EXP. N.° 03324-2021-PHC/TC
TUMBES
INMER ISRAEL VILLENA UCEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inmer Israel Villena Uceda contra la resolución de fojas 2304, de fecha 3 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2021, don Inmer Israel Villena Uceda interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige contra los señores Víctor Burgos Mariños, Norma Carbajal Chávez y Manuel Loyola Florián, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 65, de fecha 6 de marzo de 2020 (f. 58), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, Resolución 64, de fecha 22 de enero de 2020 (f. 17), en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad en su condición de cómplice primario de delito de colusión; y (ii) la Resolución 2, de fecha 7 de setiembre de 2020 (f. 67), que declaró infundado el recurso de queja de derecho que interpuso contra la Resolución 65. En consecuencia, solicita que se retrotraigan los actos hasta el concesorio del citado recurso de apelación, y que se declare nulo el oficio que ordena su ubicación y captura para que ingrese al establecimiento penitenciario El Milagro de Trujillo (Expediente 01193-2010-97-1601-JR-FE-05-Acumulado al Expediente 3551-2013/01193-2010-69-1601-JR-PE-05).
Sostiene que la sentencia condenatoria le fue notificada a su exabogado defensor de elección con fecha 23 de enero de 2020 en su casilla electrónica 19955 (Sinoe), quien interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia el 3 de febrero de 2020, a las 15:55 horas, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución 65, y además declaró consentida la sentencia; que, en cuanto a las notificaciones electrónicas, el plazo para impugnar comienza desde el segundo día en que el justiciable es notificado, que en el presente caso fue el 27 de enero de 2020 y concluyó el 31 de enero de 2020, por lo que el citado recurso fue interpuesto de forma extemporánea por la actuación negligente de su defensor de elección; y que el abogado no le informó acerca del citado plazo ni lo convocó para que firme el recurso.
Aduce que ante tal actuación negligente de su defensor, contrató los servicios profesionales de otro abogado, quien interpuso recurso de queja de derecho contra la Resolución 65, que fue declarado infundado bajo la consideración de que ya se había cumplido con notificar la sentencia en la casilla electrónica perteneciente al abogado defensor de elección, quien hasta la última audiencia del juicio oral se encontraba apersonado al proceso y ejerció su derecho a impugnar la sentencia, y que no se podía retrotraer el proceso al acto de notificación de la sentencia mediante cédula física, pues el abogado dejó consentir la notificación. Sobre la notificación electrónica, afirma que, al calcular el plazo para impugnar, se debió considerar el Acuerdo 15-2018-SPS-CSJLL, acuerdo de jueces titulares de las salas penales superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 19 de octubre de 2018; la Casación 3450-2017-JUNÍN, de fecha 13 de setiembre de 2017, y la Queja NCPP 969-2018-Arequipa, de fecha 6 de agosto de 2019, emitidas por la Corte Suprema de la República. Asimismo, indica que, pese a que hizo el alegato, no se tomó en cuenta su argumento de que nunca se le notificó la sentencia mediante cédula a su domicilio, conforme correspondía en aplicación de los artículos 155-C y 155-E, inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 134 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que el actor no alegó ningún supuesto de falta de notificación o notificación errada, con lo cual dejó consentir la presunta falta de notificación a su domicilio real; que no presentó sus fundamentos en el plazo oportuno; y que, además, hubo una actuación negligente de la defensa técnica, al interponer de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia.
El Juzgado Penal Unipersonal de Zarumilla, con fecha 21 de junio de 2021 (f. 2242), declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente tuvo el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor particular, quien fue válidamente notificado en su casilla electrónica 19955 señalada como domicilio procesal, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con lo cual se garantizó sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, pues tuvo la oportunidad de que lo resuelto por el órgano jurisdiccional de primera instancia sea revisado por un órgano superior. Concluye, por ello, que la deficiencia del abogado particular alegada por el recurrente no configura la vulneración de los citados derechos fundamentales; y que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente acude a esta sede para solicitar la nulidad de la Resolución 65, de fecha 6 de marzo de 2020 (f. 58), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria (Resolución 64), en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad en su condición de cómplice primario de delito de colusión, así como la Resolución 2, de fecha 7 de setiembre de 2020 (f. 67), que declaró infundado el recurso de queja de derecho que interpuso contra la Resolución 65.
2. Denuncia que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales; ello porque los órganos jurisdiccionales demandados consideraron que el recurrente consintió la sentencia penal contenida en la Resolución 64, al no impugnarla oportunamente, cuando en realidad lo que habría ocurrido es que se contabilizó mal el plazo para demandar, tomando en cuenta que la notificación fue electrónica, y además que no se le notificó la sentencia mediante cédula, conforme está previsto legalmente.
Sobre la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales
3. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo (y otros procesos constitucionales, como el hábeas corpus) contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. En lo que respecta al hábeas corpus, la vulneración del debido proceso puede alegarse si existe conexidad con el derecho a la libertad personal (artículo 200, inciso 2 de la Constitución).
4.
Conforme al artículo 9 del nuevo
Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales
procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que
incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos,
los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,
al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
penal”. Asimismo, en relación con las vulneraciones del derecho a la motivación
que pueden ser alegadas en esta vía, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, se tiene los siguientes supuestos: (1) Vicios de motivación interna
o externa (Sentencia 00728-2008-HC/TC, fundamento
7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA/TC, fundamento 4.1; Sentencia
00445-2018-PHC/TC, fundamentos 3 y siguientes). (2) Supuestos de motivación
inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. Resolución
03943-2006-PA/TC, fundamento 4; Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a,
d, e y f; Sentencia 08506-2013-PA/TC, fundamento 20, entre otras).
5.
En el marco del presente hábeas
corpus, el recurrente sostiene que se habría producido un manifiesto agravio a
su derecho a la tutela procesal efectiva, debido a que: (1) no fue notificado
debidamente con la sentencia condenatoria (mediante cédula), y (2) se habría
contabilizado mal el plazo que existía para impugnar la sentencia, incluso
tomando en cuenta la notificación electrónica, lo cual, en esencia, habría
vulnerado sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias. A decir del recurrente, las resoluciones judiciales cuestionadas
consideraron, de modo indebido, que la sentencia condenatoria fue debidamente
notificada y consentida, pues no fue oportunamente impugnada.
Análisis del caso
6. Se han delimitado ya las cuestiones que corresponde ingresar a analizar en esta sentencia, tales como la notificación de las sentencias y su relación con los derechos a la pluralidad de instancias y a la defensa.
7. En relación con el acto de notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto (cfr. Sentencias 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC).
8. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (Sentencia 04235-2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. (Cfr., también Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
9. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr. Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
10. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes mencionados son de configuración legal y, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los justiciables.
11. De manera más concreta, existen específicas normas procesales que se encargan de prever la forma o modo en que deben notificarse las resoluciones judiciales, así como el plazo para interponer los medios impugnatorios que correspondan y la manera de contabilizar dichos plazos.
12. En lo que corresponde a la regulación aplicable al caso concreto, se tiene, en primer lugar, lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación admite la existencia de la notificación electrónica (artículo 155-A) y precisa desde cuándo dicha notificación surte efectos (artículo 115-C). Además de lo anterior, estipula que, a pesar de que pudiera efectuarse una notificación electrónica, cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula (artículo 155-E):
Artículo
155-A. Notificación electrónica
La notificación electrónica es un medio alternativo a
la notificación por cédula y se deriva a
casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos
contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial.
(…)
Artículo
155-C. Efectos
La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su
notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son
expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las
referidas en los artículos 155-E y 155-G.
(…)
Artículo
155-E. Notificaciones por cédula
Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales
deben ser notificadas solo mediante cédula:
1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la
declaración de rebeldía y la medida cautelar.
2. La sentencia
o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
La resolución notificada por cédula surte efecto desde
el día siguiente de notificada.
13. Adicionalmente, resulta aplicable lo previsto en el Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957. En lo que concierne a la notificación de las sentencias penales, este cuerpo normativo indica que ella se produce con la lectura de la sentencia, y prevé, como excepción, que los acusados que no hubieran concurrido a dicha audiencia deberán ser notificados a su domicilio procesal. Asimismo, y en sentido complementario, señala que, salvo excepciones, bastará con notificar con las disposiciones o resoluciones al abogado defensor o al apoderado de las partes (resaltados agregados):
Artículo 127.- Notificación
1.
Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos
procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que
se disponga un plazo menor.
2. La
primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer
centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la
persona, o si no es posible el Director del
Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más
rápido.
3.
Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente,
entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo.
4. Si las partes tienen defensor o apoderado,
las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la
naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.
5. Cuando la notificación deba practicarse por
medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado
solicita copia se le entregará.
6. Rige,
en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones
establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la
Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les
corresponda.
(…)
Artículo 396.- Lectura de la sentencia
1. El
Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente
en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes
comparezcan.
2.
Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario
diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su
parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los
fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la
lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes
comparezcan.
3. La sentencia quedará notificada con su
lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán
copia de ella.
(…)
Artículo 401.- Recurso de apelación
1. Al
concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda
si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente
el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.
2. Para los acusados no concurrentes a la
audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal. (...).
14. Así vista, se aprecia que la regulación procesal penal prescribe que, en el caso de las audiencias de lectura de sentencia, si la parte o su abogado hubieran asistido a ellas, se les tendrá como debidamente notificados. Asimismo, prevé que las notificaciones inicialmente deben ser remitidas únicamente al abogado defensor, lo cual bastará para considerar como notificada a la parte; empero, se prevé una importante salvedad: cuando “la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas [las partes] también sean notificadas”. Finalmente, cabe mencionar que dicha regulación no prevé expresamente la notificación a través de las casillas electrónicas.
15. De acuerdo con lo anotado hasta aquí, es claro que existen diferencias entre lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (que si bien regula la notificación electrónica, exige que las sentencias que pongan fin a la instancia sean siempre notificadas mediante cédula) y el Nuevo Código Procesal Penal (que no regula expresamente la notificación electrónica y, más bien, dispone la notificación directa a través de la lectura de la sentencia, o en los domicilios procesales de los abogados o las partes).
16. A pesar de los contrastes detectados, al sistema de justicia le ha correspondido articular la legislación procesal que acaba de ser reseñada. En dicho sentido, por ejemplo, en el ámbito procesal penal se viene empleando ampliamente la notificación electrónica prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a pesar de que no fue prevista expresamente en el Nuevo Código Procesal Penal.
17. Sin embargo, en lo que concierne específicamente a la notificación de las sentencias penales, existe un grado de antinomia entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Nuevo Código Procesal Penal, por lo que es necesario que este Tribunal Constitucional esclarezca el criterio que corresponde tomar en cuenta en torno a la notificación de sentencias penales, de cara a los bienes constitucionales que pueden encontrarse comprometidos.
18. Al respecto, es menester mencionar que el propio Nuevo Código Procesal Penal prescribe en su título preliminar que:
Artículo VII. Vigencia e interpretación de la
Ley procesal penal
(…)
3. La Ley que coacte la libertad o el
ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes
o establezca sanciones procesales, será
interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía
quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el
ejercicio de sus derechos.
4. En caso de duda insalvable sobre la Ley
aplicable debe estarse a lo más
favorable al reo.
(…)
Artículo X. Prevalencia de las normas de este
Título
Las normas que integran el presente Título
prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código.
Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
19. Las disposiciones antes citadas del Nuevo Código Procesal Penal indican, de manera enfática, que en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legislación procesal penal debe estarse, necesariamente, a aquello que resulte más favorable al procesado, previsión estrechamente relacionada con lo previsto en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución, que dispone que “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. Asimismo, el mencionado Título Preliminar señala expresamente que sus prescripciones tendrán prevalencia frente al resto de disposiciones que se ubican en las siguientes partes de dicho cuerpo normativo, con la finalidad de no dejar dudas en relación con el modo en que debe interpretarse o aplicarse las normas procesales penales en caso de dudas. Dicha regulación, desde luego, puede considerarse como una genuina expresión del denominado principio pro persona o pro homine.
