EXP. N.° 03452-2021-PA/TC
LIMA ESTE
JORGE RAÚL
BORDA GÓMEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 18 de febrero de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa,
ha dictado el auto en el Expediente 03452-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Se deja constancia de que los magistrados
Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido
fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y los
votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
SALDAÑA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la
Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de
febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jorge Raúl Borda Gómez contra la resolución de fojas 89, de
9 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate (Corte
Superior de Justicia del Lima Este), que declaró improcedente su demanda de amparo;
y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 20 de septiembre de 2018 (f. 28),
el recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la
Resolución 3 (f. 25), de 15 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil de
la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara nula la
Resolución 49, de 22 de enero de 2018 (f. 20), y ordena al juez de primera
instancia remitir los actuados a la oficina de pericia de la Nueva Ley procesal
de Trabajo para que se efectúe el cálculo correspondiente.
2.
Sostiene que dicha resolución
vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la
cosa juzgada y a la efectividad de las resoluciones judiciales al no resolver
conforme a lo establecido por la Resolución 11 (f. 17), de 22 de diciembre de
2010, que confirmó la Resolución 5 (f. 12), de 1 de setiembre de 2010, en el
extremo por el cual se determinó el pago de intereses legales a favor del
recurrente a partir del reintegro del seguro de vida con el valor actualizado a
la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil. Considera que, al
ya haber adquirido dichas resoluciones la calidad de cosa juzgada,
correspondería efectuar el pago de dichos intereses legales del modo dispuesto
en ellas, lo cual no ha considerado la Resolución 3 (f. 25), de 15 de junio de
2018, al desconocer o alterar el mandato librado.
3.
Mediante Resolución 1 (f. 41), de 25
de septiembre de 2018, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente
pretende cuestionar nuevamente la decisión judicial a fin de obtener su
revocatoria y lograr un pronunciamiento acorde a su solicitud, lo que no está en
consonancia con el objeto del proceso de amparo.
4.
Mediante Resolución 4 (f. 89), de 9
de septiembre de 2019, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este confirmó la Resolución basándose en ese mismo fundamento.
5.
Al respecto, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que la Resolución 3 (f. 25), de 15 de junio de 2018,
indicó lo siguiente:
SEGUNDO.- Mediante resolución número
S/N de fecha 25 de junio del 2014 (fs. 43) se da cuenta que desde el 12 de
marzo del 2014, el expediente se encontraba en la oficina de liquidaciones,
para que procedan a practicar los intereses legales. Dicha decisión es tomada
en virtud a lo solicitado por el demandante y en aras de ejecutar lo dispuesto
mediante la resolución número 05 – sentencia- de fecha 01 de setiembre del año
2010 (fs. 01/10). Se efectuó la liquidación el mismo es remitido a las partes
mediante resolución número 34 (fs. 50), y conforme se aprecia de los cargos de
notificación (fs. 51), existiendo observación a la liquidación de intereses
legales por parte de la demandada, el A-quo emitió la resolución número
cuarenta y nueve, aprobando la liquidación de intereses legales en la suma de
S/. 18,683.63, S/. 73,775.67, S/. 5,347.52 y S/. 26,486.40 Soles,
correspondiente a los demandantes, César Humberto Zarate Fernández, Jorge Raúl
Borda Gómez, Alfonso Jaime Cangre Sevincha y Carlos Javier Guardado Cobeñas,
resolución esta que es materia de análisis por este Colegiado.
TERCERO.- El artículo 1249° del
Código Civil, expresa que “No se puede pactar la capitalización de intereses al
momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles,
bancarias o similares”, en ese sentido, en el presente caso, de la revisión de
las instrumentales en autos, se desprende que a fojas 16/27, se aprecian
depósitos a favor de los asociados demandantes, Jorge Raúl Borda Gómez, Alfonso
Jaime Cangre Sevincha, César Humberto Zarate Fernández, Carlos Javier Guardado
Cobeñas, correspondiente a la cancelación de lo ordenado en el proceso de
amparo derivado del expediente N° 00487-2010-0-1903- JR-CI-01, lo cual ha sido
depositado a razón del reintegro de la UIT, ordenado en la sentencia de primera
instancia, y reformada por la Sala en el extremo de Cesar Humberto Zarate
Fernández, debe precisarse que los pagos efectuados en el 2014, el valor de la
UIT es del año 2014 (S/. 3,800.00), el que debe ser multiplicado como indica la
sentencia (15 UIT), no siendo posible liquidar dicho monto para el cálculo de
los intereses por cuanto el monto del valor de la UIT del 2014, es mayor a la
fecha de la contingencia, es decir mayor al valor de la UIT de los años en que
sucedió la contingencia por cada asociado; precisándose que el monto de la UIT
en la fecha de pago se realizó actualizado al 2014, lo cual compensa los
intereses legales desde las contingencias, no siendo posible aplicarse dicho
monto de UIT del 2014 con efecto retroactivo, por cuanto se incurría en doble
pago.
CUARTO.- En el caso de autos, el
cálculo se ha efectuado tomando en consideración el valor actualizado de la UIT
en la fecha de pago sobre cuyo monto se ha calculado el pago de los intereses
legales, por lo que en aras de no seguir dilatando el proceso y no se continúe
practicando liquidaciones totalmente contrapuestas, respecto de un mismo monto;
en razón a ello, los actuados deben ser remitidos a la oficina de pericia del
módulo de la Nueva Ley Procesal del trabajo a efecto de que se proceda a
realizar el cálculo de los conceptos adeudados deduciéndose lo montos abonados,
teniendo en cuenta lo determinado en la correspondiente sentencia. (reverso de
foja 25 y foja 26).
6.
Al respecto, esta Sala observa que,
contrariamente a lo alegado por el recurrente, dicha resolución no contradice
lo dispuesto por la Resolución 5 (f. 12), de 1 de setiembre de 2010, y su
confirmatoria en la Resolución 11 (f. 17), de 22 de diciembre de 2010; antes
bien, ella expone, breve pero concretamente, las razones por las cuales declara
nula la Resolución 49, de 22 de enero de 2018 (f. 20), y ordena remitir los
actuados a la oficina de pericia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo para el
cálculo correspondiente. Ahora bien, la cuestión relativa a si estas razones
son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es
un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces
hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son
asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción
ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no es el caso.
7.
Por consiguiente, resulta de
aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 1.
artículo 5. del viejo Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al
caso de autos; hoy numeral 1. artículo 7. del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de
los magistrados Ledesma
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal
Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto,
no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el caso en última y
definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante para todos, inclusive para los
magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de
los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso,
por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio
de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor
relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores
jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una
práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar
“votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio
para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por
parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los
referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos
aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios
formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está
vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres
magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I. SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional,
como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve
en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se
desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es
improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el
caso concreto;
2) “También se
resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones
por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista
de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de
fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia
pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista
de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de
fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia
pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto.
III. UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido
del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el
debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el
presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe
convocar a audiencia pública.
Con la
emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional
publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades
interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del
texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las
políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con
la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la
justicia y la independencia judicial.
Entre
las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de
aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la
causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24).
Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es
obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del
ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo
con la resolución en mayoría.
En ese
contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal
Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular
emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional
www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente
vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento,
respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la
libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al
ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también
conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas
maneras de exposición de alegatos.
Asimismo,
debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo
202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos
de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta
relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
«la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la
parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo
tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los
procesos constitucionales de libertad.
A
mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que
participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre
Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española,
entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal,
con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por
estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista
de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA