EXP. N.° 03458-2021-PA/TC
LIMA
JORGE MELO PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jorge Melo Palomino contra la sentencia de fojas 168, de fecha 17 de agosto
de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declara infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) y Profuturo AFP solicitando que se ordene a las demandadas
el otorgamiento del Bono de Reconocimiento Complementario, conforme a lo
dispuesto en la Ley 27252 y su reglamento el Decreto Supremo 164-2001-EF, en
concordancia con lo establecido por la Ley 25009, por cumplir con los
requisitos establecidos en las referidas normas, con el pago de los intereses
legales y los costos procesales. Manifiesta haber desarrollado las labores de
minero en Centro de Producción Minera Metalúrgica y Siderúrgica.
La ONP responde a la demanda y solicita que se
declare infundada o improcedente. Sostiene que el Bono
de Reconocimiento Complementario es un beneficio extraordinario que el
Estado reconocerá al trabajador que se ubique en el régimen de jubilación
anticipada, y que los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos
afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones
Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que
se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación
de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, ley que establece el derecho de
Jubilación Anticipada para los trabajadores afiliados al Sistema Privado de
Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud,
tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario.
Profuturo AFP contesta la demanda expresando que debe
desestimarse la demanda, por cuanto para solicitar el Bono de Reconocimiento
Complementario es indispensable acreditar la condición de pensionista bajo el
régimen de labores de riesgo de la Ley 27252. En el presente caso, el
recurrente en forma libre y espontánea suscribió un contrato eligiendo como
modalidad de pensión una Renta Vitalicia Diferida en dólares a través de Interseguro para percibir US$ 439.75 mensuales (f. 103), cuya
característica principal es la de ser irrevocable, por lo que la persona que
opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra modalidad de
conformidad con el literal b) del artículo 32 de la Resolución 232-98-EF-SAFP,
de fecha 19 de junio de 1998, por lo cual existe incompatibilidad entre la
pensión que percibe y la pretensión demandada.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de
Lima, con fecha 23 de diciembre de 2020 declara infundada la demanda por
considerar que, de los actuados se desprende que mediante carta emitida por Profuturo AFP de fecha 14 de diciembre de 2017 se le
comunicó al demandante que de acuerdo a la normativa vigente del Sistema
Privado de Pensiones, los afiliados que optaron por una pensión definitiva bajo
alguno de los regímenes de jubilación, no pueden desistirse del beneficio
percibido para acceder a un régimen de jubilación distinto, informando que el
actor optó por el régimen de jubilación ordinaria luego de recibir toda la
orientación de parte de la AFP acerca de los regímenes de jubilación existentes
en el Sistema Privado de Pensiones, habiendo elegido en su oportunidad por una
pensión en la modalidad de Renta Vitalicia Diferida conforme
consta en el documento de Interseguro de fojas 103.
Así pues, el Bono de Reconocimiento Complementario tiene por finalidad
facilitar la jubilación anticipada y mejorar el nivel de la pensión, por lo que
es un derecho que le corresponde a quienes se encuentren dentro del Régimen de
Jubilación Anticipada, situación en la que no se encuentra el actor.
La Sala Superior revisora confirma la apelada
por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita el
Bono de Reconocimiento Complementario conforme a la Ley 27252 y su reglamento,
con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
2.
En cuanto
a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo
debe precisarse que dada la naturaleza del beneficio previsto en la Ley 27252
resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida por estar
comprendido dentro del sistema de seguridad social.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el Decreto Supremo
164-2001-EF se aprobó el reglamento de la Ley 27252, que establece el derecho a
jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de
Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud; así, el
artículo 4 señala los requisitos mínimos para acceder a la jubilación
anticipada para los trabajadores afiliados al SPP que laboren directamente en
trabajo pesado, en actividad productiva de extracción minera a tajo
abierto, indicando que deben haber cumplido 45 años de edad antes del 31 de
diciembre de 1999, haber acumulado 20 años completos de aportaciones antes del
31 de diciembre de 2004 y tener un período mínimo de 10 años en la modalidad de
trabajo predominante.
4.
Asimismo, el artículo 5 de
la referida norma señala que “Tienen derecho al Bono de Reconocimiento
Complementario los trabajadores que se encuentren comprendidos dentro del
ámbito de aplicación de la Ley, que cumplan con los requisitos mínimos
establecidos en el artículo 4 del Reglamento, y que se hayan incorporado al SPP
antes del 1 de enero de 2003”.
5.
No obstante, se advierte
del documento de fojas 103 que el accionante optó por la pensión de jubilación
en el Sistema Privado de Pensiones en la modalidad de Renta Vitalicia Diferida luego de cumplir los
65 años de edad, por la suma de US$ 439.75 (cuatrocientos treinta y nueve y
75/100 dólares americanos).
6.
Por lo tanto, teniendo
en cuenta que conforme al segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo
164-2001-EF, el Bono de Reconocimiento Complementario tiene por finalidad
facilitar la jubilación anticipada del trabajador, mejorando el nivel de su
pensión a través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones
efectuadas al SNP; en el caso del actor no corresponde el otorgamiento del
referido bono, al haber accedido a una modalidad de jubilación distinta; en
consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional
alguno, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la
accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA