Sala Segunda. Sentencia 130/2022

 

 EXP. N.° 03474-2021-PA/TC

 LIMA

 CLEMENTE AURORA GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ferrero Costa y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Aurora Gonzales contra la sentencia de fojas 333, de fecha 24 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.

 

Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. manifiesta que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2019, declaró infundada la demanda. Estima que de la Constancia de Pago SIB.CP.0000314287, de fecha 9 de mayo de 2017, suscrita por el recurrente el 17 de mayo de 2017, se determina que recibió S/10 578.97, que corresponde al pago de la indemnización por invalidez permanente mayor de 20 % y menor de 50 %. Asimismo, de dicho documento se observa que en el cálculo realizado se tomaron en cuenta los factores del grado de invalidez (34 %) y la remuneración mensual promedio, que dio como resultado el monto otorgado por concepto de indemnización. Por tanto, el cálculo realizado en la indicada indemnización es correcto y conforme al actual criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en el que se determina que en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.   El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 34 % de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.   En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

3.   Adicionalmente, cabe indicar que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.   

 

Análisis de la controversia

 

4.   En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó (f. 4). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que presenta, esto es, 34 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, puesto que lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de configuración de la invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades.

 

5.   Al respecto, de la Constancia de Pago SIB.CP.0000314287 (f. 4) se advierte que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, con fecha 9 de mayo de 2017, abonó al actor por concepto de indemnización, según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/10 578.97 (diez mil quinientos setenta y ocho soles con noventa y siete céntimos) teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (34 %), por padecer de enfermedad profesional.

 

6.   Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (la cursiva es nuestra). Por consiguiente, de lo expuesto se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA (f. 215).

 

7.    Por tanto, dado que, en la presente controversia, no existe vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

LEDESMA NARVÁEZ

 

PONENTE FERRERO COSTA