Sala Segunda. Sentencia 302/2022

 

 

EXP. N.° 03484-2021-PHC/TC

APURÍMAC

LUCÍA HUAMANÍ CAYLLAHUA, representada por ALCIDES RICARDO NIÑO DE GUZMÁN PIMENTEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Ricardo Niño de Guzmán Pimentel, abogado de doña Lucía Huamaní Cayllahua, contra la resolución de fojas 313, de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2020, don Alcides Ricardo Niño de Guzmán Pimentel interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Lucía Huamaní Cayllahua (f. 87) contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la provincia de Abancay y los jueces de la Sala Penal Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Solicita que se disponga la inmediata libertad de la beneficiaria, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Abancay. Cuestiona la Resolución 3 (f.1), de fecha 4 de agosto de 2020, y la Resolución 7 (f. 5), de fecha 28 de agosto de 2020, mediante las cuales los órganos judiciales demandados declararon improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad de la favorecida.

 

Refiere que la favorecida fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad como autora del delito de peculado por apropiación para sí. Alega que dicha sentencia adquirió firmeza con la decisión de la Sala superior emitida el 7 de junio de 2016, fecha en la que no existía prohibición legal alguna para el otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad, pues tal prohibición se dio con la emisión del Decreto Legislativo 1296 (D. L. 1296) el 30 de diciembre de 2016. Afirma que lo establecido en el Decreto Legislativo 1513 (D. L. 1513) debió evaluarse a favor de la interna y conforme a lo señalado en su artículo 11. Arguye que el juzgado penal demandado realizó una interpretación literal cuando por regla debió resolver en cuanto fuese más favorable a la interna.


Alega que las resoluciones cuestionadas contienen divergencia en su fundamentación, puesto que el juzgado penal colegiado hizo referencia a lo establecido en el D. L. 1513, mientras que la Sala superior fundó su resolución en la jurisprudencia constitucional que señala que el acto procedimental que atañe a los beneficios penitenciario está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio. Recuerda que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal indica que los beneficios penitenciaros de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de emisión de la sentencia condenatoria firme y que dicha norma no ha sido modificada ni derogada.

 

Alega que la Casación 65-2019/Lambayeque y el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116 señalan que el hecho al cual alude la ley de ejecución penal tiene lugar o nace cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza; que en el Acuerdo Plenario 08-2011/CJ-116 se consideró que la naturaleza de una ley de ejecución penal está en función del ámbito que la regula; y que la ley de ejecución penal es la que corresponde aplicar al momento en el que se inicia la ejecución material de la sanción penal. Precisa que cuando la sentencia de la beneficiaria adquirió firmeza se encontraba vigente la Ley 30076, norma que no excluía al delito de peculado.

                                 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, mediante la Resolución 1 (f. 95), de fecha 12 de noviembre de 2020, admitió a trámite la demanda interpuesta contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Abancay, señores Corrales Visa, Medina Leiva y Jove Aguilar, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Abancay, señores de la Cruz Gutiérrez, Ascue Humpiri y Mendoza Marín.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 148). Aduce que lo que pretende el demandante es que el juez constitucional revise la procedencia o improcedencia del beneficio penitenciario solicitado por la beneficiaria como si fuera una instancia revisora, petición que ya ha sido materia de análisis y pronunciamiento en la vía penal ordinaria. Afirma que de los argumentos de la demanda no se aprecia una vulneración concreta a la libertad personal de la favorecida, quien se encuentra privada de su libertad en razón de una sentencia penal emitida en un proceso donde se respetaron sus derechos.


 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, con fecha 13 de setiembre de 2021, declaró fundada la demanda en cuanto a las resoluciones judiciales cuestionadas y dispuso que se emita una nueva resolución de primer grado previa audiencia de semilibertad (f. 206). Estima que las resoluciones cuestionadas han incurrido en una indebida motivación, ya que el Acuerdo Plenario 08-2011/CJ-116 determinó que cuando la ley de ejecución penal incide en los requisitos configuradores de un beneficio penitenciario el factor de aplicación será el momento en que se inicia la ejecución material de la sanción penal.

 

Hace notar que el Acuerdo Plenario 1-2015/CJ-l 16 señala que las relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno es condenado por sentencia firme y se rige por la ley vigente en dicho momento. Sostiene que en el caso la sala superior efectuó una errónea interpretación, omitió pronunciarse sobre los acuerdos plenarios de los años 2011 y 2015 y no explicó las razones por las que no correspondía aplicar la norma de ejecución penal. Indica que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal establece que los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de emisión de la sentencia condenatoria firme, que en el caso de la favorecida quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2016.

 

De otro lado, precisa que las resoluciones cuestionadas refieren que no existe controversia con relación a que la beneficiaria satisfizo los requisitos de orden formal para la concesión de la semilibertad; no obstante, para la concesión del beneficio no basta el cumplimiento de los requisitos formales, sino que, además, se deben evaluar aspectos de fondo que inciden en la efectiva rehabilitación del sentenciado, aspecto que no corresponde analizar en sede constitucional, por lo que no puede acogerse el aspecto de la demanda que solicita la inmediata libertad de la favorecida.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 12 de octubre de 2021 (f. 313), revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Considera que la parte demandante no ha acreditado haber agotado el recurso de casación contra la cuestionada resolución de vista de fecha 28 de agosto de 2020, pues la parte afectada estaba facultada para interponer dicho recurso, y que, respecto de esta impugnación, existen precedentes de su agotamiento. Juzga innecesario examinar los agravios presentados por la parte recurrente al devenir improcedente la demanda.


 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 4 de agosto de 2020, y de la Resolución 7, de fecha 28 de agosto de 2020, a través de las cuales el Juzgado Penal Colegiado de la provincia de Abancay y la Sala Penal Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declararon improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad presentada por la favorecida, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por la comisión del delito de peculado doloso por apropiación para sí, previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación (Expediente 00196-2013-49-0301-JR-PE-01).

 

Análisis del caso

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        En cuanto al extremo del habeas corpus que alude a los criterios señalados en la Casación 65-2019/Lambayeque, el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116 y el Acuerdo Plenario 08-2011/CJ-116, relacionados con la norma de ejecución penal aplicable a los casos de beneficios penitenciarios, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la aplicación o inaplicación, al caso penal concreto, de los acuerdos plenarios y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial son asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.


 

                                                                      

4.        De otro lado, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos hechos alegados en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida, que se habría concretado con la emisión de las Resoluciones 3 y 7.

 

5.        Sin embargo, este Tribunal advierte de autos que la vulneración del derecho a la libertad personal de la recurrente, que se habría materializado por las resoluciones mencionadas, a la fecha ha cesado. En efecto, conforme se aprecia de la hoja de Ubicación de Internos N.° 404902, de fecha 5 de setiembre de 2022, emitida por la Dirección de Registro Penitenciario, la favorecida ha sido excarcelada con fecha 29 de noviembre de 2021.

 

6.        En ese sentido, al evidenciarse que la afectación de los derechos alegados por la favorecida en virtud de las resoluciones cuestionadas en la presente demanda, a la fecha, han cesado, y que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo, por haberse producido la sustracción de la materia que en su momento sustentó la interposición del habeas corpus, debe declararse improcedente la demanda, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA