EXP. N.° 03440-2021-PA/TC
LIMA
UNIÓN DE
CERVECERÍAS PERUANAS
BACKUS Y JHONSTON
SAA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 18 de febrero de 2022,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por la magistrada Ledesma
Narváez, con la participación del magistrado Miranda
Canales, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa y no resuelta con el voto del magistrado Blume Fortini y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado por la abstención del magistrado Sardón de Taboada aprobada
por decreto de fecha 23 de diciembre de 2021, ha dictado el auto en el Expediente
03440-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Se deja constancia de que la
magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que los magistrados Miranda
Canales y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales
se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
Lima, 18 de febrero de 2022
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus
y Jhonston SAA contra la resolución de fojas 240, de
fecha 19 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
I.
Cuestión
previa
1. Cabe precisar, antes de examinar la pretensión de este caso, que actualmente se viene aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que contiene vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso.
2. Uno de los principales vicios es el siguiente: la Junta de Portavoces del Congreso de la República estaba prohibida de exonerar del trámite de envío a comisión a las observaciones que hizo el Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tratarse de una ley orgánica (pues el Código Procesal Constitucional es una ley orgánica) tales observaciones debieron recibir obligatoriamente un dictamen de la comisión respectiva.
3. Se ha alegado, para salvar de la inconstitucionalidad al Nuevo Código, que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión “sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite”, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes que no son leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. El Código Procesal Constitucional es una ley orgánica y no correspondía la exoneración del trámite a comisión de las observaciones del Presidente de la República. Tales observaciones se tramitaban como cualquier proposición de ley.
4. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que una sentencia del Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad (y analizando sólo vicios formales), la ha declarado constitucional [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], al no lograr 5 votos conformes por la inconstitucionalidad, se debe proceder a aplicarlo en el caso de autos.
II.
Análisis
del caso concreto
5. Mediante
escrito presentado el 3 de octubre de 2019 (f. 157), la empresa promovió el
presente amparo en contra de los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i)sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 (f. 126), que casó la
sentencia de vista de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 72) y, actuando en sede de
instancia, confirmó la sentencia apelada de fecha 15 de junio de 2016 (f. 43),
que declaró fundada en parte la demanda de reconocimiento de vínculo laboral y el
pago de utilidades incoada en su contra por don José Dionisio Olavide Salaverry
(Casación Laboral 465-2018 Lima); (ii) resolución de
fecha 30 de abril de 2019 (f. 152), que declaró infundado su pedido de nulidad de
la sentencia casatoria; y (iii)
Resolución 45, de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 156), expedida por el Décimo
Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que le requirió el pago de S/ 693 000.87 a favor de don José Dionisio
Olavide Salaverry por concepto de utilidades y beneficios sociales (Expediente
21163-2011).
6. En
líneas generales, la empresa actora denuncia que el recurso de casación
interpuesto por don José Dionisio Olavide Salaverry no cumplía los requisitos
de fondo previstos en la Ley 26636 —aplicable al proceso laboral subyacente por
razón de temporalidad— y que, por tanto, no debió ser declarado procedente.
Siendo ello así, promovió la nulidad de la sentencia casatoria,
pero esta fue desestimada. Para justificar su decisión, la Sala Suprema alegó
que había cumplido con analizar la afectación de derechos sustanciales y que estableció
con claridad los motivos que determinan la relación directa del señor Olavide
Salaverry con la empresa. Además, indicó que el reexamen del proceso que se
pretende con la nulidad atenta contra la naturaleza y fines del recurso de
casación. Estos fundamentos, a juicio de la recurrente, vulneran su derecho
fundamental al debido proceso y contravienen los principios de legalidad e
irretroactividad de la ley.
7.
La demanda fue declarada improcedente por el Décimo Primer Juzgado
Constitucional Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
través de la Resolución 1, de fecha 27 de diciembre de 2019 (f. 178), tras
considerar que el amparo ha sido promovido con el propósito de revisar la
decisión de la jurisdicción ordinaria.
8.
A su turno, la improcedencia de la demanda fue confirmada por la Segunda
Sala Constitucional del mismo distrito judicial, a través de la Resolución 7,
de fecha 19 de agosto de 2021, por similares fundamentos.
9.
En el presente caso, debe dejarse establecido que, si bien el
petitorio de la demanda menciona tres resoluciones judiciales distintas, los
hechos que lo sustentan se encuentran únicamente referidos a la sentencia casatoria que declaró fundada la demanda laboral incoada contra
la empresa. En efecto, el sustento fáctico se circunscribe a objetar la
procedencia del recurso de casación interpuesto por don José Dionisio Olavi de Salaverry, el cual, según su particular
calificación, era improcedente al no haber satisfecho el requisito de fondo
contemplado en el artículo 58, inciso c), de la Ley 26636.
10.
Así, toda vez que, en estricto, la empresa actora cuestiona la calificación
del recurso de casación, debe dejarse establecido que no es competencia de la
jurisdicción constitucional verificar si el aludido recurso cumple los
requisitos de procedencia contemplados en el ordenamiento procesal o no, dado
que tal específico cuestionamiento no encuentra respaldo directo en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados.
11.
De lo precedentemente analizado se desprende que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. En tal sentido,
la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el
artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al
presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7,
inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de
julio del presente año.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de los
magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero
Costa y no resuelta con el voto del magistrado Blume Fortini,
y con el voto de la magistrada Ledesma Narváez y los fundamentos de voto de los
magistrados Miranda Canales y Espinosas-Saldaña Barrera, que se agregan. Y con
la abstención del magistrado Sardón de Taboada, aprobada mediante decreto de
fecha 23 de diciembre de 2021.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto por los siguientes fundamentos:
1. Mediante escrito
presentado el 3 de octubre de 2019 (f. 157), la empresa promovió el presente
amparo en contra de los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 (f. 126), que casó la
sentencia de vista de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 72) y, actuando en sede de
instancia, confirmó la sentencia apelada de fecha 15 de junio de 2016 (f. 43),
que declaró fundada en parte la demanda de reconocimiento de vínculo laboral y
el pago de utilidades incoada en su contra por don José Dionisio Olavide
Salaverry (Casación Laboral 465-2018 Lima); (ii)
resolución de fecha 30 de abril de 2019 (f. 152), que declaró infundado su
pedido de nulidad de la sentencia casatoria; y (iii) Resolución 45, de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 156),
expedida por el Décimo Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que le requirió el pago de S/ 693 000.87 a
favor de don José Dionisio Olavide Salaverry por concepto de utilidades y
beneficios sociales (Expediente 21163-2011).
2. En primera
instancia (fojas 178) y segunda instancia (fojas 240) la demanda fue declarada
improcedente, en tanto consideran que la demanda ha sido promovida con el
propósito de revisar la decisión de la jurisdicción ordinaria.
3. En este caso, el
cuestionamiento se circunscribe a la casación Nº
465-2018 Lima, que declaró fundado el mencionado recurso interpuesto por José
Dionisio Olavide Salaverry, es decir, contra un pronunciamiento de fondo
emitida por la Corte Suprema de Justicia. Así, la recurrente sostiene que el
señor Olavide Salaverry “no cumplió con fundamentar con laridad
porqué se considera que las normas denunciadas debieron aplicarse al caso
concreto y cual sería la incidencia de estas en el
resultado del proceso” (fojas 266). De ello se colige, que hay una discrepancia
entre lo resuelto por la Corte Suprema y la ahora demandante. Esta discrepancia
respecto al criterio asumido por la instancia precedente no incide en el
contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. En efecto, se aprecia que la Corte Suprema sí motivó
su resolución, cuestión distinta es que se discrepe de la decisión adoptada.
Como es bien sabido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere de
condiciones específicas para que pueda ser revisado por el Tribunal
Constitucional, como ya lo hemos dejado asentado en diversa jurisprudencia.
Por estos
motivos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre dos asuntos de relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: se trata de la práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; y el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
1. De la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistradoFerrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronunciasobre el respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado funcionamiento de la sala pues impide que los otros dos magistrados que integramos la sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado sobre el caso concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así la razón de ser de un colegiado.
2. Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la magistrada
Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal
Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a
la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2. En ese sentido, encuentro
que en diversos fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre
afectación y violación o amenaza de violación.
3. En rigor conceptual, ambas
nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a
"intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales
cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en
el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser
tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa,
y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de
ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales,
así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden
ser considerados prima facie, es
decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de
afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a
supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho
fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una
justificación razonable.
S.
ESPINOSA
SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable
solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de
derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluado los
actuados, considero que en estricto cumplimiento del
artículo 24 del segundo párrafo del Nuevo Código Procesal
Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, corresponde dar trámite regular a la causa, se convoque a audiencia
pública para la vista de la misma, se oiga a las partes en caso soliciten
informar oralmente y se admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como
se conozca y se merituen las argumentaciones que
esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto de su
derecho de defensa.
A
continuación, desarrollo las razones de mi posición:
1.
Conforme
lo he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que
asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los
procesos constitucionales en que he intervenido y en los que se emitieron
sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una
indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez
Romero, recaído en el expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de
procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros.
2.
En tales
miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la
decisión contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una
sentencia interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y éste fuera
aplicable, no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo,
en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal
para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia
constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos
de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución
Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el
Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente
Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea
habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo
constitucional había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permitía al
demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución
dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio
impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la
declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor
garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del
demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de
la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no
cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y,
menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la
procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su
intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su
concesión.
3.5 Que la concesión del
recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación de su procedencia era una competencia del Poder
Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de
conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado
resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente
o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al Tribunal
Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como
instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez
abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del
recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia
de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no
cabía que el Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia
del citado recurso, por cuanto aquél venía ya calificado y concedido por la
segunda instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal
Constitucional no tenía competencia para entrar a dicha calificación y, si lo
hacía estaría volviendo a calificar, en perjuicio del justiciable demandante un
recurso ya calificado y concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y
violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en
instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición
de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia
pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo
Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su
predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4.
De otro
lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que si bien debía
procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni
abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier
intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que
existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron
merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos
elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no
pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino
por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión
la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se
refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente
0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran
su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una
sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión
contenida en la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del
fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga
procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis
propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y
justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de
la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la
llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el
principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente
precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en
la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
5.
Por lo
demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de
mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente
Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1.
Que, en ese contexto, resultaba un
notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de
casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos
constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal
Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas
dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último,
lo enfatizaba , fue concebido para casos
muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me
llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado
que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria,
tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación
indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de
rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite
de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido
proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa,
entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente Código
Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que
debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar
dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal
Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para
la vista de la misma, oir a las partes en caso
solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se presentaran, así como
conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando
aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no podía
opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limitaba a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como
consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia
interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se
rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio
constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin
siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando
flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de
instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de
causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus
abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrado y al debido
proceso, entre otros.
7.
Tan
lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias
inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder
Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente
las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a
la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por
el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que
había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo
garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de
la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de
2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código
Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y
estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con
informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las
partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de
anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más, en
ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del
principio de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del
proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional
finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa
de la Constitución.
10.
En efecto,
hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo
de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas
corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11.
A ello, lo
enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo
6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los
procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no
procede el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora
bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido
en el Nuevo Código Procesal Constitucional, varios de mis colegas magistrados
han decidido interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo
párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la
sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la
causa” y diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender
como sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con
garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan
participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13.
Al
respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos
constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
14.
De
dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
i.
Que
la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
ii.
Que
la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso
de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el
Tribunal Constitucional; y
iii.
Que,
conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de
agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
15.
Nótese
que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo
transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por
lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es
más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el
vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al
respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es decir,
que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de
un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los
justiciables de tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1) “Preferencia interpretativa” en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23.
En
ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales
de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en
el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio
conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo
requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del
Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral,
porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de
los derechos fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
27.
No hay que olvidar, lo reitero para concluir el
presente voto que, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el
Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública de la vista de la causa
es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En
esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva
en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y
así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver,
pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia.
En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso,
el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es
el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que,
salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al
voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en
su realización.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en
el sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para
la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del
recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la
vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la
cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado
del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios
sustancialmente iguales.
[1]Carpio Marcos, Edgar.
La interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2]Ibidem.