20. Al respecto, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina sobre la materia, el principio pro persona implica que, en caso de duda o de incertidumbre con respecto de qué disposición utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existan varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos.
21. En el presente caso, este Tribunal considera que, efectivamente, existe una incertidumbre sobre la pauta que corresponde tomar en cuenta para notificar una sentencia penal. Al respecto, prima facie, se verifica que la regulación contenida en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone la notificación mediante cédula de las sentencias que ponen fin a la instancia, es más favorable al procesado, considerando que, por lo general, le garantizaría en mayor medida al procesado que pueda conocer efectivamente la sentencia, que acceda a su contenido de manera oportuna, antes de que surja alguna consecuencia irreparable, y que cuente con un tiempo suficiente para preparar su defensa para impugnarla, de ser el caso.
22. Por cierto, valga mencionar que en diversas ocasiones este Tribunal, al resolver, ha empleado un criterio que, a partir de la legislación procesal aplicable, ha preferido finalmente aquellas disposiciones o normas que favorecían más al justiciable. De este modo, por ejemplo, ha enfatizado que, si bien las normas procesales indicaban que debía entenderse como notificado al procesado a partir de la lectura de la sentencia, en los hechos dicha notificación no le permitiría tomar conocimiento debidamente del contenido íntegro de la sentencia con miras a fundamentar su recurso impugnatorio, en especial si en el acto de lectura no se le entregó una copia de la sentencia. En dicha oportunidad este Colegiado precisó que: “la sola lectura en audiencia de la sentencia penal no es una notificación válida. La sentencia contiene una decisión que incide gravemente sobre la libertad personal del procesado, por lo que se requiere que aquel tenga conocimiento pleno y certero de las razones por las que su libertad está siendo coactada”, y agregó que “En este caso, ello solo ocurrió con la notificación electrónica, de modo que el cómputo del plazo otorgado para fundamentar el recurso de apelación interpuesto debe ser contabilizado a partir de dicha actuación procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”. (Sentencia 03000-2021-PHC/TC, fundamentos 18 y 1).
23. En otro caso, este Tribunal constató que la sentencia condenatoria fue leída sin la participación del procesado, a quien se le designó un abogado de oficio para que ejerza su defensa en dicho acto, letrado que únicamente cumplió con reservarse el derecho de impugnar la decisión en el plazo legal. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional resolvió que no debería tomarse en cuenta la lectura de la sentencia como acto desde el cual empezaba a correr el plazo para impugnar la sentencia, sino más bien, en el caso concreto, debería tomarse en cuenta la fecha en que se le notificó con la sentencia al procesado (Sentencia 01177-2021-PA/TC, passim).
24. Asimismo, en otra ocasión, ante la falta de notificación formal de la sentencia tras el acto de lectura, el Tribunal Constitucional consideró que el plazo para fundamentar por escrito el recurso impugnatorio (de diez días) únicamente podía empezar a contabilizarse desde que el recurrente pudo acceder a las copias certificadas de la sentencia. En efecto, este Tribunal indicó que “el plazo legal correspondiente debió correr a partir del día siguiente, fecha a partir de la cual este pudo leer y conocer no solo los agravios que a su criterio le habría causado la referida sentencia, sino también pudo advertir, detenidamente, los supuestos defectos de dicha resolución: lo cual fue necesario porque el actor debía cumplir con fundamentar por escrito la referida impugnación” (Sentencia 01321-2014-HC/TC, fundamento 14). En todos estos casos el Tribunal optó, en el marco de la legislación procesal penal aplicable al caso, o bien por emplear las disposiciones más favorables, o bien por acudir a la interpretación más beneficiosa a la persona.
