EXP. N.° 03447-2021-PA/TC
LIMA
FERNANDO FELIPE GUTIÉRREZ CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Fernando Felipe Gutiérrez Cruz contra la resolución de fojas 124,
de fecha 16 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2018, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional
del Perú. Solicita que se ordene su reincorporación a la situación de actividad
en la Policía Nacional del Perú, de forma retroactiva desde el 28 de octubre de
2018, por haber cumplido el íntegro de la sanción disciplinaria impuesta
mediante la Resolución Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de
octubre de 2017 (f. 3). Como pretensión accesoria, solicita el pago de las
remuneraciones, bonos y gratificaciones dejadas de percibir desde el 28 de
octubre de 2018, más los intereses legales y los costos del proceso, el reconocimiento
de la antigüedad, escalafón y beneficios dejados de percibir, desde la
precitada fecha y continuar sus labores en el mismo lugar en el que venía
ejerciendo sus funciones antes de producirse la sanción impuesta, esto es, en
la Dirección Tecnológica e Informática y Comunicaciones PNP (DIRTIC-DIVTEL PNP).
Manifiesta que, mediante la Resolución Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP, fue sancionado disciplinariamente y pasado de la
situación de actividad a la de disponibilidad por la causal de sentencia
judicial condenatoria ‒autor del delito de usurpación de autoridad en
agravio del Estado‒, a un año de inhabilitación, la cual se hizo efectiva
el 28 de octubre de 2017 (al día siguiente de notificada). Agrega que, no
obstante haber cumplido el 28 de octubre de 2018 el íntegro de la sanción
impuesta, no ha sido reincorporado a la situación de actividad, con el pretexto
de que se deben de efectuar previamente actos administrativos internos. Refiere
que un mes antes de cumplirse la referida sanción disciplinaria presentó su
solicitud de reincorporación, que fue reiterada el 6 de noviembre de 2018, y, sin
embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Finalmente, refiere que su pretensión no es la
nulidad de la Resolución Directoral
01222-2017-DIRREHUM-PNP, pues esta se dilucida en
la vía laboral, sino su reposición laboral, por haber cumplido el íntegro de la
sanción impuesta, y que se viene extendiendo de forma arbitraria. Alega la vulneración de su derecho
constitucional al trabajo (f. 9).
El Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio-Sede La Mar, con fecha 3 de diciembre de 2018,
admite a trámite la demanda de amparo (f. 18).
La procuradora pública a
cargo del Sector Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contesta la demanda. Manifiesta que la solicitud del actor tiene que
realizarse de acuerdo con el procedimiento correspondiente, siendo el Consejo
de Evaluación para Oficiales y Suboficiales en Situación de Disponibilidad, quien
emitirá una evaluación mediante acta de pronunciamiento de retorno a la
situación de actividad por haber sido declarado apto en la prueba de tiro
policial y psicosomática para el servicio policial por la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional del Perú.
Refiere, además, que el
proceso técnico de término de la carrera policial por ser una atribución que
corresponde única y exclusivamente al Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia
de la República, el Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú,
no puede ser compartida con otro poder del Estado; que los actos discrecionales
respecto a la Policía Nacional del Perú como ente administrativo goza de
libertad para decidir un asunto en concreto dado que la ley, en sentido lato,
no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo, sino que
es una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda
realizar una gestión concordante con las necesidades del momento; y que no se
ha lesionado derecho o principio constitucional alguno del demandante (f. 27).
El Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio-Sede La Mar, mediante Resolución 3, de fecha 25 de
noviembre de 2019, declara infundada la excepción propuesta, corregida con
fecha 17 de octubre de 2019 (ff. 50 y 54). Con fecha
28 de febrero de 2020, declara improcedente la demanda, por considerar que de lo
señalado por el demandante y de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ)
se evidencia que las pretensiones del proceso contencioso-administrativo seguido
ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo, Expediente
02551-2018-0-1801-JR-LA-75, y las del proceso de amparo, son las mismas, siendo
la primera demanda admitida con fecha 20 de marzo de 2018 y la demanda presentada
ante esta judicatura, es del 14 de noviembre de 2018, la cual devendría en
improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 3 del Código
Procesal Constitucional. Asimismo, se precisa que, desde una perspectiva
objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión del accionante (f. 56).
La Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2021, confirma la apelada en aplicación del
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, al estimar que cualquier
cuestionamiento que pudiera tener el recurrente respecto a la actuación de la
administración en relación a su pretensión de retornar a la situación de
actividad, debe realizarse en el proceso contencioso-administrativo, el cual
constituye una vía igualmente satisfactoria para resolver la presente
controversia, que cuenta con etapa probatoria, teniendo en cuenta además que
los fundamentos de hecho de la demanda no justifican el proceso urgente del
amparo, en el entendido que el proceso de amparo no debe constituirse como una
vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la entidad demandada en
el marco de su prerrogativa y facultades que ostenta en los procedimientos
administrativos (f. 124).
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto principal de la demanda es que se ordene la reincorporación del actor a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, de forma retroactiva desde el 28 de octubre de 2018, pues se alega que ha cumplido el íntegro de la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de octubre de 2017.
Análisis del caso
concreto
2.
Este Colegiado considera
que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será
dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla
procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.
3.
En la Sentencia
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente constitucional vinculante, que una
vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento
de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, el
demandante solicita en concreto que se ordene
su reincorporación a la situación de actividad como suboficial técnico de
primera de la Policía Nacional del Perú, de forma retroactiva desde el 28 de
octubre de 2018, por haber cumplido el íntegro de la sanción disciplinaria
impuesta mediante la Resolución Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP; es decir, se trata de una pretensión de
naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública
especial. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo
a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del
artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle
tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
laboral, en caso de los servidores públicos, se constituye en una vía célere y
eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho
fundamental propuesto por el demandante.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo
laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado
de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el
presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2018 (f. 9).
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH