EXP. N.° 03447-2021-PA/TC

LIMA

FERNANDO FELIPE GUTIÉRREZ CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Felipe Gutiérrez Cruz contra la resolución de fojas 124, de fecha 16 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

Con fecha 14 de noviembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se ordene su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, de forma retroactiva desde el 28 de octubre de 2018, por haber cumplido el íntegro de la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 3). Como pretensión accesoria, solicita el pago de las remuneraciones, bonos y gratificaciones dejadas de percibir desde el 28 de octubre de 2018, más los intereses legales y los costos del proceso, el reconocimiento de la antigüedad, escalafón y beneficios dejados de percibir, desde la precitada fecha y continuar sus labores en el mismo lugar en el que venía ejerciendo sus funciones antes de producirse la sanción impuesta, esto es, en la Dirección Tecnológica e Informática y Comunicaciones PNP (DIRTIC-DIVTEL PNP).

 

Manifiesta que, mediante la Resolución Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP, fue sancionado disciplinariamente y pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria ‒autor del delito de usurpación de autoridad en agravio del Estado‒, a un año de inhabilitación, la cual se hizo efectiva el 28 de octubre de 2017 (al día siguiente de notificada). Agrega que, no obstante haber cumplido el 28 de octubre de 2018 el íntegro de la sanción impuesta, no ha sido reincorporado a la situación de actividad, con el pretexto de que se deben de efectuar previamente actos administrativos internos. Refiere que un mes antes de cumplirse la referida sanción disciplinaria presentó su solicitud de reincorporación, que fue reiterada el 6 de noviembre de 2018, y, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

 

Finalmente, refiere que su pretensión no es la nulidad de la Resolución Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP, pues esta se dilucida en la vía laboral, sino su reposición laboral, por haber cumplido el íntegro de la sanción impuesta, y que se viene extendiendo de forma arbitraria. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo (f. 9).

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio-Sede La Mar, con fecha 3 de diciembre de 2018, admite a trámite la demanda de amparo (f. 18).

 

La procuradora pública a cargo del Sector Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Manifiesta que la solicitud del actor tiene que realizarse de acuerdo con el procedimiento correspondiente, siendo el Consejo de Evaluación para Oficiales y Suboficiales en Situación de Disponibilidad, quien emitirá una evaluación mediante acta de pronunciamiento de retorno a la situación de actividad por haber sido declarado apto en la prueba de tiro policial y psicosomática para el servicio policial por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

 

Refiere, además, que el proceso técnico de término de la carrera policial por ser una atribución que corresponde única y exclusivamente al Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú, no puede ser compartida con otro poder del Estado; que los actos discrecionales respecto a la Policía Nacional del Perú como ente administrativo goza de libertad para decidir un asunto en concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo, sino que es una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las necesidades del momento; y que no se ha lesionado derecho o principio constitucional alguno del demandante (f. 27).

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio-Sede La Mar, mediante Resolución 3, de fecha 25 de noviembre de 2019, declara infundada la excepción propuesta, corregida con fecha 17 de octubre de 2019 (ff. 50 y 54). Con fecha 28 de febrero de 2020, declara improcedente la demanda, por considerar que de lo señalado por el demandante y de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se evidencia que las pretensiones del proceso contencioso-administrativo seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo, Expediente 02551-2018-0-1801-JR-LA-75, y las del proceso de amparo, son las mismas, siendo la primera demanda admitida con fecha 20 de marzo de 2018 y la demanda presentada ante esta judicatura, es del 14 de noviembre de 2018, la cual devendría en improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, se precisa que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del accionante (f. 56).

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2021, confirma la apelada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, al estimar que cualquier cuestionamiento que pudiera tener el recurrente respecto a la actuación de la administración en relación a su pretensión de retornar a la situación de actividad, debe realizarse en el proceso contencioso-administrativo, el cual constituye una vía igualmente satisfactoria para resolver la presente controversia, que cuenta con etapa probatoria, teniendo en cuenta además que los fundamentos de hecho de la demanda no justifican el proceso urgente del amparo, en el entendido que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la entidad demandada en el marco de su prerrogativa y facultades que ostenta en los procedimientos administrativos (f. 124).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto principal de la demanda es que se ordene la reincorporación del actor a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, de forma retroactiva desde el 28 de octubre de 2018, pues se alega que ha cumplido el íntegro de la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de octubre de 2017.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

3.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente constitucional vinculante, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita en concreto que se ordene su reincorporación a la situación de actividad como suboficial técnico de primera de la Policía Nacional del Perú, de forma retroactiva desde el 28 de octubre de 2018, por haber cumplido el íntegro de la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en caso de los servidores públicos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2018 (f. 9).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

             HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH