EXP. N.° 03408-2021-PHC/TC
LIMA
MAGDALENA CALVO RUIZ REPRESENTADA
POR SAANDY IRLEZA GUTIÉRREZ CALVO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 10 de marzo de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y con
la participación de la magistrada Ledesma Narváez, convocada para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume
Fortini, ha dictado el auto en el Expediente 03408-2021-PHC/TC,
por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja
constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto,
el cual se agrega.
La
secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Saandy Irleza Gutiérrez Calvo a favor de doña Magdalena Calvo Ruiz
contra la resolución de fojas 118, de fecha 29 de abril de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que rechazó liminarmente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 2 de diciembre de 2020,
doña
Saandy Irleza Gutiérrez
Calvo interpone demanda de habeas corpus (f.
1) a favor de doña
Magdalena Calvo Ruiz y la dirige contra los
integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Benavides Vargas, Sánchez
Hidalgo y Amaya Saldarriaga; y contra los integrantes de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Prado
Saldarriaga, Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado, Villa Bonilla y Tello Gilardi. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución S/N (f. 17)
de fecha 17 de febrero de 2012, que condenó a la favorecida a diecisiete años
de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud
pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada; (ii) la nulidad de
la Resolución Suprema S/N (f. 57) de fecha 16 de octubre de 2012, que declaró
no haber nulidad en la sentencia que condenó a la favorecida (Expediente 158-2009/R.N.
2230-2012); y (iii) se ordene un nuevo juicio oral. Alega la afectación de su
derecho al debido proceso y a la libertad individual.
2.
La recurrente alega que se le
imputa a la favorecida el haber favorecido o facilitado el consumo legal de
drogas tóxicas (clorhidrato de cocaína) mediante actos de tráfico en la
modalidad agravada, es decir, con la participación de pluralidad de agentes y
cantidad de droga mayor a 57.738 kilos, detectados por acciones de inteligencia
efectuadas por la policía antidrogas, que tomó conocimiento de la existencia de
una organización dedicada al tráfico de drogas que operaba en Lima y que
tendría por objetivo el envío de cargamento de droga hacia el exterior, y que
la favorecida se encargó de custodiar la droga en el inmueble ubicado en la
Manzana 1189, Lote 4 del Asentamiento Humano “Las Villas de Ancón” esto es, 46
paquetes tipo ladrillo y 1 ovoide de clorhidrato de cocaína, así como de transportar
la droga, encontrándose en posesión de 1302 de clorhidrato de cocaína, por lo
que se me imputa de ser autora del delito contra la salud pública-tráfico
ilícito de drogas en la modalidad agravada.
3.
Alega la recurrente que las
resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la
favorecida, puesto que de la actuación de los elementos de prueba en el
correspondiente contradictorio oral no pueden constituir certeza, pues resultan
pruebas irregulares por la ineficacia de su obtención, ya que se aprecian
diversas inconsistencias en el Acta de Allanamiento, Registro, Incautación,
Decomiso, Prueba de Campo, Pesaje y Lacrado de la droga, así como en la
declaración testimonial del Sub Oficial PNP Walter Guillermo Cruz, toda vez que
existen hechos que restan validez a la mencionada acta, por lo que estas
carecen de insuficiencia probatoria por ser pruebas irregulares que no reúnen
la condición de prueba plena para poder darle validez probatoria y que sirva de
sustento para condenar a la favorecida.
4.
Aduce la recurrente que en
el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 se encuentran las pautas metodológicas que
orientan la valoración del testimonio y la credibilidad que el juez debe
otorgar, por lo que la valoración del testimonio debe ser evaluada en conjunto
con todos los elementos de prueba actuados durante el proceso, siendo que el
testigo Joseph Arturo Ruiz Gutiérrez ha declarado en diversas situaciones de
cómo ocurrieron los hechos materia de investigación, situación que no ha sido
debidamente merituada por la Sala Penal Nacional, puesto que la incriminación
debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, y
constituye la única prueba enfrentada a la negativa de la acusada, por ende
habría realizado una indebida apreciación de la declaración del testigo,
contraviniendo lo mencionado por el acuerdo plenario.
5.
Asimismo, refiere la
recurrente que, la defensa técnica de la favorecida peticionó la desvinculación
del delito de Tráfico Ilícito de Drogas al considerar durante el contradictorio
oral que no se han actuado los medios de prueba con relación a dicho delito, toda
vez que no existe pluralidad de agentes y solo se encontró en su poder 1300 kg de
clorhidrato de cocaína, resolviendo el Colegiado de la Sala Penal Nacional en
dicha sesión que, lo peticionado sería resuelto en la sentencia; sin embargo, en
la misma no existió pronunciamiento sobre la desvinculación peticionada, por lo
que afecta no solo las normas del debido proceso, sino además el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva, sucediendo lo mismo en la resolución suprema
que se cuestiona, pues no se manifiesta con respecto a la petición de la
defensa técnica de la favorecida.
6.
El Décimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución S/N (f. 65), con fecha 4 de diciembre de 2020, resolvió rechazar
liminarmente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas identifican
detalladamente los hechos materia de imputación, hacen referencia directa a las
pruebas que se valoran y concluyen con argumentos claros, las razones por la
que determinan la responsabilidad penal de la favorecida, cumpliéndose en ambos
pronunciamientos con los estándares mínimos de motivación conforme a las
normas, por lo que las alegaciones señaladas por la recurrente están vinculadas
a cuestiones de valoración de la prueba por parte de los jueces demandados,
toda vez que pretende que en sede constitucional se desarrollen juicios de
valoración de la prueba actuada en el proceso ordinario, lo que no corresponde
en los procesos constitucionales.
7.
La Tercera Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución S/N (f. 118), con fecha 29 de abril de 2021, confirmó la apelada, por
considerar que, de la revisión de las resoluciones materia de cuestionamiento,
se advierte que cumplen con los estándares de una debida motivación, pudiendo
evidenciarse el razonamiento y valoración sobre los elementos actuados en el
proceso penal, apreciándose una ponderación relacionada con los elementos
probatorios y una adecuada valoración y razonamiento, por ello, se concluye que
los cuestionamientos realizados por la recurrente pretenden una revaloración de
los elementos probatorios ampliamente analizados en el proceso penal que se le
siguió a la favorecida y que no es labor del juez constitucional.
8.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que la recurrente señala como argumentos de su demanda,
respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones
judiciales, que existe una motivación aparente, por cuanto la sentencia
condenatoria y la confirmación de la pena por la Corte Suprema de Justicia de
la República no obedece a una línea de suficiencia lógica y presenta una
ausencia de motivación individual y conjunta de diferentes elementos de prueba
actuadas. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los argumentos que
emplea la recurrente se encuentran
relacionados a una revaloración de los medios probatorios, que sirvieron de
sustento para determinar la responsabilidad penal de la favorecida. Lo que en
definitiva no resulta atendible en sede constitucional.
9.
Es decir, el recurso
interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional; toda vez que cuestiona asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional tales como la apreciación de los
hechos penales, la revaloración de los medios probatorios que sirvieron de
sustento para determinar la condena y la aplicación de acuerdos
plenarios (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y
03105-2013-PHC/TC, entre otros).
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la participación de la
magistrada Ledesma Narváez y su fundamento de voto que se agrega, convocada
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular adjunto del magistrado
Blume Fortini, y con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El
Reglamento Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados
del Tribunal Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la
ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de
que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente
estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener
vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso,
hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de
tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
1.
De la revisión de actuados en el presente caso, dejo
constancia, respetuosamente, que el magistrado Blume Fortini está denominando “voto singular” a una decisión que
no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el
respectivo caso concreto.
2.
Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha
pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente,
entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar
sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre
relacionadas a la pretensión del caso concreto.
3.
Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular”
trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe
convocar o no a una audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una
sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está
desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también la Constitución.
4.
Al respecto, cabe precisar que la Constitución
establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función
jurisdiccional, el de “no dejar de
administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al
Tribunal Constitucional “2. Conocer, en
última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
5.
A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal
Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los
magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
6.
El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
establece en el artículo 8 que “(…) Los
Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra
en cada oportunidad (…)”.
7.
En el presente caso, de acuerdo a la normatividad
antes mencionada y teniendo en consideración la posición del mencionado
magistrado, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún extremo de
su denominado “voto singular” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión
contenida en la demanda.
8.
Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que
considera la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista”
y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es
efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y también de modo oral los argumentos pertinentes.
9.
Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto
singular” y en ninguna parte existe alguna referencia al caso concreto, a los
argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no
existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En
sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando
justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay
una grave omisión en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando
ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado
del Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
10.
Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado
no ha votado en el presente caso, correspondería devolver el respectivo
expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin embargo, procedo a
pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los derechos
fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención con prontitud
y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la
omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su
desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en
seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO AL REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.
