EXP. N.° 03488-2021-PA/TC
JUNÍN
SABINO OVIDIO
VALENCIA ANDAMAYO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2022
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Sabino Ovidio Valencia Andamayo contra la resolución
de fojas 579, de fecha 3 de diciembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente
de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el
demandante; y
ATENDIENDO
A QUE
1. En el proceso de amparo promovido por el actor
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04221-2011-PA/TC, de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 191), declaró fundada la demanda y
ordenó a la entidad demandada que expida resolución otorgando al actor pensión
de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y
conexas, a partir del 8 de agosto de 2006, con el abono de las
pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales a que hubiere
lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
2. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento del
mandato judicial contenido en la sentencia de Tribunal Constitucional de fecha
24 de octubre de 2011, expidió la Resolución 27445-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 30 de marzo de 2012 (f. 204), mediante la cual resuelve otorgar al actor,
por mandato judicial, pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley
25009 en concordancia con el Decreto Ley 25967, por la suma de S/. 346.00 (trescientos
cuarenta y seis y 00/100 nuevos soles) a partir del 8 de agosto de 2006.
3. El accionante, con fecha 14 de junio de 2012 (f. 221), observó la
Resolución 27445-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de marzo de 2012 (f.
204), por considerar que dicha resolución no cumple con lo ordenado por el
Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, pues lo
que corresponde es que se le otorgue la pensión
de jubilación minera completa por enfermedad profesional prevista en el
artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, esto
es, una pensión mínima equivalente a la remuneración mínima vital de S/. 500.00 (quinientos y 00/100 nuevos
soles), monto real a la fecha de la contingencia —8 de agosto de 2006— y no la
pensión por debajo del mínimo vital que se le está otorgando, con el pago de
las pensiones devengadas e intereses legales.
4. La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante el auto contenido en la Resolución N.° 21, de fecha 31 de enero de
2013 (f. 370), expedida en etapa de
ejecución de sentencia, confirmó el auto contenido
en la Resolución N.° 16, de fecha 14 de agosto de 2012 (f. 231), expedida por
el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, que declaró fundada en parte la
observación formulada por el demandante e improcedente en cuanto al pago de la
pensión con base en la remuneración mínima vital de S/. 500.00 (quinientos nuevos
soles); en consecuencia, ordenó a la emplazada que cumpla con otorgar a favor
de la accionante pensión de jubilación minera teniendo como base para su
pensión la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles). Sustenta su
decisión en que, si bien la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante
la Resolución 27445-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30
de marzo de 2012 (f. 204), ha cumplido con otorgarle al demandante pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional —determinada en la suma de S/.
346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles)—, para su otorgamiento ha
tomado en cuenta los 15 años y 2 meses de aportes que realizó al Sistema
Nacional de Pensiones, conforme se indica en la Hoja de Liquidación de fojas
215, y no le ha otorgado la pensión de jubilación completa que mencionan el
artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
según los cuales a los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis
(neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, por
excepción, deberá otorgárseles una pensión completa de jubilación como si
hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente; es decir, edad (45, 50
o 55 años) y aportaciones (20 años); en consecuencia, la pensión mínima que
otorgará la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a los asegurados que
acrediten un mínimo de 20 años de aportaciones al 1 de enero de 2002 no podrá
ser inferior a la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP. Precisa
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) calculó la “remuneración de
referencia” del actor tomando en cuenta la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967, y,
percatándose de que dicha suma es inferior al mínimo institucional, procedió a
otorgarle esta última, pero en un monto inferior (S/. 346.00) al que le
correspondía (S/. 415.00); sin embargo, es errado considerar que al actor se le
pueda aplicar la remuneración mínima vital para el cálculo de su pensión, más
aún si se han tomado en cuenta sus sesenta últimas remuneraciones anteriores al
último mes aportado.
5. El
accionante, con fecha 1 de abril de 2013, interpone recurso de agravio
constitucional contra el auto contenido en la Resolución N.° 21, de fecha 31 de
enero de 2013 (f. 370), expedida en etapa de ejecución de sentencia por la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el alegato de
que corresponde otorgarle una pensión de jubilación minera con base en la
remuneración mínima vital de S/. 500.00 (quinientos nuevos soles) establecida
por el Decreto Supremo 016-2005-TR, vigente al 8 de agosto de 2006, fecha de la
contingencia.
6. El Tribunal Constitucional, mediante el auto de fecha 24 de junio de
2016, recaído en el Expediente 01728-2013-PA/TC (f. 451), confirmó la resolución
recurrida en el extremo materia de apelación, por considerar que de la
sentencia materia de ejecución se advierte que el Tribunal Constitucional
dispuso que se le otorgue al recurrente una pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento,
es decir, que al actor le corresponde una pensión completa como si hubiera
acreditado los requisitos exigidos para percibir la pensión de jubilación
minera, conforme al nivel de pensión mínima correspondiente a S/. 415.00
(cuatrocientos quince nuevos soles), tal como se ha dispuesto en el auto de
vista (f. 370). Por tanto, la sentencia a favor del actor viene siendo
ejecutada en sus propios términos. Agrega que sobre la
aplicación del Decreto Supremo 016-2005-TR solicitada por el recurrente, debe
precisarse que dicha normativa —actualmente derogada— reguló el reajuste de la
remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la
actividad privada a S/. 500.00 (quinientos nuevos soles), concepto que no
resulta aplicable al demandante, pues tal normativa regula una materia distinta
a la pensionaria. Por esta razón, corresponde desestimar dicho alegato.
7. El actor, con fecha 28 de marzo de
2017 (f. 461), solicitó la nulidad del auto expedido por el Tribunal
Constitucional, de fecha 24 de junio de 2016, por su manifiesta vulneración al numeral
5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
8. El Tribunal Constitucional mediante
el auto recaído en el Expediente 01728-2013-PA/TC, de fecha 6 de junio de 2017
(f. 468), declaró improcedente el pedido de nulidad entendido como de
reposición, formulado por la parte demandante, por considerar que de la
cédula de notificación (f. 460) consta que el demandante fue notificado el 20
de marzo de 2017, mientras que el escrito entendido como reposición se presentó
el 28 de marzo de 2017, por lo que resulta extemporáneo.
9. Por su parte, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 18 de enero de 2018 (f. 480),
comunica al Tercer Juzgado Civil de Huancayo que en cumplimiento de lo ordenado
por su despacho mediante el auto contenido en la Resolución N.° 16, de fecha 14
de agosto de 2012 (f. 231), confirmado por la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, mediante el auto contenido en la Resolución N.°
21, de fecha 31 de enero de 2013 (f.
370), adjunta la Resolución 48487-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de junio
de 2013 (f. 482), que resuelve otorgar, por mandato judicial, pensión de
jubilación minera a don Sabino Ovidio Valencia Andamayo por la suma de S/.
415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 8 de agosto de 2006,
con el Informe Técnico, Resumen de Interés Legal, Liquidación de Interés Legal
Diario No Capitalizable, Resumen de Hoja de Liquidación, Hoja de Liquidación y
Detalle de Hoja de Regularización-Gratificación y Liquidación, en los que se
sustenta (f. 483 a 508).
10. El accionante, con fecha 28 de marzo
de 2018 (f. 512), observa la Resolución
48487-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2013 (f. 482). Alega que
dicha resolución administrativa ha sido emitida por la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), en cumplimiento del auto de fecha 31 de enero de 2013 (f.
370), expedido en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, de su contenido
se advierte que no se ha actualizado el monto de su pensión inicial y que, además,
no se determinó el monto real de los devengados desde el 25 de mayo de 1993.
11. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo,
mediante el auto contenido en la Resolución N.° 27, de fecha 31 de julio de
2018 (f. 534), expedida en etapa de ejecución de sentencia, declaró infundada
la observación formulada por el demandante de la Resolución 48487-2013-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 14 de junio de 2013 (f. 482), por considerar que la emplazada
Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la citada resolución ha dado
cumplimiento al mandato judicial firme contenido en la sentencia de fecha 24 de
octubre de 2011 y en el auto de fecha 24 de junio de 2016, ambos emitidos por
este Tribunal Constitucional (ff. 191 y 451), que
determinaron que la pensión de jubilación minera del actor se debe abonar desde
el 8 de agosto de 2006 y por el monto mensual de S/. 415.00 (cuatrocientos
quince nuevos soles).
12. La Sala Civil Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Auto de Vista N.° 1461-2018,
contenido en la Resolución N.° 32, de
fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 579), expedida en etapa
de ejecución de sentencia, confirmó el auto contenido en la Resolución N.° 27,
de fecha 31 de julio de 2018 (f. 534),
por considerar que la pensión de
jubilación minera completa que indica el artículo 6 de la Ley 25009 concordante
con el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, otorgada por mandato judicial
al demandante, equivale a que el
accionante hubiera aportado al Sistema Nacional de Pensiones veinte años
completos, por lo que de conformidad con la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP,
de fecha 3 de enero de 2002, para los pensionistas con derecho propio con un
mínimo de 20 años de aportación, el monto de la pensión no podrá ser menor de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles);
por lo tanto, el monto que se le viene otorgando al demandante es el monto que
le corresponde.
13. El accionante, con fecha 16 de enero de 2019 (f. 585), interpone recurso
de agravio constitucional contra el Auto de Vista N.° 1461-2018, contenido en
la Resolución N.° 32, de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 579). Alega que la
sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, expedida por el Tribunal
Constitucional (f. 191), materia de ejecución, ordenaba a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) expedir una resolución otorgándole pensión de jubilación
minera y no una pensión mínima de acuerdo con los años de aportes, como de
forma errónea se ha procedido en su caso, y que su pensión minera por
enfermedad profesional se debe calcular sobre la base de la remuneración mínima
minera –ante la ausencia de remuneraciones efectivas-; en consecuencia, al
habérsele diagnosticado la enfermedad profesional el 8 de agosto de 2006, esto es, con fecha posterior a la culminación
del vínculo laboral, para efectuar el cálculo de su pensión de jubilación
minera se debe tomar en cuenta el Decreto Supremo 030-89-TR, aplicando la regla del máximo
superior posible por ser lo más favorable a la parte demandante.
14. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, mediante el auto contenido en la Resolución N.° 33, de fecha 25 de enero
de 2019 (f. 596), declaró improcedente el recurso de agravio constitucional
interpuesto por el accionante contra el auto contenido en la Resolución N.° 32,
de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 579), por considerar que solo procede dicha
impugnación contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
improcedente o infundada la demanda.
15. El accionante, con fecha 15 de julio de 2019 (f. 605), interpone recurso
de queja contra la Resolución N.° 33, de fecha 25 de enero de 2019 (f. 596). El
Tribunal Constitucional declaró fundada la queja mediante el auto recaído en el
Expediente 00027-2019-Q/TC, de fecha 3 de septiembre de 2020 (f. 650).
16. En la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC
este Tribunal ha señalado que procede, de manera excepcional, interponer el
recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de
sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal
Constitucional.
17. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene
por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al
Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias
cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función.
Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir
el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del
órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional
18. De autos se desprende que la
controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia
se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo indicado
en el considerando 1 supra; en
particular, si corresponde otorgar al actor una pensión de jubilación minera
por enfermedad profesional calculada sobre la base de la remuneración mínima
vital —ante la ausencia de remuneraciones efectivas—, al habérsele
diagnosticado la enfermedad profesional que padece el 8 de agosto de 2006, esto
es, luego de ocurrido su cese laboral (en el año 1993).
19. De la observación formulada se advierte que el demandante
confunde el cálculo de la pensión de
jubilación minera completa por enfermedad profesional otorgada bajo los
alcances del artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley
19990, con el cálculo de la pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada bajo los alcances
del Decreto Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR) — que señala que, cuando la parte demandante haya concluido su vínculo
laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a
dicho evento, el
cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia se efectuará sobre el
100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses
anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte
de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente
percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior,
caso en el cual será aplicable esta última forma de cálculo por ser más
favorable para el demandante—.
20. En lo que se refiere al cálculo de la pensión de jubilación
minera completa por enfermedad profesional otorgada bajo los alcances del
artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, cabe
precisar que
este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20
del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que los trabajadores de la actividad
minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen
derecho a acceder a la pensión completa de jubilación mineral sin cumplir los
requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, el monto de la pensión
completa de jubilación minera establecida por el artículo 2 de la Ley 25009 es
igual al monto de la pensión completa de jubilación minera establecida por el
artículo 6 de la Ley 25009, ya que ambas son equivalentes al ciento por
ciento (100 %) de la “remuneración de referencia” del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de la pensión dispuesta por el Decreto Ley 19990,
de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo
029-89-TR, que aprueba el reglamento de
la Ley 2500, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros.
21. Así, en el
presente caso, de la Hoja de Liquidación D.L. 19990, de fecha 28 de marzo de
2012 (f. 215), se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
calculó la “remuneración de referencia” del actor tomando en cuenta la Ley
25009 y el Decreto Ley 25967, que en su artículo 2 establece que para los
asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos y menos de
veinticinco la “remuneración de referencia” es igual al promedio mensual que
resulte de dividir entre sesenta el total de remuneraciones asegurables
percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos
inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Por consiguiente, en el
caso del accionante la “remuneración de referencia” se encuentra determinada en
la suma de S/. 25.80 (ingresos del 1 de
marzo de 1988 al 28 de febrero de 1993 = S/. 1,548.22 / 60 meses = S/. 25.80),
por lo que su pensión inicial de jubilación minera completa bajo los alcances
de la Ley 25009, equivalente al 100 % de la “remuneración de la
referencia”, se encuentra determinada en
la suma de S/. 25.80 (veinticinco y 80/100 nuevos soles); sin embargo,
atendiendo a que la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de
enero del 2002, establece que el monto de la pensión de los pensionistas con
derecho propio (titular), con un mínimo de 20 años de aportaciones, no podrá
ser menor de S/. 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles),
corresponde otorgarle al accionante este último monto.
22.
La
Oficina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento de lo ordenado por
el Tribunal Constitucional en la
sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 191) materia de
ejecución y de lo resuelto en el auto de fecha 24 de junio de 2016 (f. 451) mencionado en
el considerando 6 supra, expidió
la Resolución
48487-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2013 (f. 482), que
resuelve otorgar, por mandato judicial, pensión de jubilación minera a don
Sabino Ovidio Valencia Andamayo por la suma de S/.
415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) a partir del 8 de agosto de 2006.
23.
En consecuencia, advirtiéndose que la
sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 191)
se está ejecutando en sus propios términos, es claro que las actuaciones de las
instancias judiciales en ejecución resultan acordes con lo decidido en la
citada sentencia materia de ejecución, por lo que la observación formulada por el recurrente en etapa de
ejecución de sentencia debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