25. Con ocasión de lo que acaba de ser glosado, es necesario reconocer asimismo que, en lo que concierne al momento en que debe considerarse como válida la notificación de la sentencia penal con miras a contabilizar el plazo para impugnarla, este Tribunal venía emitiendo jurisprudencia con criterios muy disímiles entre sí. Siendo así, a partir de todo lo que ha venido siendo analizado hasta ahora, corresponde fijar la posición de este Colegiado en torno a ello, teniendo como base la interpretación de la legislación procesal a la luz de los derechos y los principios constitucionales pertinentes.
26.
Como ya fue indicado antes,
inicialmente la notificación a través de cédula de las sentencias penales que
ponen fin a la instancia, prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es
más beneficiosa que las otras formas de notificación previstas en la
legislación procesal. Al respecto, además de lo ya explicado, este
Tribunal considera necesario ahondar en la relación entre la notificación de
las decisiones en sede penal y el derecho de defensa, mencionada someramente supra
(en especial, fundamento 7), antes de fijar un criterio sobre esta materia.
27.
Al
respecto, el derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los
órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 06648-2006-HC,
fundamento 4).
28.
Este
Tribunal Constitucional tiene dicho que el derecho a no quedar en estado de
indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia
transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza
así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial
donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad
dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales
derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para su defensa (Resolución 0582-2006-PA, fundamento 3).
29.
Asimismo,
no cabe duda de que el derecho de defensa, por su naturaleza, presupone que
quienes participan en un proceso judicial tengan conocimiento, previo y
oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de
que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate,
los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios
impugnatorios). (Sentencia 00475-2020-PA/TC, fundamento 5). Más aun, este
órgano colegiado tiene indicado que la oportunidad para defenderse no puede ser
meramente nominal, sino real, siendo la notificación un acto de máxima
importancia a tales efectos:
Las exigencias que se derivan
del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la
posibilidad de que, in abstracto, las partes
puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la
ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de manera
oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su
segundo párrafo, que “[l]as resoluciones judiciales sólo producen efectos en
virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”;
de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae
aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.
30.
Aunado a
lo anterior, el Tribunal Constitucional tiene indicado en copiosa
jurisprudencia (Sentencias 1323-2002-HC/TC, fundamento 2; 06260-2005-HC/TC,
fundamento 3, y 04926-2007-HC/TC, fundamento 2) que el ejercicio del derecho de
defensa tiene una dimensión formal, pues supone el derecho a una defensa
técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
todo el tiempo que dure el proceso, y otra material, referida al derecho
del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo.
Desde luego, esta última implica la posibilidad de participar activamente en el
proceso, con la capacidad de contradecir las alegaciones, y presupone la
posibilidad de conocer la acusación, y en etapa de impugnación, conocer del
texto de la sentencia (o auto, de ser el caso), a fin de poder impugnarla.
Ciertamente, mientras mayor y más definitivo sea el efecto de una decisión
judicial, en especial si restringe derechos, mayor será la necesidad de contar
con dicha resolución para poder ejercer el derecho de defensa.
31.
Tal como
fue indicado, el artículo 127 del Nuevo Código Procesal
Penal, Decreto Legislativo 957, señala que la primera notificación al imputado
privado de libertad se dará en el centro de detención mediante la entrega de la
copia de la resolución a la persona (inciso 2) y, en caso de que no se
encuentre privado de libertad, dicha notificación deberá hacerse en el
domicilio real o en el centro de trabajo (inciso 3). Asimismo, se indica que
inicialmente las notificaciones deben ser dirigidas exclusivamente a los
abogados de las partes, a menos que la ley o la naturaleza del acto exijan que
ellas mismas también sean notificadas (inciso 4).
32.
De este
modo, para todas las resoluciones distintas a la primera notificación se
establece, como regla general, que la notificación debe dirigirse a la defensa
técnica del acusado, salvo que la ley, o la naturaleza
del acto, exija algo distinto. Un ejemplo de estas excepciones previstas
por la propia ley se encuentra el artículo 292 del Nuevo Código Procesal Penal,
que establece que el mandato de comparecencia y las demás restricciones
impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el
secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o que se
dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin
perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos
constancia razonada de tal situación. Otra excepción legalmente establecida se
ubica en el artículo 396 in fine del mismo cuerpo normativo, que
establece que la sentencia quedará notificada con su lectura integral en
audiencia pública.
