Sala
Segunda. Sentencia 130/2022
EXP. N.°
03474-2021-PA/TC
LIMA
CLEMENTE AURORA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ferrero Costa y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Clemente Aurora Gonzales contra la sentencia de fojas 333,
de fecha 24 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se efectúe el recálculo
de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia
con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y costos del proceso.
Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada
puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.
Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. manifiesta
que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en
concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de
Lima, con fecha 5 de diciembre de 2019, declaró infundada la demanda. Estima que
de la Constancia de Pago SIB.CP.0000314287, de fecha 9 de mayo de 2017,
suscrita por el recurrente el 17 de mayo de 2017, se determina que recibió S/10 578.97,
que corresponde al pago de la indemnización por invalidez permanente mayor de 20 %
y menor de 50 %. Asimismo, de dicho documento se observa que en el
cálculo realizado se tomaron en cuenta los factores del grado de invalidez (34 %)
y la remuneración mensual promedio, que dio como resultado el monto otorgado
por concepto de indemnización. Por tanto, el cálculo realizado en la indicada
indemnización es correcto y conforme al actual criterio adoptado por el Tribunal
Constitucional, en el que se determina que en la fórmula establecida para el
cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el
asegurado. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante
solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la
demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 34 %
de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo
establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y costos del proceso.
2.
En cuanto a la
habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe
precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado
en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los
que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de
la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la
demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.
3.
Adicionalmente, cabe
indicar que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su
verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud
del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis
de la controversia
4. En el caso de autos, el demandante cuestiona
el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó (f. 4). A
su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito
por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que presenta, esto es, 34 %, no debió aplicarse
al cálculo efectuado, puesto que lo que correspondía era aplicar el 70 % a
la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los
12 meses anteriores a la fecha de configuración de la invalidez) y
multiplicarlo por las 24 mensualidades.
5. Al respecto, de la Constancia de Pago SIB.CP.0000314287
(f. 4) se advierte que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, con
fecha 9 de mayo de 2017, abonó al actor por concepto de indemnización, según el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA del
SCTR, la cantidad de S/10 578.97
(diez mil quinientos setenta y ocho soles con noventa y siete céntimos)
teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (34 %),
por padecer de enfermedad profesional.
6. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas
por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %,
pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al
asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (la cursiva es nuestra). Por
consiguiente, de lo expuesto se infiere que la norma considera para la
indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de
invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de
pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de
menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar
el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la
demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte
Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA (f. 215).
7.
Por tanto, dado
que, en la presente controversia, no existe vulneración del derecho
fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE FERRERO COSTA