Con dicha forma de proceder se está desacatando
acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto
dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando
resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
12.
No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo
cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que
de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia
deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley,
ésta se independiza de su autor.
13.
¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la
causa”. ¿Existe en el derecho procesal
diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que sí. Existe la
“vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”.
¿Qué establece el Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos
casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva
audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia
pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo
justifique el caso.
14.
¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional
al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. ¿Qué es lo que está
haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional? Está incumpliendo el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa
no está votando en el caso concreto.
15.
Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo
19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de
los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el
Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y
el presente Reglamento”.
16.
Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo
normativo establece lo siguiente: “En los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la
causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la
demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida
ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento
de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia
pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere
un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están autorizados a
suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración
de audiencias públicas”.
17.
El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el
Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N.° 168-2021-P/TC. Si bien el
acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra
de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
18.
Una vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo,
es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del
Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es lo que
ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las reformas del
Reglamento Normativo.
19.
El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace
sino materializar lo previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos normativos,
como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa
la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido
mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos
de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las
apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el
caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a
audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso
concreto.
20.
Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre
la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras
normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que
debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos mencionados
entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe expresar las razones
que estime pertinente pero siempre vinculadas al caso concreto.
21.
A modo de referencia sobre la adecuada forma de
manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas
citadas), debo recordar que, en octubre de 2015, mediante Resolución Administrativa N.° 138-2015-P/TC, se modificó el
artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido
de exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.
22.
Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados
Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y
Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en
ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno
pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional.
23.
No quiero analizar en detalle la argumentación del
magistrado Blume, sino tan sólo precisar que,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer
valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
24.
Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal
Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se
independiza de su autor. Si hoy dice “vista
de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a
entender que esta expresión es similar a “audiencia pública”.
25.
Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú
para darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y
sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en
el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que
lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se
está cumpliendo.
26.
Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a
que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas
para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no
ha sido previsto por el legislador.
27.
Por esto, resulta preocupante que se desacate no solo
determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el mandato
expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que
no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE
LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
28.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica
el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario
oficial El Peruano el 23 de julio de
2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es
manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a
control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad
[Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una
motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible
que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún
cuestionamiento.
29.
En otras palabras, el poder de los votos y no el de
las razones jurídicas ha
caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos,
así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó
la ley.
30.
Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que
no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó
dicho accionar del Poder Legislativo.
31.
Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia,
entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas
situaciones no se repitan.
32.
Un Código Procesal Constitucional, que se debería
constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico
peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales
y el control del poder, tiene hoy una
versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones
jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial
la justicia constitucional.
33.
Este nuevo código es inconstitucional,
irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo
voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal
Constitucional, por ser una Ley Orgánica
(artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de
comisión.
34.
El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las
etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de
Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y
esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma
constitucional, de leyes orgánicas
ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
35.
Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el
artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula,
entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa
presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la
aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados,
de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”,
y luego, expresamente, establece que “Esta
regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que
propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo
que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
36.
Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto
norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los
casos de leyes orgánicas, la Junta de
Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
37.
En el caso de las observaciones del Presidente de la
República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición”
[de ley] (artículo 79 del Reglamento
del Congreso).
38.
Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la
República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier
proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva
comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite
de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
39.
En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional,
mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de
2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el
Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a
que se trataba de una ley orgánica.
40.
Esta exoneración resultaba claramente contraria al
propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de
constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad
del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios
formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación
de la ley que el mismo fijó.
41.
Carece de fundamento el argumento de los tres
magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último
párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una
autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a
comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo
que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por
una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a
la autógrafa observada de dicho código.
42.
Este argumento de los tres magistrados es incorrecto
pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las
leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
43.
Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas
la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar
el envío a comisiones. Las observaciones
del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal
Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por
tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre
el trámite a comisión.
44.
Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo
Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia
del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el
caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de
fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME
FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE
A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL
ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo,
muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin
vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de
informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido
declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en
dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de
orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista
de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
De esta
forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista de
la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de todo juez
constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura de la
sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta
para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el
segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de
la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes,
afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita
sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de
convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan
su derecho de defensa.
Desarrollo a
continuación las razones de mi radical discrepancia con la resolución de
mayoría:
1.
Conforme lo
he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que
asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los
procesos constitucionales en que he intervenido y en los que se emitieron
sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida
aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero,
recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos
constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho
al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros.
2.
En tales
miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión
contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia
interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y éste fuera aplicable,
no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional,
sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la
demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los
supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo,
en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional
y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva
instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes
fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que
la Constitución
Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el
Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; habilitando
de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia
constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución
denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código
Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de
acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de
recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar
ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder
Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el
Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba
que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la
justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de
procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al
Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de
agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5 Que la
concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación
de su procedencia era una competencia
del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores
encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando
hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por
ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al
Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia
(como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta
de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el
Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél venía ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía
competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía estaría volviendo a
calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y
concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su
derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final
y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia
pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional
ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como
artículos 24 y 25, respectivamente.
4.
De otro lado, en los citados votos singulares dejé
aclarado que si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo
expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional
si observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas,
que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los
supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso
constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara
con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito,
instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que,
como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de
presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de
sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier
intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y
merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión
debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello
era una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario
colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás,
consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que contemplaba el
precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo
debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como
referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y
siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un
criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
5.
Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé
constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación
y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto,
resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena
cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los
procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal
Constitucional (cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas
dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último,
lo enfatizaba , fue concebido para casos
muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones
descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el
uso equivocado que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria
denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su
aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el
derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139,
incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo
entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos
situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el entonces vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme
convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el
Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a
audiencia para la vista de la misma, oir a las partes
en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se presentaran,
así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de
sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando
aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no
podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de
mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se
limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como
consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia
interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se
rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio
constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin
siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando
flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de
instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de
causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus
abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrado y al debido
proceso, entre otros.
7.
Tan lesivo,
inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias
inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder
Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente
las demandas de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a la
magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por el
propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado
en los casos en mención su rol constitucional de máximo garante de la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar
mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del
día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre
sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció
la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral
ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las partes y
garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse
todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más, en
ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio
de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto,
con la finalidad de procurar garantizar una
justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así
como la fuerza normativa de la Constitución.
10.
En efecto,
hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo
de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11.
A ello, lo
enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar
establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos
constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede
el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora bien,
es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el
Nuevo Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la
parte inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar
restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24,
para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con
otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de
“audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido
de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que
los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio
de su derecho de defensa”.
13.
Al respecto,
lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos
constitucionales de la libertad (habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista
de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
14.
De dicha norma
legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1.
Que la vista de la
causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2.
Que la falta de
convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional; y
14.3.
Que, conjuntamente,
la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
15.
Nótese que el Nuevo
Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito
que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que
esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es
más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el
vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar”
significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto
determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones,
una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es decir, que una convocatoria implica hacer un
llamado para que las partes interesadas
concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es
evidente que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18.
El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con
la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima
importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el
trámite del recurso de agravio constitucional sino es
así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya convocatoria es
obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de
defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante
los magistrados que van a resolver su causa.
19.
Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha
introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales
de El Peruano de fecha 18 de
setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos
vista de la causa y audiencia pública.
20.
Ya finalizando, cabe
acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional
definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún
admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin
convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia
pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es
evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus
propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”,
que se manifiesta de dos maneras:
1)
“Preferencia interpretativa” en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la
interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2)
“Preferencia
de normas”, en función al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que
aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel
jurídico”[2].
21.
Es más, esta última modalidad está ahora regulada en
el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre
una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que
más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22.
Este principio ha sido reconocido múltiples veces por
el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 02061-2013-PA/TC,
suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de
la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los
principios pro homine y pro
libertatis, según los cuales, ante diferentes
interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que
conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así
las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro
homine impone que, en lugar de asumirse la
interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela
jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el
ejercicio de dicho derecho.”
23.
En ese sentido,
frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los
litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo
24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el
uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La
respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado
Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque
esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los
derechos fundamentales.
24.
En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública
en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el
desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del
derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra
para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este
derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la
oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a
generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven
preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional
obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y
mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se
ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa,
como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es
consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25.
Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar
durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la
etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se
considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales.
26.
Resulta sumamente delicado para la seguridad
jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato
vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública,
producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces
citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que
quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su
nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que
“la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual
podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las
consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones
de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de
emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la
misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas
pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME
FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se
invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho
planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal
Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag.
463-530.
[2] Ibidem.