdos de Pleno del Tribunal Constitucional
5.
El
artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece
como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir
y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el
ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
Asimismo,
el artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En
los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de
la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la
demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución
de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la
causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por
parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento
de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia
pública. Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de
notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
6.
El
mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la
Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que
aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados
Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
Una
vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los
magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así
como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo
y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
7.
El
citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto
en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1)
“(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es
improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De
este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran
que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2)
“También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de
agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las
apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3)
“Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a
audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
4)
“Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto.
8.
Todos
estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso
concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que
debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular
en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser
considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
siempre vinculadas al caso concreto.
9.
A
modo de ejemplo sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto
de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en
octubre de 2015, mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar
un precedente.
Dicha
modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra
(magistrados Urviola Hani,
Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna
oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues
era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional.
10.
No
quiero analizar en detalle la argumentación de los magistrados Ferrero y Blume,
sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho
defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también
mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
11.
Si
el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el
artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley,
ésta se independiza de su autor.
Si
hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la
interpretación y obligarnos a entender que ello es lo mismo que “audiencia
pública”.
Basta
sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden haber vistas de la causa con audiencia pública y sin
audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que
lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se
está cumpliendo.
Por
el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en
todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan
informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
12.
Por
ello, resulta preocupante que se desacate no solo los acuerdos adoptados en
mayoría por el Pleno del Tribunal Constitucional, sino también el mandato
expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que
no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el
presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe
convocar a audiencia pública.
Con
la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional
publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades
interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del
texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las
políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con
la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la
justicia y la independencia judicial.
Entre
las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de
aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la
causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24).
Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es
obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del
ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo
con la resolución en mayoría.
En
ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal
Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular
emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional
www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente
vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento,
respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la
libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al
ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también
conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas
maneras de exposición de alegatos.
Asimismo,
debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo
202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta
relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
«la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la
parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo
tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los
procesos constitucionales de libertad.
A
mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que
participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre
Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española,
entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal,
con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista).
Por
estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista
de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA
DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON
INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de
mayoría, en la que, sin vista de la causa en audiencia pública dando
oportunidad a las partes de informar, como lo manda el segundo párrafo del
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley
31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro
mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar de que
se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable
cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la
falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el
trámite del recurso de agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la
expresión “vista de la causa” y abandonando el principio de interpretación pro
homine que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el
fondo se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria
denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de
justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el segundo semestre
de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de la causa” sin
audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes, afectando su
derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita sanciona con
invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de convocatoria a las
partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de
defensa.
Desarrollo a continuación las razones de mi radical discrepancia con la
resolución de mayoría:
1. Conforme lo he dejado sentado en los miles de votos
singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional en el año 2014, en los procesos constitucionales en los que he
intervenido y en los que se emitieron sentencias interlocutorias denegatorias,
mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación extensiva, indiscriminada
y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el Expediente
00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos constitucionales de tutela de
derechos, sin respetar los derechos del justiciable demandante, al punto de
que, inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del artículo 203
de la Constitución Política del Perú (que establece claramente que el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento), se
recalificaron los recursos de agravio constitucional ya concedidos a los
justiciables recurrentes y se los declaró improcedentes, afectando sus derechos
fundamentales, tales como el derecho a ser oído, el derecho de defensa, el
derecho a la pluralidad de instancias, el derecho al debido proceso, el derecho
a la tutela procesal efectiva, entre otros.
2. En tales miles de votos singulares dejé clara e
inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de
mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el
precedente Vásquez Romero y este fuera aplicable, no correspondía declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
3. Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme
al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como
última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional,
expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que este se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código
Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que este haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora
de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de
recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar
ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder
Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el
Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba
que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la
justicia finalista, amparista y antiformalista que
informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no
cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y,
menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la
procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su
intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su
concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio constitucional
y, por tanto, la calificación de su
procedencia era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de
las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a
la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda,
según el caso, que permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos
que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado), definiera la
controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta
de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el
Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquel venía ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía
competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía, estaría volviendo
a calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y
concedido; contrariando la lógica finalista, amparista
y antiformalista antes referida, y violentando su derecho de acceso a la
justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la
jurisdicción interna. Más aún si la expedición de la sentencia interlocutoria
denegatoria se producía sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal
Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero
numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4. De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado
que, si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta
interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los
siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado,
cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si
observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que
debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los
supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso
constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara
con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refería el fundamento
49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran, dentro
del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones
que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por
carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de
descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un
análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente
motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una
exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la
justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario
colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente
precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en
la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
5. Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia
del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y
extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable
exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que
la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos
4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos
en el citado precedente, pues este último, lo enfatizaba, fue concebido para
casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite,
de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y
genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se
emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No
de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la
propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado
precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me
llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado
que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria,
tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación
indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de
rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite
de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido
proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa,
entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente
Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que
debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar
dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal
Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para
la vista de la misma, oír a las partes en caso solicitaran informar y admitir
nuevas pruebas si estas se presentaran, así como conocer y ameritar las
argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco de
respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia
que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado que, al no haberse
emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar sobre el fondo de
la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos
derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional.
6. Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional
figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal
Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de
agravio constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables
demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos,
violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la
pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener
una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes
y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrados y al
debido proceso, entre otros.
7. Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto
dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes
Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de
rechazar liminarmente las demandas de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento, desconociendo el derecho de los demandantes
y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia
constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal
Constitucional.
8. Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos,
promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de
decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol
constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley
31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente,
24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas
prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la
causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional con
expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa,
bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio
efectuado ante su sede.
9. Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se
reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces
constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar
garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos
fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.
10. En efecto, hoy se aprecia que los
artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional
expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en
audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data
y de cumplimiento en todas sus instancias.
11. A ello, lo enfatizo, se suma la
prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado
código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos
constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no
procede el rechazo liminar de la demanda”.
12. Ahora bien, es el caso que, pese a todo
lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del
presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar
restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24,
para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con
otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de
“audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido
de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que
los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en
ejercicio de su derecho de defensa”.
13. Al respecto, lo reitero, con relación al
trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad (habeas
corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el
segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la
falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el
trámite del recurso de agravio constitucional”.
14. De dicha norma legal se
desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1. Que la vista de la causa ante el Tribunal
Constitucional es obligatoria;
14.2. Que la falta de convocatoria a la vista de
la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir,
que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y
14.3. Que, conjuntamente, la falta del ejercicio
de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que
anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional.
15. Nótese que el Nuevo Código Procesal
Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito que hay una
obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe
entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que
las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir,
equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria”
tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar.
Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito
con que se convoca.”
16. Al respecto, el mismo
diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr.
Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto
determinado.
2. tr.
Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una
huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr.
aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17. Es decir, que una convocatoria implica
hacer un llamado para que las partes
interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso
constitucional es evidente que las partes interesadas son los justiciables de
tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar
aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de
máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se
anula el trámite del recurso de agravio constitucional si no es así. Esto
significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las
partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que,
evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que
van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, antes de las modificatorias que la mayoría últimamente
ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas
Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios
artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no
hubiera normativa infraconstitucional definitoria de
lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún
admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin
convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia
pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es
evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus
propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos
maneras:
1) “Preferencia interpretativa”, en virtud del cual “el
intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un
derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función del cual, ante un caso a
debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con
independencia de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora
regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de
incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces
preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido
múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC
2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la
interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con
los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante
diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella
que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando
así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de
asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva
tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el
ejercicio de dicho derecho.”
23. En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué
favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar
que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer
sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra
a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta
es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y
entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la
posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos
fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la
audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital
importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la
plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al
uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave
vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados
tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando
muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también
se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez
constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma
una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además,
también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se
materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo
dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa
se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye
evidentemente la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más
aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la
seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está
con mandato vencido, decida, en numerosos de casos, no ver la causa en
audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado
del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen
posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo,
que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la
defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual
podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las
consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones
de este Tribunal.
27. No hay que olvidar, lo reitero para
concluir el presente voto, que, como lo sostuve en el fundamento de voto que
emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la
causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos
constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera
un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas
y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de
juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso
materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas
ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el
acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la
emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de
su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia
que los justiciables participen en su realización.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de
emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la
misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas
pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.