33.
Ahora
bien, ya fue resaltada antes la importancia de que las sentencias penales sean
notificadas a las partes, pues solo de esa forma se garantiza el derecho de
defensa. En este sentido, un requisito indispensable para impugnar toda
sentencia, pero también cualquier medida de coerción personal (v. gr., la
prisión preventiva) o cualquier otra resolución judicial que incida
negativamente sobre el derecho a la libertad del procesado (por ejemplo: autos
que revocan la comparecencia o el carácter suspendido de la pena, autos que
inciden negativamente en la reserva de fallo condenatorio o en los beneficios
penitenciarios) es contar con el texto de la sentencia o auto respectivo.
34.
Si bien es
cierto, que conforme a la legislación procesal penal antes reseñada la
notificación de las resoluciones judiciales podría realizarse de diversos
modalidades (v. gr.: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de
notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio
real o el centro de trabajo), también es verdad que no todas ellas garantizan
igualmente que, efectivamente, al imputado acceda a conocer la resolución penal
y, por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su derecho de
defensa (en especial, la defensa material, tal como fue indicado) ni acceder a
interponer los recursos impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de
ser el caso.
35.
En este
orden de ideas, con base en el antes mencionado artículo 127, inciso 4 del
Código Procesal Penal, que autoriza a efectuar otros modos de notificación
atendiendo a la naturaleza del acto –modos distintos a notificar únicamente a
la defensa técnica letrada–, este Tribunal Constitucional considera que
sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen
efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser
notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los
procesados en el ámbito penal.
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
38. Además de lo expuesto, también en aras de procurar la seguridad y predictibilidad jurídicas, es menester precisar que estos precedentes entrarán en vigor desde su publicación en la página web del Tribunal Constitucional y, por ende, no podrán aplicarse a los casos que ya fueron previamente discutidos y resueltos en la vía constitucional.
39. En lo que concierne al caso de autos, se constata que el recurrente estuvo junto con quien hasta ese momento era su abogado defensor en el acto de lectura de la sentencia condenatoria (f. 9), y que dicho abogado habría sido notificado con la sentencia en su casilla electrónica (f. 5). Sin embargo, en autos no consta que la sentencia condenatoria haya sido notificada cuando menos a través de cédula, de conformidad con lo previsto artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual podría haber generado indefensión en el justiciable, máxime si se considera que, según aduce el recurrente, cambió de abogado luego de emitida la sentencia condenatoria, por lo cual no pudo conocer el contenido de la resolución y, por ende –tomando en cuenta la fecha de la notificación electrónica realizada a quien ya no era su abogado–, interpuso su recurso impugnatorio de manera tardía.
40. Por lo desarrollado en los fundamentos precedentes, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la pluralidad de instancia.
41. De otro lado, en lo que corresponde al extremo de la demanda referido a que se declare nulo el oficio que dispuso la ubicación y captura del actor para que ingrese al establecimiento penitenciario El Milagro de Trujillo, debido a que dicha privación de su libertad fue ordenada mediante la sentencia que no fue impugnada por él, corresponde desestimar la demanda, pues la Resolución 64, de fecha 22 de enero de 2020, que condenó al recurrente a cinco años de pena privativa de la libertad en su condición de cómplice primario de delito de colusión, no ha sido objeto del presente proceso de tutela de derechos. Por lo tanto, en cuanto a esta pretensión, resulta aplicable el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y debe declararse su improcedencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la Resolución 65, de fecha 6 de marzo de 2020; y, ORDENA a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula de la Resolución 64, de fecha 22 de enero de 2020.
2. Establecer como PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE lo dispuesto en los fundamentos 36 y 37, y cuya entrada en vigor se regirá por lo dispuesto en el fundamento 38 de la presente sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |